Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte (20) de Noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2005-003327

PARTE ACTORA: J.G.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 437.490.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HIBBERT RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.922.

PARTE DEMANDADA: A.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.269.496.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.S.L., M.D.L.G. Y C.C.S.L., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.214, 104.169, y 7.766 respectivamente.

SENTENCIA: EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la parte demandante ciudadano J.G.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 437.490 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial HIBBERT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.922 contra el ciudadano A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.269.496 y de este domicilio.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO mediante demanda intentada en fecha 21/09/05 por el ciudadano J.G.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 437.490 a través de su apoderado judicial abogado HIBBERT RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.922 dicho poder fue otorgado en fecha 15/09/05 ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, el mismo se encuentra inserto en los folios 5 al 8. La demanda fue admitida en fecha 26/10/05 (folio 18). En fecha 24/11/05 el Alguacil de este Tribunal consignó citación del demandado firmada (folio 19-20). En fecha 28/11/05 el ciudadano A.D. en su condición de demandado presentó contestación a la demanda a través de su apoderado judicial L.E.S.L. según poder otorgado en fecha 04/10/05 ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara (folios 21 al 26). En fecha 05/12/05 el Tribunal dictó auto agregándose y admitiéndose las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó oportunidad para evacuación de testigos ( folio 27 al 45). En fecha 06/12/05 el Tribunal dictó auto agregándose y admitiéndose las pruebas promovida por la parte demandada (folios 46 al 69). En fecha 08/12/05 el Tribunal deja constancia de la no comparecencia del testigo promovido por la parte actora (folio 70). En esta misma fecha la parte actora consignó escrito, solicitando nueva oportunidad para escuchar testigo promovido (folio 71). En fecha 08/12/05 el Tribunal dictó auto donde acuerda devolución de originales y nueva oportunidad para evacuación de testigos (folio 72). En fecha 09/12/05 presentó escrito el apoderado judicial de la parte demandada y sustituyó poder a la abogada M.L. inscrita en el Inpreabogado N° 104.169 (folio 73). En fecha 09/12/05 la parte demandada apeló del auto de fecha 06/12/05 (folio 74). En fecha 12/12/05 la parte demandada consignó escrito solicitando copias certificadas (folio 75). En fecha 13/12/05 se realizó evacuación de testigo (folio 76). En fecha 13/12/05 el Alguacil de Tribunal consignó boleta de intimación (folio 77-78). En fecha 14/12/05 el Tribunal acuerda oír apelación en un solo efecto (folio 79). En fecha 15/12/05 en la sede del Tribunal se realizó acto de exhibición de documentos (folio 80 al 83). En fecha 17/01/06 fue librado oficio para distribución a los Juzgados Superiores Civiles (folio 84). En fecha 11/04/06 se le dio entrada a las resultas de la apelación (folio 85 al 119). En fecha 05/05/06 la parte actora presentó escrito solicitando se fijara oportunidad para practicar la medida solicitada (folio 120). En fecha 17/05/06 la parte actora vuelve a solicitar que el Tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada (folio 121). En fecha 07/06/06 el Tribunal dictó auto y acordó oportunidad para practicar la medida solicitada (folio 122). En fecha 11/07/06 el Tribunal dictó auto de diferimiento de la prueba de Inspección Judicial (folio 123). En fecha 18/07/06 fue realizada por esta Juzgadora Inspección Judicial (folio 124-125). En fecha 04/08/06 el Tribunal anunció oportunidad para dictar sentencia (folio 126). En fecha 11/08/06 se difiere la presente sentencia (folio 127). En fecha 10/08/06 presentó escrito la parte demandada haciendo constar sobre la entrega del inmueble dado en arrendamiento (folio 128).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano J.G.M.D., contra el ciudadano Á.D.. Expone en el libelo de la demanda la parte actora que en fecha 01/01/03 celebró Contrato de Arrendamiento Inmobiliario con el ciudadano A.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.269.496 sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Venezuela entre calles 38 y 39 Edificio El Dólar N° 38-26 de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara y que se fijó como cancelación de los cánones de arrendamientos la cantidad de Trescientos Treinta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 339.669,oo), tal como consta en el Contrato de Arrendamiento estipulándose un tiempo fijo de 1 año no renovable de conformidad a lo que se estableció en la cláusula cuarta del citado contrato. Alegó la parte actora que el arrendatario con su temeraria actitud en no desocupar no se compadece con la tolerancia y la buena acción de el como arrendador, quien no solamente se le ha exigido a través de medios conciliatorios la desocupación del inmueble sino también el pago de las ocho (8) mensualidades vencidas correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año en curso, del fenecido contrato de arrendamiento, como el pago de la indemnización por cláusula penal convenida oportunamente en el referido contrato de arrendamiento, específicamente en la cláusula décima cuarta de dicho contrato. Manifestó que el demandado no obstante a las gestiones y diligencias en pro de una solución amistosa había asumido una posición prepotente y manteniendo la postura de no desocupar el inmueble a pesar de que se le han incumplido los extremos contractuales. Expuso también la parte actora que dentro del contrato de arrendamiento celebrado no se estableció prorroga contractual entre las partes contratantes por el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario, se le solicito la desocupación del inmueble arrendado y es por todas estas razones y que de conformidad con lo pautado en las cláusulas tercera, cuarta, décima cuarta, décima séptima y décima octava del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01/01/03 y en concordancia con el articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que ocurrió para demandar al ciudadano A.D. suficientemente identificado a que desocupara el inmueble arrendado por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 01/01/03, sobre el inmueble antes identificado y a cancelar la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 3.240.000,oo) por concepto de canon de arrendamiento adeudados correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2005 a razón de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 405.000,oo) mensuales, más lo que se sigan venciendo hasta su total desocupación, y las costas y costos que se generen en la presente causa. Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000, oo).

