Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: J.B.G.A.

ABOGADOS: H.G.A., ALEJANDRO ARENAS Y C.D.P.

DEMANDADOS: J.E.P.S. y D.L.G.

ABOGADOS: Z.G.M.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE: 48.525

En fecha 24 de octubre del año 2.007, se dictó Sentencia Interlocutoria por éste Tribunal ordenando la subsanación y corrección del escrito libelar en virtud de las Cuestiones Previas que por defecto de forma le fueron opuestas por la parte demandada. En fecha 12 de marzo del año 2.008, los abogados H.G.A. y PEGGI GAMEZ DE DUBEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.353.279 y V-7.124.759, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 2.769 y 52.058 respectivamente, actuando en su carácter Apoderados Judiciales de la Parte Actora, presentaron escrito contentivo de la subsanación y corrección ordenada, la cual fue objetada por el Abogado R.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.584.804, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 30.873, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana C.I.S.D.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.064.838, en su condición de Tercero Interesado, quien solicitó se declarara como no subsanado el libelo, y en consecuencia, se diera por extinguido el proceso.

Por su parte, los abogados D.H.R. y R.H.R., actuando como Terceros Interesados y en su propio nombre y representación de sus derechos, objetaron, impugnaron y se opusieron al escrito contentivo de la subsanación y corrección ordenada, y solicitaron que se declare con lugar la oposición.

Tal como fue considerado en fecha 24 de octubre del año 2.007 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria que decidió las cuestiones previas opuestas, ordenándose al actor subsanar la cuestión previa del defecto de forma de la demanda (ordinal 6to. del artículo 346 del C.P.C.). Por todo lo cual se declararon PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por los abogados D.H.R. y R.H.R., y PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por la ciudadana C.I.S.D.L.R., y se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 12 de marzo del año 2.008, los abogados H.G.A. y PEGGI GAMEZ DE DUBEN, ya identificados, dando cumplimiento a la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal, presentaron escrito de subsanación del libelo, el cual es del tenor siguiente:

CAPITULO PRIMERO, DEL OBJETO

La pretensión en el presente juicio es demandar a los ciudadanos J.E.P.S. y D.L.G., …., ambos domiciliados en V.E.C., por Tacha de Falsedad del Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Autónomo V.d.E.C. en fecha 15 de Diciembre de 1.994, bajo el No. 95, Tomo 210 de los libros de autenticaciones de la referida Notaría, cuya copia fotostática certificada expedida por la mencionada Notaria Pública en fecha 24 de Agosto de 1999, y posteriormente inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C. en fecha 26 de Agosto de 1.999, bajo el No. 23, Folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo 19, copias estas que corren en la primera pieza del expediente marcadas con las letras B y C, respectivamente.(Resaltado Trib)

CAPITULO SEGUNDO, DE LOS HECHOS:

En fecha 22 de Diciembre de 1.993, nuestro representado, el ciudadano J.B.C.A., antes identificado, adquirió un inmueble constituido por una Parcela de Terreno y un Galpón construido sobre la misma, ubicada en la manzana “B”, No. 5 de la Urbanización Industrial Carabobo, con una extensión de aun mil doscientos metros cuadrados (1.200 M2), situada en el Municipio San Blas, Distrito Valencia, Estado Carabobo y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Transversal Primera, en treinta metros lineales (30 ML.); ESTE: Parcela No. 6, en cuarenta metros lineales (40 ML.) SUR: Parcela B-14, que es o fue de la Compañía Anónima Inmobiliaria Carabobo, en treinta metros lineales (30 ML.) y OESTE: Parcela No. 4, en cuarenta metros lineales (40 ML.) todo lo cual se desprende del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio V.d.E.C., en la misma fecha 22 de Diciembre de 1.993, bajo el No. 37, Tomo 322 de los libros de autenticaciones de la referida Notaría, cuyo original entregó al Dr. Rafael D´Lima, para su posterior registro, debido a su intervención en la negociación, y fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.e.C., en fecha 13 de Diciembre de 1.994, bajo el No. 41, Folios 1 al 4, Protocolo 1º, Tomo 22 que, como dijimos, del cual se anexó al libelo original, copia certificada marcada con la letra “D”.

