Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 16 de abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO: IP01-P-2006-002005

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a Solicitud de Sobreseimiento de fecha 30-09-06.

ANTECEDENTES

El Abg. J.A.G.M., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto instruido contra el ciudadano G.J. quien es venezolano y mayor de edad, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.F.C.Y., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.073570, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 27/02/2003 se dio inicio a la averiguación mediante denuncia interpuesta ante el CICPC Sub Delegación de Coro por el ciudadano víctima quien manifestó “Resulta que descubrimos al vendedor de la Empresa Lacteos Cebu C. A. cuando alteró una factura original con sus copias y que luego de entregar a la secretaria de la oficina yo la verifiqué y resulta que tenía tiempo haciendo eso, él venía y entregaba el producto al depositario y se lo despachaban por un monto y cuando él iba a la oficina colocaba un monto superior a lo despachado, lo que originaba un mayor costo para nosotros y no nos entregaba la mercancía…”

En virtud de la denuncia interpuesta, la Fiscalía Primera del Ministerio Público realizó la correspondiente apertura de la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho denunciado.

Este Tribunal al analizar las presentes actuaciones determina que la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 08-01-03 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...

3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;

4º. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Así mismo el Código Penal, establece en el ordinal 5º del artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

5º “Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República”.

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra: G.J. quien es venezolano y mayor de edad, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.F.C.Y., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.073570, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con los ordinales 3° y 4º del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. J.C.P.G.

La Secretaria

Abg. Olivia Bonarde

CAUSA: IP01-P-2006-002005

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