Por su parte la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda lo hizo a través de su apoderado judicial abogado L.E.S.L. según poder conferido en fecha 04/10/05 por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, y expuso no ser ciertos los argumentos esgrimidos en el escrito liberar, y en consecuencia, contesto al fondo de la demanda en los siguientes términos:

Declaró como cierto el hecho aceptado por la representación judicial de la parte actora en su escrito liberar en la que confiesa que entre ambas partes se celebró un contrato de arrendamiento escrito con vigencia desde 01/01/03 hasta el 01/01/04 sobre el inmueble dado en arrendamiento, pero de lo que no era cierto y rechazó y contradijo es el argumento de que su representado pagara en ese contrato la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS ( Bs.339.669,oo) ya que para ese contrato se fijó un canon de arrendamiento por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 267.456,oo) y que la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES ( Bs. 339.669,oo) fueron convenidos entre las partes para regir el contrato de arrendamiento del periodo del 01/01/04 al 01/01/05. Expuso también que entre las partes existía una relación locativa por el referido local desde el año 1994, por vía de contratos en los que se expresó que eran a tiempo fijo, pero que en vista a las sucesivas emisiones de nuevos contratos, la relación locativa se había mantenido desde hace más de diez (10) años.

Negó, rechazó y contradijo que su representado haya tenido una actitud temeraria en no desocupar el inmueble antes indicado y que de conformidad con lo estableció en la legislación de la materia es acreedor al beneficio de la prorroga legal.

Negó, rechazó y contradijo que el actor haya tenido tolerancia y buena acción, pues en la etapa probatoria demostraría el evidente incumplimiento de sus obligaciones legales.

Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga obligación de cumplir con sus deberes aún cuando el arrendador no cumpla las suyas, por lo que a todo evento invoco la excepción de pacto no cumplido la cual demostraran en etapa probatoria.

Negó, rechazó y contradijo que su representado estuviera obligado a pagar indemnización alguna por concepto de aplicación de cláusula penal, pues a todo evento invoco la excepción de pacto no cumplido, cual pertinencia de aplicación la demostraría en etapa probatoria.

Negó, rechazó y contradijo que el arrendador haya realizado gestiones y diligencia alguna en pro de la solución amistosa del asunto que actualmente envuelve a la relación locativa expuesta.

Negó, rechazó y contradijo que su representado tenga o haya tenido una posición prepotente e inelegante en no desocupar el inmueble así como negó, rechazó y contradijo que se hayan cumplido los extremos contractuales.

Negó, rechazó y contradijo que el contrato de arrendamiento que tuvo vigencia hasta el 01/01/04 no sea renovable, pues de su cláusula décima cuarta se evidencia la prorrogabilidad de la relación locativa.