Después de haber adquirido el mencionado inmueble, nuestro representado lo arrendó a su extinto padre, el ciudadano R.G., para que instalara allí una empresa de transporte denominada “TRANSPORTE PABON, Ltd”, empresa que, como ya de dijo, se dedicaba a la rama del transporte, en general y, en especial, transportaba mercancía desde la República de Colombia hacia Venezuela y, en esta última, hacia la zona andina; dicha empresa fue construida y registrada en la República de Colombia, con permiso para la prestación de servicios, de conformidad con el artículo 257 del Acuerdo de Cartagena, Pacto Andino y la misma era propiedad de dicho ciudadano; en el inmueble arrendado al hoy fallecido R.G., funcionaban las oficinas de la mencionada Empresa de Transporte y el Depósito de sus camiones y demás equipos, siendo administrada por las ciudadanas A.D., quien fungía como Presidente y S.D., hermana de aquella, quien se desempeñaba como Gerente, de la mencionada empresa.

Como consecuencia de la muerte del padre de nuestro mandante, hecho acaecido en la República de Colombia en el año 1.997, nuestro poderdante tuvo que trasladarse para la cuidad de S.F.d.B. en Colombia, en donde reside actualmente, para de esta manera encargarse de los diferentes negocios y empresas tanto de su extinto padre como las suyas en particular.

Como dijimos anteriormente, nuestro conferente arrendó a su extinto padre el inmueble de su propiedad, antes deslindado y, por tal concepto, recibía el pago del correspondiente canon de arrendamiento mensual, que era cancelado puntualmente por el extinto R.G. antes de su fallecimiento y, luego de ocurrida su muerte, en forma irregular, es decir, no tan puntual como antes, por los administradores de la empresa de varios cánones de arrendamiento y la posibilidad de nuestro representado de poder comunicarse con las administradoras de la misma, pues, a pesar de haber hecho innumerables llamadas telefónicas y de haber enviado infinidad de comunicaciones, no recibió respuesta alguna de las mencionada empresa, nuestro mandante, extrañado por lo que estaba ocurriendo, se vio obligado a trasladarse desde la ciudad de S.F.d.B. en Colombia hasta esta ciudad de Valencia. Una vez, aquí en esta ciudad de Valencia, nuestro conferente se trasladó a la dirección en donde se encuentra su inmueble, es decir, la Calle Transversal Primera, de la Manzana “B”, No. 5 de la Urbanización Industrial Carabobo, en San Blas; y cual sería su sorpresa cuando se encontró con que en su inmueble antes mencionado se encontraba funcionando una empresa denominada “TORNILLERÍA AMERICANA, C.A.” (TORNIAMERICANA) y cuando preguntó a las personas presentes en el mencionado comercio, en calidad de qué se encontraba allí la mencionada empresa, estos le manifestaron que estaban allí porque le habían arrendado al dueño de dicho inmueble, es decir, al dueño del Galpón anteriormente descrito, algo verdaderamente insólito, puesto que nuestro poderdante desconocía totalmente tal situación; esto ocurrió en el mes de Diciembre del año 1999; además, por otro lado, pudo investigar que la empresa “TRANSPORTE PABON Ltd” estuvo funcionando en el inmueble de su propiedad hasta mediados del mes de Noviembre del año 1.999, fecha en la cual cerró sus puertas por los múltiples problemas financieros y de administración, surgidos con posterioridad a la muerte del ciudadano R.G., padre de nuestro conferente, y originados por la mala administración de dicha compañía por parte de las ya mencionadas ciudadanas A.D. y su hermana S.D..

Ahora bien, ciudadano Juez dada la gravedad del caso planteado y motivado a que J.B.G.A., como legitimo propietario que es del mencionado inmueble, jamás celebró contrato de arrendamiento alguno ni de ninguna otra especie con la señalada empresa “TORNILLERIA AMERICANA C.A.” (TORNIAMERICANA), esto le indujo a investigar en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Municipio V.d.E.C., Oficina en la cual se encuentra protocolizado el documento por el cual adquirió el mencionado inmueble y, se encontró con la desagradable sorpresa de que, de acuerdo al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C. en fecha 13 de Marzo de 2.000, bajo el No. 21, Folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 21, en cual se acompaña al libelo en copia certificada marcada con la letra “E” aparece registrada como propietaria actual del referido inmueble, la ciudadana C.I.S.D.L.R., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.064.838, quien, por medio del documento anterior y por el cual supuestamente y que adquiere el inmueble propiedad de nuestro representado.

