Decisión nº PJ382007000273 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-O-2007-000040

I

Vista la acción de A.C., propuesta por los Abogados en ejercicios, ciudadanos N.C.D., NORBERTO BATATÌN MALAVER y N.C.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7236, 94.358 y 116.139, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano JOSÈ ENRIQUE GARCÌA MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad Nº V-1.718.241, en contra de la ciudadana Abogada A.G.L., en su carácter de Registradora de la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio S.B. delE.A.; mediante el cual pretenden se declare nula de nulidad absoluta la nota marginal que estampó la referida Registradora en el documento registrado por ante esa oficina en fecha 09 de Julio de 1.998, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 03, Tercer Trimestre de 1998.-

II

Este Tribunal a los fines de su admisión observa:

Por auto de fecha 20 de abril de 2.007, para formarse un mejor criterio sobre el hecho controvertido, requirió al quejoso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ampliar las pruebas ofertadas en su escrito libelar, consignando a los autos en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de su notificación, Copia Certificada del Oficio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual decreta la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2.002, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, así como también de la aludida sentencia mediante la cual el referido Tribunal Superior declara nulos los documentos registrados bajo el Nº 25, folios 157 al 158, Protocolo Primero Principal, Tercer Trimestre del año 1.896 y todo lo que se cause, ordenándose a tal efecto la notificación del accionante.

De autos se desprende que la parte recurrente quedó notificada de la aludida decisión en fecha 30 de abril de 2.007.

Ahora bien, en fecha 30 de Abril del 2.007, los Abogados en ejercicios, ciudadanos N.C.D., y N.C.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7236, y 116.139, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano JOSÈ ENRIQUE GARCÌA MACHADO, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº V-1.718.241; presentan escrito, mediante el cual manifiestan a este Juzgado que a los fines de ampliar la demostración de la violación de los Derechos Constitucionales violados a su representado, consignan comunicación suscrita por su representado y dirigida en fecha 25 de abril de 2007, a la ciudadana Registradora Subalterna (sic) del Municipio B. delE.A. y original del Oficio N° 6620-055 del 25 de abril de este mismo año 2007, emanado de la oficina de Registro antes mencionada en la cual da respuesta a dicha comunicación.

A este respecto examinados minuciosamente los documentos consignados a los autos por la representación judicial del accionante, se observa, que la comunicación remitida por el ciudadano JOSÈ ENRIQUE GARCÌA MACHADO, accionante en amparo en fecha 25 de abril de 2007, a la ciudadana Registradora del Registro Inmobiliario del Municipio B. delE.A., va dirigida a solicitarle información acerca de los motivos por los cuales no puede disponer de sus derechos de propiedad, mediante la protocolización de el documento correspondiente a otorgar con su persona conjuntamente con terceros, a lo cual ella responde mediante Oficio N° 6620-055 de esa misma fecha, que existe una sentencia registrada en fecha 20 de agosto de 2.004, bajo el Nº 32, folios 244 al 276, Tomo 19, Tercer Trimestre del 2.004, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual se declara nulo el documento registrado bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1.896, así como todos los documentos que se causen en el mismo, encontrándose su inmueble entre los documentos cuyo origen es el documento anulado por dicha sentencia.

De lo anterior se desprende que los documentos consignados, no se corresponden con los que le hubieren sido requeridos al accionante, en el auto de fecha 20 de abril del 2007, a los fines de decidir sobre la admisión del recurso de Amparo interpuesto, los cuales como quedó anteriormente establecido, consistían en: Copias Certificadas del Oficio emanado del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui y de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se declara.

Se aprecia igualmente que cursando los documentos requeridos por este Tribunal al quejoso en fecha 20 de abril de 2.007, en una causa concluida, a fin de consignar los mismos bien podía haber obtenido Copia Certificada de éstos en los Tribunales de donde emanaron dichas actuaciones, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa que:

Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes.

En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos se la dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio…

Que aún encontrándose archivado el referido expediente, por tratarse de una causa, aparentemente concluida, bien podía el recurrente obtener Copia Certifica de los documentos que le fueron solicitados, en los Tribunales respectivos, en el caso de la decisión, de los Copiadores de Sentencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena que: ”De toda Sentencia se dejará copia certificada en el Tribunal que la haya pronunciado”; y del Oficio, en la Carpeta que de Control de Oficios de Salida debe llevar al efecto todo Juzgado, o inclusive del propio Registro a quien le fue remitido.

En este orden de ideas dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

En virtud de las consideraciones anteriores, considerando este Tribunal que los documentos que le fueron requeridos al accionante en amparo, eran necesarios para poder este Juzgador formarse un criterio sobre el hecho controvertido, pues sólo de su análisis era posible inferir si la ciudadana Registradora insertó dicha nota marginal en cumplimiento de una orden de un Tribunal y si se había excedido o no al estampar la nota marginal denunciada y visto que transcurrido el lapso concedido al quejoso en el auto de fecha 20 de abril de 2.007, no se dio cumplimiento a lo ordenado, debe proceder este Sentenciador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a negar la admisión de la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE la acción de A.C., propuesta por los Abogados en ejercicios, ciudadanos N.C.D., NORBERTO BATATÌN MALAVER y N.C.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7236, 94.358 y 116.139, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano JOSÈ ENRIQUE GARCÌA MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad Nº V-1.718.241, en contra de la ciudadana Abogada A.G.L., en su carácter de Registradora de la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio S.B. delE.A., mediante la cual pretendían se declarare nula de nulidad absoluta la nota marginal que estampó la referida Registradora en el documento registrado por ante esa oficina en fecha 09 de Julio de 1.998, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 03, Tercer Trimestre de 1998.- Así se decide.

No hay condenatoria en costas dado el carácter de inadmisible del presente fallo.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia de esta decisión a tenor de lo dispuesto el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil..

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Cuatro días del Mes de Mayo del 2.007. Años: 1967 de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. H.A.V..

La Secretaria Accidental,

Abog. G.S. deB..

En esta misma fecha, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (3:26 p.m.,) se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste,

La Secretaria Accidental.,

Abog. G.S. deB..

Lrz.-

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