Negó, rechazó y contradijo que el tiempo de duración locativa ha sido siempre fijo y no renovable, habida cuenta de la existencia de cláusula que expresan prorrogabilidad de tal vínculo jurídico conforme lo expresa la representación judicial de la parte actora en su escrito liberar.

Rechazó con asidero legal la aplicación de la cláusula penal invocada por excesiva y absurda tanto en su planteamiento como en la doble aplicación pretendida.

Rechazó por absurdo, que la arrendadora pretenda tener fe pública en su dicho y eximirse de la debida probanza de su argumentación acerca de los daños y perjuicios que invoco.

Opuso a la actora en contra de la aplicación de la cláusula décima séptima invocada en el escrito libelar, la excepción non adimpleti contractus por cuanto la actora incumplió sus obligaciones legales en este contrato bilateral de arrendamiento.

Rechazó toda posibilidad de aplicación de la cláusula décima octava del contrato de arrendamiento; por existir norma jurídica de supremacía lógica por sobre la convención.

Rechazó, negó y contradijo que la relación locativa se haya vencido el 01/01/04 por cuanto el actor olvido convenientemente la celebración de otros contratos adicionales e incluso esta relación locativa supero con creces los parámetros legales, habida cuenta de su preexistencia a la adquisición del inmueble por parte del hoy actor ya que su representado era inquilino del anterior dueño de dicho inmueble ciudadano D.C..

Negó, rechazó y contradijo que su representado deba pagar la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.240.000,oo) por concepto de canon de arrendamiento de los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2005 a razón de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs.405.000,oo), más los que se sigan causando habida cuenta de la existencia de mediación y acuerdo entre las partes para que proceda aumento del canon arrendaticio que fuera estipulado en la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS ( Bs.339.669,oo) para el contrato con vigencia del 01/01/04 al 01/01/05.

Negó, rechazó y contradijo que su representado debiera pagar costas y costos en este proceso judicial pues el resquebrajamiento de la relación jurídica no le era imputable.

Negó, rechazó y contradijo por exagerada la estimación de la demanda hecha por el actor.

PUNTO PREVIO

ESTIMACIÓN DE LA CUANTIA.

ESTIMACION DE LA DEMANDA. Evidencia quien juzga que la parte demandada en el escrito de contestación impugno la cuantía, la cual ha de resolverse de conformidad con el artículo 36 Y 38 del Código De Procedimiento Civil, al respecto cabe señalar.

La Sala De Casación Civil en fecha15/11/2000 en Sentencia N°.379 ha señalado (SIS).”

En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.

De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella; en los propios autos para evitar lesión a los principales que rigen la competencia en razón de la cuantía, y respecto de los interdictos, fijar el interés del juicio mediante el examen de la documentación acompañada para solicitar la protección posesoria. En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal.

Es también de principio, el hecho de que la doctrina considera el rechazo de la estimación de la demanda como una defensa perentoria que debe ser opuesta expresamente al contestar de fondo la demanda, de manera que el Juez, en su decisión, resuelva también la cuestión en forma expresa, positiva y precisa. Para Cuenca, el rechazo de la estimación de la demanda es una defensa perentoria de hecho, y no le basta simplemente al demandado rechazar la estimación, sino es indispensable que en el debate probatorio demuestre que la estimación es excesiva o demasiado reducida.

Así mismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo De Justicia en fecha 22/04/03, ha establecido que el demandado no puede contradecir la estimación pura y simple, sino que debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación en aplicación a lo dispuesto en la norma, por lo que si nada prueba el demandado queda firme la estimación. Y quien juzga observa que la parte demandada en la contestación de la demanda, rechaza la estimación de la demanda por considerarla exagerada, Ahora bien en el caso de arrendamientos inmobiliarios el legislador establece en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinara acumulando las pensiones o canones de un año”. En el caso de marras el accionado Impugna la estimación de la presenta causa por considerarla exagerada, conforme a lo mencionado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en los casos relacionados con la validez o continuación de contratos de arrendamientos por tiempo indeterminado, la estimación debe hacerse sobre la base de la acumulación de las pensiones o cánones de un año.