Así las cosas, y en virtud de esta situación tan irregular y, luego de una exhaustiva investigación, partiendo del documento antes mencionado que contiene la supuesta compra que hacen a la ciudadana C.I.S.D.L.R.d. inmueble propiedad de nuestro mandante; para su mayor asombro, se encontró que por documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 15 de Diciembre de 1.994, bajo el No. 95, Tomo 210 de los libros de autenticaciones de la referida Notaría, del cual posteriormente registraron copia certificada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C. en fecha 26 de Agosto de 1.999, bajo el No. 23, Folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 19, del cual se anexó al libelo copia certificada marcada con la letra “C”, supuestamente nuestro poderdante, y que había vendido el ya referido inmueble a los ciudadanos J.E.P.S. y D.L.G., antes identificados, siendo esto falso de toda falsedad, ya que nuestro representado nunca vendió la parcela de terreno ni el galpón sobre ella construido, antes referidos y tampoco conoce a los aludidos ciudadanos, que supuestamente efectuaron la compra del inmueble.

Ahora bien, ciudadana Juez, partiendo del único hecho cierto, el cual es que nuestro representado es el único propietario del inmueble antes deslindado ya que nunca lo vendió, es importante destacar que la firma que aparece al pie del citado documento de compra-venta que a él se atribuye, no es suya, es decir esa firma no le pertenece y, por lo tanto, es falsa, esto es, se ha falsificado su firma, lo que constituye, además de una causal para tachar dicho documento, un delito muy grave que acarrea sanciones de tipo penal y cuyas acciones nos reservamos ejercer en su oportunidad; pero por si ello fuera poco, tenemos que como la Notaría Pública Tercera de Valencia, en la nota de autenticación el día 15 de Diciembre de 1994, deja constancia que se presentaron unas personas que dijeron llamarse J.B.G.A., J.E.P. Y D.L.G., según ella y que se identificaron debidamente, pues así lo hace constar en la referida nota de autenticación, tenemos entonces que, la persona que supuestamente firmó, no fue nuestro mandante, siendo su firma falsificada y su supuesta comparecencia igualmente falsa, porque él nunca compareció a tal Notaría y; mucho menos el 15 de diciembre de 1994.

Ciudadano Juez, para mayor sorpresa de nuestro representado, debido a que nunca se imaginó lo que estaba sucediendo a sus espaldas, pudo apreciar que, además de esta falsa venta en donde se estampa un garabato como su firma y la cual pretenden atribuirla como suya, existen otras ventas sobre el inmueble identificado ut-supra, las cuales nos permitimos citar muy brevemente: 1) Por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 17 de Enero de 2.000, anotado bajo el No. 16, Folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 2, los ciudadanos J.E.P.S. y D.L.G., y que venden a los ciudadanos R.H.R. y D.H.R., tal como se desprende de la copia certificada fotostática que se acompañó al libelo marcada con la letra “F”; 2) Posteriormente, por documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 13 de Marzo del año 2.000, anotado bajo el No. 21, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 21, los ciudadanos R.H.R. Y D.H.R. y que venden a la ciudadana C.I.S.D.L.R..

Ciudadano Juez, nuestro representado el día 15 de Diciembre de 1.994, no asistió ni estuvo presente en la Notaría Pública Tercera de Valencia, y, menos aún, para firmar el documento de venta de su inmueble antes deslindado, el cual nunca vendió. Nuestro conferente no conoce a los ciudadanos J.E.P.S. y D.L.G., porque nunca los ha visto y, la supuesta persona que firmó el falso documento no es nuestro representado sino otra persona, a quien igualmente desconoce.

Es tan evidente el fraude cometido por J.E.P.S. Y D.L.G. que no se atrevieron a presentar en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.e.C., el original del documento autenticado el 15 de Diciembre de 1.994 contentivo de la venta fraudulenta, sino que, por el contrario, lo que presentaron fue una copia certificada del mismo, ya que no tenían la copia de la cédula de identidad del vendedor.

Ciudadano Juez, producto de la falsificación de su firma y demás trampas hechas en su contra, nuestro representado fue despojado en forma indebida e ilegal del inmueble de su exclusiva propiedad, situación esta que le ha causado y le está causando serios daños patrimoniales, morales y económicos.

Ciudadana Juez, por la gravedad de los hechos, cuando el ciudadano J.B.G.A., solicitó nuestros servicios profesionales, le exigimos como hacemos en casos iguales o parecidos, que, previamente a la aceptación del caso, debería realizarse una experticia grafotecnica para precisar si en realidad le habían falsificado la firma y que, además debía entregarnos el pasaporte utilizado durante los años 93 y 94, a lo cual accedió, y efectuada la experticia, dio como resultado de que la firma que aparece en dicho documento no pertenece a nuestro mandante, como se evidencia de la copia fotostática que anexamos marcada con el número “1”; igualmente del pasaporte se evidencia que nuestro mandante entró al País, el 21 de Diciembre de 1993 y salió el 23 de Diciembre de 1993, luego entró el 2 de agosto de 1995 y salió el 6 de Agosto de 1995, como se evidencia de dicho pasaporte que anexamos en original marcado con el número “2”, solicitando se nos expida copia certificada fotostática del mismo a nuestra expensas.

