Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 09 de Marzo de 2010

Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001661

EXTINCIÓN DE LA PENA

Visto el presente asunto que se le sigue al penado J.G.S., titular de la cédula de identidad N° 5.243.845, venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 26.11.57, de 52 años de edad, soltero, Buhonero ambulante, hijo de D.G. y de S.S., residenciado en Barrio La Pastora, carrera 23, casa Nº 57 Municipio Unión, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, se hace en los siguientes términos:

Consta en folio 391 al 392 de la segunda pieza, beneficio de redención de fecha 29/01/2010 del penado, J.G.S., donde le fue computado un lapso de redención por el trabajo de DOS (2) MESES que se le resta de la pena impuesta.

En fecha 04 de Marzo de 2010 este Tribunal dicta Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, el cual corre a los folios 389 al 390 de la misma pieza de este asunto, donde procede a reformar el computo, vista la redención hecha con la cual redime dos meses para una redención total 10 meses, 01 día y 12 horas de prisión, que se le suman a la pena cumplida, dando un total de pena de DOS AÑOS, SIETE MESES, DIECISÉIS DÍAS Y DOCE HORAS; que es un tiempo superior al de la pena impuesta, encontrándose cumplida totalmente la pena la pena, por ello esta administradora de justicia considera que lo más ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Crimina.

Por otra parte el penado fue igualmente condenado a cumplir penas accesorias a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo que este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.

Criterio sustentado por diversos tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 105 del Código Penal que establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor de penado J.G.S., por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado J.G.S., titular de la cédula de identidad N° 5.243.845, por cuanto la pena fue cumplida en su totalidad, en virtud de lo cual SE DECLARA SU LIBERTAD PLENA. SEGUNDO: Prescinde la aplicación de las penas accesorias en base a lo establecido en Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07 y ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008, así se decide.

Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia, Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Barquisimeto Estado L.R.. Notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3

Abg. M.L.G.J.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria

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