De la norma transcrita se extraen dos supuestos generales aplicables a la materia de arrendamiento. Primero, si versa sobre la continuación de la relación, resolución de contrato, la estimación se hará en base a las pensiones no vencidas todavía y a las vencidas en cuanto se pidiese su pago. En cambio, en las demanda sobre la validez de la relación, nulidad del contrato, la estimación se hará no solamente en base a las pensiones por vencerse en el futuro sino también a las pagadas desde la iniciación del contrato, si la repetición de ellas es solicitada como consecuencia de la inexistencia de la obligación, puesto que la sentencia que acoge la demanda anula la entera relación obligatoria. Ahora bien, del primer supuesto se prevén dos circunstancias perfectamente diferenciables, la primera si el contrato es a tiempo determinado y la segunda si es a tiempo indeterminado. La primera circunstancia establece que en los contratos a tiempo determinados la estimación se hará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorias, mientras que la segunda circunstancia señala que en el caso de los contratos a tiempo indeterminados el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año. Es útil esta forma legal, pues aunque es sencillo estimar un monto a pagar fijándose en el término de la relación no es igual cuando hay inexistencia de tal término, ante un vacío legal quedaría abierta la posibilidad de hacer estimaciones indiscriminadas que afectara, entre otros, las obligaciones accesorias al proceso, como por ejemplo, las costas. El valor práctico de las fórmulas señaladas, radica también en la necesidad de establecer un mecanismo justo que permita estimar el valor de una demanda, protegiendo así no sólo el derecho de la parte a la cual se le exige determinado pago sino también la competencia que en base a tal monto se le atribuyen a los Tribunales civiles.

En el caso de marras, el accionado impugna la estimación hecha por el demandante por considerarla “exagerada”. Dado que las partes han reconocido que la presente causa versa sobre un contrato a tiempo determinado, que ha tenido prorrogas sucesivas, debe esta juzgadora establecer si la estimación hecha en el libelo por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) es violatorio a lo argumentado en el citado artículo 36 del Código de procedimiento Civil, a saber, la estimación en base a las pensiones demandadas. Sobre este particular debemos señalar el punto controvertido, que en el presente caso es de resolución de contrato y en el que se demanda las pensiones vencidas no pagadas y las que se sigan venciendo hasta la fecha en la que debiera terminar el contrato. El accionante establece en su escrito libelar la cantidad a cancelar de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS.3.240.000,00), por concepto de canon de arrendamiento adeudados correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre del año 2.005 a razón de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs.405.000,00), más lo que se sigan venciendo hasta su total desocupación. Por lo que a juicio de quien juzga, la cuantía es inferior a la que compete a este tribunal, por lo que debemos traer a colación que la COMPETENCIA, dada a los tribunales bien sea por la materia, la cuantía o el territorio son instituciones procesales de orden publico que no pueden ser relajadas por convenios de partes.LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA.

La Competencia por el valor: En esta no se atiende a la calidad de la relación controvertida sino al aspecto cuantitativo del mismo, sobre la base del valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las distintas causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. De conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, todas las demandas son apreciables en dinero, aunque existen asuntos que no tienen una valoración económica, como los referidos al Estado y capacidad de las personas, cuyo conocimiento está atribuido a Tribunales específicos. Y se clasifica en: desde 1, oo Bs. hasta 5.000.000, oo Bs. Corresponde a los Tribunales de Municipio; y desde Bs. 5.000.001, oo en adelante, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia. Por todo lo expuesto las irregularidades de competencia incumple con disposiciones procesales de validez que al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho a la defensa. Y así se establece.

En base a las anteriores consideraciones este tribunal se declara incompetente para decidir la presente causa y en aras del principio de celeridad y economía procesal se consideran validas todas las actuaciones hasta la etapa de sentencia, correspondiendo al Tribunal que resulte competente por la cuantía, dictar la misma. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZON DE LA CUANTIA, PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano J.G.M., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N°.437.490 contra el ciudadano A.D., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N°.14.269.496. En consecuencia. PRIMERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA PARA DECIDIR EL PRESENTE JUICIO EN EL JUZGADO DE MUNICIPIO, con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, al que se acuerda remitir el expediente una vez quede firme la presente decisión, a los fines de que dicte la sentencia correspondiente en la presente juicio. SEGUNDO: Se declaran validas todas las actuaciones realizadas por las partes en el presente proceso hasta la etapa de sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

LA JUEZ

MARILUZ JOSEFINA PEREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ELIANA GISELA HERNANDEZ SILVA

En la misma fecha se publicó a las 2:58 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria Acc.

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