CAPITULO TERCERO DEL PETITORIO:

Ciudadano Juez, en base a los argumentos anteriores, es por lo que venimos en esta oportunidad para demandar como formalmente demandados a los ciudadanos J.E.P.S., domiciliado en Michelena, Estado Táchira; D.L.G., domiciliado en la ciudad de Caracas; Distrito Capital, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.099.306 y 6.816.173, respectivamente, y hábiles en derecho, por Tacha de Falsedad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 15 de Diciembre de 1994, bajo el Nro. 95, Tomo 210 de los libros respectivos, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente:

UNICO: Que es falsa la firma que aparece en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 15 de diciembre de 1.994, bajo el No. 95, Tomo 210 de los Libros de autenticaciones de la referida Notaria, del cual posteriormente protocolizaron una copia certificada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 26 de Agosto de 1.999, anotado bajo el No. 23, Folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 19, en virtud de que nuestro mandante nunca firmo el aludido documento previo a su otorgamiento, ni tampoco lo firmó en la Notaría Pública Tercera de Valencia, el día 15 de diciembre de 1.994, porque no compareció a dicha Notaria a firmar ese documento niel día 15 de Diciembre de 19994 ni ningún otro día, por lo que, como consecuencia de ello, es nula la supuesta venta que contiene dicho documento, pues, como se dijo, dicha firma no fue hecha por nuestro mandante en ningún momento ni lugar. Y, en caso contrario, que a ello sean condenados. ( Resaltado Tribub.)

Dejamos expresa constancia de que el ciudadano D.L.G., aparece identificado en el texto del documento de compra del inmueble objeto de esta demanda, a los ciudadanos ROGER y D.H.R., erróneamente con un número de cédula de identidad 3.918.438 cuando en la nota de registro aparece identificado correctamente con su cédula de identidad No. 6.816.173, de la cual igualmente aparece fotocopia de en (sic) dicho documento…..

Solicitamos sean citados como TERCEROS INTERESADOS y sobre todo porque la sentencia definitiva que recaiga en este juicio surtirá efecto contra ellos, lo que pone de manifiesto un interés evidente en este Juicio, pues como aparecen como vendedores y compradores del inmueble de nuestro conferente a los ciudadanos R.H.R., domiciliado en esta ciudad de V.E.C.; D.H.R., domiciliado en esta ciudad de V.E.C.; y C.I.S.D.L.R., quienes son venezolanos mayores de edad, titular (Sic) de las cédulas de identidad Nros. 3.918.447. 3.918.438 y 6.064.838, respectivamente y hábiles en derecho…”omissis.

En fecha 18 de marzo del año 2.008, el abogado R.P.P., ya identificado, objetó e impugnó la subsanación realizada por la parte Actora, de la manera siguiente, cito:

…1.- Con respecto a la subsanación de la Cuestión Previa declarada con lugar contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, opuesta por los Terceristas DOUGLAS y R.H.R., formalmente rechazo, impugno y me opongo al modo en que la parte actora pretende subsanar los defectos u omisiones declarados en la Sentencia Interlocutoria que resuelve las Cuestiones Previas, por no cumplir con lo ordenado en la Sentencia y en su lugar procedió a reformar en su totalidad el libelo de la demanda suprimiendo hachos alegados y de hecho invocados en el libelo de la demanda original por una parte y por la otra alega hechos nuevos que nada tienen que ver no se relacionan como modo de subsanación de la Cuestión Previa declarada con lugar, omitiendo señalar el tipo de documento y/o documentos por vía principal se demanda.

En efecto, la Sentencia interlocutoria luego de analizado lo alegado por los terceros promoventes de la Cuestión Previa de que se acciona legalmente por tacha de un instrumento privado y uno público y que la sustanciación, trámite y procedimiento son distintos, y la contestación de la misma por la actora y lo alegado en libelo, el tribunal concluyó que tales imprecisiones son por demás obvias y ordenó la corrección del libelo con determinación respecto al tipo de documento y/o documentos cuya Tacha por vía principal se demanda, ello quiere decir, que la parte actora para corregir debió determinar de manera clara y precisa que tipo de documento público o privado tiene la carga de exponer en el libelo los motivos en que funde la Tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y se proponga probar, así pues si se trata de la Tacha de un documento público debió indicar de manera clara como modo de corrección de que se trata de la Tacha de un instrumento público citando cual o cuales documentos son objeto de la Tacha, y cumplir con la carga que le impone el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, pues los motivos en que se funda la Tacha del documento público son las causales determinadas de manera taxativas en el artículo 1.380 del Código de Procedimiento Civil, que deben se alegadas pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo encuadrados en una o cualquiera de las causales en cuestión, y que se proponga probar.

