Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoExtinsion De Obligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 06-13.624.-

MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

SOLICITANTE: J.G.C.Á., titular de la cédula de identidad Nº V-6.212.977.-

BENEFICIARIA DEMANDADA: KRESBELL MAYERLETH CHACÓN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.512.123.-

-I-

II PIEZA

El presente procedimiento de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se inició mediante acta cursante al folio 185 de la Segunda Pieza, de fecha 19 de Junio de 2009 por el ciudadano J.G.C.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.212.977, mediante la cual manifiesta su solicitud de Extinción de la Obligación de Manutención a favor de la ciudadana KRESBELL MAYERLETH CHACÓN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.512.123.-

En fecha 08 de Julio de 2009, mediante auto cursante al folio 196 de la Segunda Pieza, se ordenó la citación de la ciudadana KRESBELL MAYERLETH CHACÓN LÓPEZ, suficientemente identificada en autos, en su carácter de Beneficiaria en la presente causa, ordenándose su comparecencia para el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, fijándose el acto conciliatorio para ese mismo día a las 10:00 a.m.-

En fecha 17 de Julio de 2009, según consta al folio 199 y su vto., de la Segunda Pieza, fue consignada por el Alguacil de este Despacho debidamente firmada la boleta de citación de la Beneficiaria Demandada.-

En fecha 21 de Julio de 2009, la Beneficiaria Demandada, mediante diligencia cursante al folio 200 de la Segunda Pieza, solicitó se oficiara a la Empresa Bellota.-

III PIEZA

Llegado el día y hora fijada para la contestación de la Solicitud de Obligación Alimentaria, que se cumplió el día 22 de Julio de 2009, según consta al folio 2 de la Tercera Pieza, el Alguacil llamó a las partes a las puertas del tribunal, al efecto de presentarlas al Juez para que este las exhortara a la Conciliación y en caso de no lograrse, oír al demandado todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza, no compareciendo la parte Demandada, sin haber realizado defensa alguna la Beneficiaria Demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió de pleno derecho el procedimiento a pruebas, por un lapso común de promoción y evacuación de ocho días hábiles de Despacho, que se cumplieron los días 23, 28, 29, 30, 31 de Julio, 03, 04 y 05 de Agosto de 2009, en el cual el día 23 de Julio de 2009, el Beneficiario Demandado, al folio 19 de la Tercera Pieza, consignó Constancia emitida por la Universidad R.G., en fecha 22 de Julio de 2009, de que la ciudadana KRESBELL MAYERLETH CHACÓN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.512.123, culminó sus estudios para el 20/07/2009 aproximadamente.-

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal observa a las partes las siguientes reglas procesales:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

Siendo el Procedimiento de Alimentos un procedimiento especial, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 516 de la misma establece que el día de la comparecencia es la oportunidad legal de conformidad con lo pautado en de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que la parte Demandada efectúe las excepciones y defensas cualesquiera sean su naturaleza las cuales se resolverán en la sentencia. Y así se establece.-

Todo lo anterior implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

Observadas a las partes las reglas procesales, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETOS DE PRUEBAS

Del estudio de la solicitud de revisión de sentencia de obligación Alimentaria, intentada por el ciudadano J.G.C.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.212.977; incoada contra la ciudadana KRESBELL MAYERLETH CHACÓN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.512.123, se desprende que la pretensión es de EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, fijada por las partes por ante el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante Convenimiento realizado por la parte Actora Obligada, según consta en acta de fecha 27 de Noviembre de 2003, cursante al folio 33 de la Primera Pieza y aceptado por la representante de la parte Demandada Beneficiaria, según consta en acta de fecha 02 de Diciembre de 2003, cursante al folio 34; Homologado en fecha 04 de Diciembre de 2003, según consta al folio 35 de la misma Pieza, y Extensión de la misma, según sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06 de Octubre de 2008, cursante a los folios 171 al 176, ambos inclusive, de la Segunda Pieza. Y así se establece.-

Ahora bien, del estudio de las actas procesales se desprende que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas de la presente causa, que se cumplió los días de despacho 23, 28, 29, 30, 31 de Julio, 03, 04 y 05 de Agosto de 2009, la Beneficiaria Demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera. Y así se declara.-