La parte actora en su escrito de fecha 12 de marzo de 2008, no hace más que reformar la demanda de manera ilegal por extemporánea, y señala en el capitulo primero denominado del objeto, que la pretensión en el presente juicio es demandar a los ciudadanos J.E.P. y D.L.G., a quienes identifica, “…por Tacha de Falsedad del Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio V.d.E.C. en fecha 15 de Diciembre de 1994, bajo el Nº 95, Tomo 210 de los libros de autenticaciones de la referida Notaría, cuya copia fotostática certificada expedida por la mencionada Notaría Pública en fecha 24 de Agosto de 1999, y posteriormente inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C. en fecha 26 de Agosto de 1999, bajo el Nº 23, Folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo 19, copias estas que corren en la primera pieza del expediente marcadas con las letras B y C, respectivamente…”

Y por otra parte, en el capitulo tercero denominado petitorio, sin indicar el carácter con que obra ni tampoco el carácter de los demandados, a saber J.E.P.S. y D.L.G., los demanda: “…por Tacha de falsedad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 15 de Diciembre de 1994, bajo el Nº 95, Tomo 210 de los libros respectivos, para que convengan o, en su defecto, sean condenados por es Tribunal, en lo siguiente:

UNICO: Que es falsa la firma que aparece en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 15 de diciembre de 1.994, bajo el No. 95, Tomo 210 de los Libros de autenticaciones de la referida Notaria, del cual posteriormente protocolizaron una copia certificada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 26 de Agosto de 1.999, anotado bajo el No. 23, Folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 19, en virtud de que nuestro mandante nunca firmo el aludido documento previo a su otorgamiento, ni tampoco lo firmó en la Notaría Pública Tercera de Valencia, el día 15 de diciembre de 1.994, porque no compareció a dicha Notaria a firmar ese documento niel día 15 de Diciembre de 19994 ni ningún otro día, por lo que, como consecuencia de ello, es nula la supuesta venta que contiene dicho documento, pues, como se dijo, dicha firma no fue hecha por nuestro mandante en ningún momento ni lugar. Y, en caso contrario, que a ello sean condenados…

De lo expuesto por la parte actora, además de no precisar que parte del libelo corrige como modo de subsanación de la cuestión previa, tampoco determina de manera clara y precisa si tacha de falsedad de un documento público o privado, únicamente se limitó a señalar que fundamenta la demanda en el artículo 1.380 del Código Civil, sin determinar los motivos en que funda la Tacha ni expresar pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar, toda vez que cada tipo de documento tiene un trámite y una sustanciación distinta, y al no precisar que tipo de documento Tacha, y por ende determinar los motivos de hecho y derecho en que se funda, es que no cumplió con la orden de subsanar el defecto u omisión declarada por el Tribunal y que ordenó corregir y Así pido se decida.

  1. - Con respecto a la subsanación de la Cuestión previa declarada con lugar contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Tercerista C.I.S.L.R., es decir, mi mandante, formalmente rechazo, impugno y me opongo al modo en que la parte actora pretende subsanar los defectos u omisiones declarados en la Sentencia interlocutoria que resuelve las Cuestiones Previas, por no cumplir con lo ordenado en la Sentencia y, en su lugar, procedió a reformar en su totalidad el libelo de la demanda suprimiendo hechos alegados y de hecho invocado en el libelo de la demanda original por una parte y, por la otra alega hechos nuevos que nada tienen que ver ni se relacionan como modo de subsanación de la Cuestión Previa declarada con lugar, incurriendo en demandar que es nula la supuesta venta que contiene dicho documento.

En efecto, como ya se indicó, la parte actora en el capitulo primero alega que demanda por Tacha de Falsedad de documento, que se tramita por el procedimiento previsto en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero en el capitulo denominado petitorio alega que demanda a las mismas personas por Tacha de Falsedad del documento que allí señala y que como consecuencia de ello, “..es nula la supuesta venta que contiene dicho documento…”, y mas adelante señala que sean citados como Terceros interesados “…y sobre todo porque la sentencia definitiva que recaiga en este juicio surtirá efecto contra ellos, …, pues aparecen como vendedores y compradores del inmueble de nuestro conferente….”, los ciudadanos ROGER y D.H.R. y mi representada C.I.S.D.L.R., por lo que nuevamente incurre en acumular de manera inepta la acción de tacha de falsedad de un documento cuyo tipo no determina, y, la acción de nulidad que se ventila pro el procedimiento ordinario, cuya prohibición esta prevista en los artículos 78 y 81 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los procedimientos son incompatibles entre si, pues de modo alguno la actora pide que el documento se le declare falso sino que pido su nulidad, lo que evidencia que la actora no subsano la cuestión previa como fue ordenado en el Sentencia Interlocutoria, y así pido se decida.

En fecha 18 de marzo del año 2.008, los abogados D.H.R. y R.H.R., ya identificados, objetaron, impugnaron y se opusieron a la subsanación realizada por la parte demandante, de la manera siguiente, cito:

“…ciudadana Juez, al Declarar Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decidió: “..Observa quien juzga, que cuando la parte actora procedió a definir el objeto de la pretensión (vid. Folio 356) expuso que demandaba “..por Tacha de Falsedad de Documento Público…”, por manera que tales imprecisiones por demás obvias deben ser subsanadas y en consecuencia se ordena las (sic) corrección del libelo con determinación respecto al tipo de documento y/o documentos cuya Tacha por vía principal se demanda, como corolario de lo señalado la Cuestión previa Opuesta DEBE PROSPERAR y ASI SE DECIDE…” Sin embargo, la actora en su pretendido escrito de fechas 12 de marzo de 2008, no determina, ni precisa ni indica sí tacha de falsedad un documento público o privado, únicamente se limita a citar que se trata de un documento autenticado que identifica en su capitulo primero, así: “…Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo V.d.E.C. en fecha 15 de Diciembre de 1994, bajo el Nº 95, Tomo 210 de los libros de autenticaciones de la referida Notaría, cuya copia fotostática certificada expedida por la mencionada Notaría Pública en fecha 24 de Agosto de 1999, y posteriormente inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C. en fecha 26 de Agosto de 1999, bajo el Nº 23, Folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo 19, …”; y, posteriormente en su capitulo tercero DEL PETITORIO, alega: “…por Tacha de Falsedad del documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, en fecha 15 de Diciembre de 1994, bajo el Nº 95, Tomo 210 de los libros respectivos, para que convengan o, en su defecto , sean condenados por ese Tribunal, en lo siguiente: “.UNICO: Que es falsa la firma que aparece en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 15 de diciembre de 1.994, bajo el No. 95, Tomo 210 de los Libros de autenticaciones de la referida Notaria, del cual posteriormente protocolizaron una copia certificada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 26 de Agosto de 1.999, anotado bajo el No. 23, Folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 19, en virtud de que nuestro mandante nunca firmo el aludido documento previo a su otorgamiento, ni tampoco lo firmó en la Notaría Pública Tercera de Valencia, el día 15 de diciembre de 1.994, porque no compareció a dicha Notaria a firmar ese documento niel día 15 de Diciembre de 19994 ni ningún otro día, por lo que, como consecuencia de ello, es nula la supuesta venta que contiene dicho documento, pues, como se dijo, dicha firma no fue hecha por nuestro mandante en ningún momento ni lugar. Y, en caso contrario, que a ello sean condenados…”

…Así mismo, ciudadana Juez, al Declarar con lugar, la cuestión previa contenida por la ciudadana C.I.S.L.R., el Tribunal ordenó: “…Procede quien juzga a la revisión del libelo y encuentra que al folio 08, capitulo petitorio, particular SEGUNDO, se lee lo siguiente: …omissis… “SEGUNDO: A los ciudadanos R.H.R. y D.R. y C.I.S.D.L.R., anteriormente identificados, en que es nula la venta a que se refiere el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 15 de Diciembre de 1.994, bajo el Nº 95, Tomo 210 a que tantas veces he hecho referencia y en que, consecuencialmente, son nulas todas las ventas subsiguientes.” …En el Objeto de la Pretensión Capitulo Primer del libelo, se lee: … “La pretensión en el presente juicio es demandar a los ciudadanos J.E.P.S. y D.L.G.… por Tacha de Falsedad de Documento así como también por Nulidad de Venta contenida en el mismo documento… Omissis. …Ahora bien en virtud de que lo señalado por la oponente de la Cuestión Previa es un palpable y más que evidente defecto de forma, la misma se declara Con Lugar y se ordena subsanación y ASI SE DECIDE…”