-III-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME A LA SANA CRITICA

De la interpretación del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que las pruebas en el presente juicio deben ser apreciadas por el Juez conforme al sistema de la libre convicción razonada, exigiéndose el análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. Por lo que a juicio de este Juzgador, el legislador confunde el sistema de la libre convicción con el sistema de la sana crítica, por cuanto el sistema de la libre convicción no es razonado, ya que este sistema permite según Couture, que el juez forme su convicción de acuerdo a su moral y el conocimiento privado respecto a la situación planteada, valorando las pruebas de autos, las pruebas fuera de autos y aún en contra de las pruebas de autos; sin embargo, al exigir el legislador que la libre convicción sea razonada, se infiere que el sistema aplicable no es el de la libre convicción sino el de la Sana Crítica, con acuerdo al cual la apreciación de la prueba es razonada debiendo atenerse a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Y así se interpreta y aprecia.-

Conforme al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, toda prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido, por lo que, tanto las pruebas producidas por la parte Actora como por la parte Demandada, serán apreciadas en búsqueda de la verdad con independencia de quien las haya producido. Y así se interpreta y aprecia.-

Cursa a los folios 186 al 195 de la Segunda Pieza, fotocopia simple recibo de pago de sueldo, dos (2) informes médicos, factura de medicamentos, recibo de consulta médica, (3) Referencia para Consulta externa, Factura de exámenes de laboratorio, Indicaciones para estudios de Resonancia Magnética, Factura de estudio de Resonancia Magnética; que a convicción de este Juzgador, dichas pruebas nada aportan a lo discutido en la presente Causa. Y así se desechan.-

Cursa a los folios 03 al 18 de la tercera Pieza, copia simple de (2) recipes médicos, (1) indicación medica, (2) recibos de pago de sueldo, (3) facturas de exámenes médicos, Informe Situacional Preliminar, Formato de Cita para Consulta Médica, Documento privado de préstamo de dinero y Boleta de Notificación; que a convicción de este Juzgador, dichas pruebas nada aportan a lo discutido en la presente Causa. Y así se desechan.-

Cursa al folio 20 de la Tercera Pieza, Constancia emitida en fecha 22 de Julio de 2009, por la Dirección de Administración, Control y Evaluación de la Universidad R.G., la cual en el derecho común se valora como documento público, y a la que conforme a las máximas de experiencia, este juzgador le atribuye valor probatorio suficiente, para probar en el presente juicio que la Beneficiaria Demandada, ciudadana KRESBELL MAYERLETH CHACÓN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.512.123, culminó sus estudios Universitarios el 20 de Julio de 2009. Y así se Valora.-

-IV-

MOTIVA

Valoradas como han sido exhaustivamente las pruebas este juzgador observa que la parte Obligada Demandante logró demostrar tal como se valoró y apreció anteriormente, que ciertamente que la ciudadana KRESBELL MAYERLETH CHACÓN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.512.123, culminó sus estudios Universitarios el 20 de Julio de 2009.

En consecuencia, a criterio de este Juzgador se demuestra que siendo la misma mayor de edad y no encontrándose dentro de la causal de excepción establecida en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:

La obligación alimentaria se extingue: (…)

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto (…) cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud de extinción de Obligación Alimentaria. Y así se declara.-

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CON LUGAR la Solicitud de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por el ciudadano J.G.C.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.212.977; incoada contra la ciudadana KRESBELL MAYERLETH CHACÓN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.512.123. SEGUNDO: Como consecuencia de lo declarado en el particular anterior, se LEVANTAN las medidas de RETENCIONES ordenadas por el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Líbrese oficio a la Sociedad Mercantil Bellota Venezuela, C.A., para la cual se encuentra laborando el ciudadano J.G.C.Á., antes identificado. Cúmplase.-

Por cuanto la presente Decisión de la presente Causa fue dictada fuera del lapso legal establecido al efecto, se acuerda de conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de la partes mediante Boleta. Líbrese Boleta.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. E.P.T.

EL SECRETARIO,

Abg. C.E. CHACÓN HERRERA

La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de hoy, siendo la 02:30 p.m.-

EL SECRETARIO,

EPT/ioa.-

Exp. Nº 06-13.624.-

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