Sin embargo, la actora procede en su escrito de fecha 12 de marzo de 2.008, y que subsanar la cuestión previa, con la circunstancia, que en el capitulo tercero DEL PETITORIO, alega que demanda a J.P.S. y D.L.G., y que: “,,,por Tacha de Falsedad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 15 de Diciembre de 1994, bajo el Nº 95, Tomo 210 de los libros respectivos, para que convengan o, en su defecto, sean condenados por ese Tribunal, en lo siguiente: “.UNICO: Que es falsa la firma que aparece en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 15 de diciembre de 1.994, bajo el No. 95, Tomo 210 de los Libros de autenticaciones de la referida Notaria, del cual posteriormente protocolizaron una copia certificada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 26 de Agosto de 1.999, anotado bajo el No. 23, Folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 19, en virtud de que nuestro mandante nunca firmo el aludido documento previo a su otorgamiento, ni tampoco lo firmó en la Notaría Pública Tercera de Valencia, el día 15 de diciembre de 1.994, porque no compareció a dicha Notaria a firmar ese documento niel día 15 de Diciembre de 19994 ni ningún otro día, por lo que, como consecuencia de ello, es nula la supuesta venta que contiene dicho documento, pues, como se dijo, dicha firma no fue hecha por nuestro mandante en ningún momento ni lugar. Y, en caso contrario, que a ello sean condenados…”. Nuevamente incurren en demandar la tacha y nulidad del documento antes citado, y pide sean citados los terceros porque la sentencia que según la actora es de nulidad, tiene efecto contra ellos, por ser vendedores y compradores del inmueble, , por lo que estamos en presencia de una demanda de tacha que acumula una demanda de nulidad, que tiene procedimientos incompatibles entre sí, por lo que la actora hace una inepta acumulación que es prohibida por los artículos 78 y 81 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, que ponen de manifiesto que la actora no subsanó la cuestión previa en cuestión, razones por las cuales impugnamos y nos oponemos a la pretendida subsanación alegada por la actora, por lo que solicitamos se declare con lugar la oposición y así pedimos se decida.

CONSIDERACIÓNES PARA DECIDIR

Vistas las exposiciones de cada una de las partes actuantes en esta causa, relativas a la subsanación de las Cuestiones Previas presentada a la consideración de este Tribunal por la Parte actora en esta causa; y, dado el cuestionamiento que sobre la referida subsanación hicieron todos, incluyendo a la Defensora Ad-litem, procede esta Sentenciadora a resolver en los siguientes términos:

El fin perseguido por el legislador con la Cuestiones Previas es el saneamiento del proceso, precisando la materia del debate, ya en orden al conocimiento mismo, para que el Juez se ilustre sobre la materia respecto de la cual habrá de producirse el debate que dirigirá, y la parte contraria pueda preparar su defensa; por lo que, es necesario que se precisen los hechos a debatir, que se delimiten las cuestiones litigiosas, que se determinen las pretensiones, vale decir que se fije la litis. En el caso de marras cuando el Tribunal declaró con lugar la Cuestión Previa por Defecto de Forma estableció de manera muy puntual hacia donde dónde debía dirigirse la corrección, pues era evidente la confusión creada entre lo que la parte Actora denominó Objeto de la Pretensión y el Petitum de la demanda.

Ahora bien, protesta, cuestiona, la parte demandada, la forma de cómo la parte Actora realizó la corrección, haciendo prácticamente una reforma de la demanda; obviamente que este proceder no se corresponde con lo ordenado y pudiera entenderse como un ventajismo sobre su contraparte, lo que pudiera estimarse como una subsanación errada; sin embargo, el Procesalista, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo III de su Código de Procedimiento Civil, cuando hace el comentario del Artículo 354 del referido Código Procesal, nos enseña, que no se puede castigar al Actor declarándole la Caducidad, cuando él se ha avenido a realizar la corrección ordenada en la interlocutoria, pues esto presupone su interés en el saneamiento del proceso, doctrina que se acata y cita a continuación:

si surgiere disputa entre las partes sobre el cumplimiento de la orden de subsanación impartida por el fallo interlocutorio, el Juez debe resolver sumariamente; entendiéndose que continua detenida la causa principal, y la oportunidad de contestación, mientras no se dilucide en instancia única tal impase.

La Corte ha establecido que tiene apelación y Recurso de Casación la interlocutoria que declare error en la subsanación del actor, ya que acarrea la extinción del proceso, y por tanto se trata de una Sentencia que pone fin al juicio, aunque no cause en lo sustancial Cosa Juzgada (Cfr. Art. 357 Text. Sent. 4-8-93). Esta doctrina parece correcta cuando el actor rechaza la cuestión de defecto de forma; pero cuando subsana, (aunque no lo haga bien) muestra una aveniencia a la cuestión previa que presupone su interés por la ductibilidad del juicio, y por ende mal puede ser sancionado el error en la corrección con la caducidad del juicio que conlleva la apertura, en el mismo proceso, de recursos dispendiosos e interminables.

(fin de la cita)

No obstante, quien Juzga, a los fines de mantener el equilibrio procesal y el principio de igualdad entre las partes, solamente tomará del extenso escrito, cual reforma de demanda, aquella exposición que se refiera a la corrección ordenada la cual sólo será estimada a los fines de esta decisión, y que reproducimos a continuación:

CAPITULO PRIMERO, DEL OBJETO

La pretensión en el presente juicio es demandar a los ciudadanos J.E.P.S. y D.L.G., venezolanos, mayores de edad, comerciante, el primero, y, administrador , el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.099.306 y 6.816.173 respectivamente, ambos domiciliados en V.E.C., por Tacha de Falsedad del Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Autónomo V.d.E.C. en fecha 15 de Diciembre de 1.994, bajo el No. 95, Tomo 210 de los libros de autenticaciones de la referida Notaría, cuya copia fotostática certificada expedida por la mencionada Notaria Pública en fecha 24 de Agosto de 1999, y posteriormente inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C. en fecha 26 de Agosto de 1.999, bajo el No. 23, Folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo 19, copias estas que corren en la primera pieza del expediente marcadas con las letras B y C, respectivamente.(Resaltado Trib)

CAPITULO TERCERO DEL PETITORIO:

Ciudadano Juez, en base a los argumentos anteriores, es por lo que venimos en esta oportunidad para demandar como formalmente demandados a los ciudadanos J.E.P.S., domiciliado en Michelena, Estado Táchira; D.L.G., domiciliado en la ciudad de Caracas; Distrito Capital, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.099.306 y 6.816.173, respectivamente, y hábiles en derecho, por Tacha de Falsedad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 15 de Diciembre de 1994, bajo el Nro. 95, Tomo 210 de los libros respectivos, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente:

UNICO: Que es falsa la firma que aparece en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 15 de diciembre de 1.994, bajo el No. 95, Tomo 210 de los Libros de autenticaciones de la referida Notaria, del cual posteriormente protocolizaron una copia certificada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 26 de Agosto de 1.999, anotado bajo el No. 23, Folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 19, en virtud de que nuestro mandante nunca firmo el aludido documento previo a su otorgamiento, ni tampoco lo firmó en la Notaría Pública Tercera de Valencia, el día 15 de diciembre de 1.994, porque no compareció a dicha Notaria a firmar ese documento niel día 15 de Diciembre de 19994 ni ningún otro día, por lo que, como consecuencia de ello, es nula la supuesta venta que contiene dicho documento, pues, como se dijo, dicha firma no fue hecha por nuestro mandante en ningún momento ni lugar. Y, en caso contrario, que a ello sean condenados. (Resaltado Tribun.)

Dejamos expresa constancia de que el ciudadano D.L.G., aparece identificado en el texto del documento de compra del inmueble objeto de esta demanda, a los ciudadanos ROGER y D.H.R., erróneamente con un número de cédula de identidad 3.918.438 cuando en la nota de registro aparece identificado correctamente con su cédula de identidad No. 6.816.173, de la cual igualmente aparece fotocopia de en (sic) dicho documento.

Solicitamos sean citados como TERCEROS INTERESADOS y sobre todo porque la sentencia definitiva que recaiga en este Juicio surtirá efecto contra ellos, lo que pone de manifiesto un interés evidente en este Juicio, pués, aparecen como vendedores y compradores del inmueble de nuestro conferente, a los ciudadanos R.H.R., domiciliado en esta ciudad de V.E.C.; D.H.R., domiciliado en esta ciudad de V.E.C.; y C.I.S.D.L.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, titular (sic) de las cédulas de identidad Nros. 3.918.447, 3.918.438 y 6.064.838, respectivamente y hábiles en derecho.

Por virtud de las consideraciones que anteceden, y por cuanto se observa, sin lugar a dudas que la parte ACTORA en esta causa, realizó las subsanaciones ordenadas en los términos que anteceden, excepto que se extralimitó en el escrito de subsanación, se concluye, en que el defecto de forma del libelo fue subsanado y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; estima subsanado el defecto de forma del libelo de demanda presentado por la parte accionante conforme a los puntos explanados en las Consideraciones para Decidir, y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 27 días del mes de octubre del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

…LA

JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. M.L.B.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:35 de la Tarde.

LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. M.L.B.

Expediente. Nro. 48.525

Labr.-

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