Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

SENTENCIA: DEFINITIVA

QUERELLANTE: J.F.G.F., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.459.246.

APODERADOS: D.G.E. y J.A.G., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 67240 Y 104134 respectivamente.

QUERELLADA: L.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.285.399 domiciliada Hacienda El Socorro, carretera vía Curarigua-Barbacoa de la Población de Curarigua, Municipio Torres del Estado Lara.

APODERADOS: C.H.G., C.M.B. y E.S., abogados en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 90118, 90386 y 104426 respectivamente.

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 06 de septiembre de 2004, por el ciudadano J.F.G.F., debidamente asistido por abogado. Acompañó a su escrito recaudos que cursan a los folios 8 al 90. Por auto de fecha 08 de septiembre de 2004, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, acordó requerir información a la Guardia Nacional de Carora, acerca de la existencia o no de algún procedimiento administrativo en contra del ciudadano J.F.G. (querellante), igualmente fijó oportunidad para la práctica de una inspección judicial.

Al folio 94 de autos, consta poder conferido por el ciudadano J.F.G., a los abogados J.A.G. y D.G.E.. Consta a los folios 95 al 108, inspección judicial practicada por el Tribunal en el inmueble objeto de la querella. Mediante comunicación emanada de la Guardia Nacional en la cual informan a este Tribunal de una reunión sostenida en ese Comando donde se expusieron documentos de propiedad plena por parte de la ciudadana L.D.G., y otro juego de documentos donde los ciudadanos J.A.V. y J.F.G., explicaban que habían adquirido derechos de propiedad y posesión sobre dos lotes de terrenos.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2004, se admitió la demanda, decretándose la restitución provisional y exigiendo al querellante constituir una garantía por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) (folios 113 y 114). Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2004, la parte querellante solicitó se decrete secuestro por cuanto carece de recursos económicos, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2004, y se comisionó para la práctica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del Estado Lara, quien remite la comisión debidamente cumplida tal como se evidencia a los folios 127 al 146. Ejecutada la medida, se acordó la citación de la querellada, se libró boleta y se le hizo entrega al Alguacil para la práctica de la misma.

El 07 de junio de 2005, la querellada, ciudadana L.D.G. otorgó poder Apud-Acta a las abogadas C.H.G., C.M.B. y E.S., dándose por citada en esa misma fecha.

Riela a los folios 171 al 176, escritos de pruebas presentados por ambas partes, ambos escritos, admitidos por el Tribunal en fechas 13 y 15 de junio de 2005 respectivamente, ordenándose la evacuación de las mismas. Transcurrido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fijó lapso para presentar alegatos, éstos fueron presentados por ambas partes según consta de los escritos que cursan a los folios 266 al 273 y 274 al 283 del expediente.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2005, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio entre las partes. En dicha oportunidad, la parte querellada manifestó no estar dispuesta a conciliar, por lo que el Tribunal acordó practicar inspección judicial en el sitio objeto de la litis, la misma fue practicada el 04 de octubre de 2005, tal como consta a los folios 304 al 306.

El Tribunal procede a decidir atendiendo a las siguientes consideraciones:

Conforme pacífica y reiterada jurisprudencia corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción, conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil:

Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que le restituya la posesión

.

Por su parte, el artículo 772 eiusdem establece:

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

.

En consecuencia, para la procedencia de la acción interdictal restitutoria, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Que exista posesión cualquiera que sea, sobre una cosa mueble o inmueble,

2) Que se produzca el despojo de la misma y:

3) Que la acción se ejerza dentro del año a partir del despojo.

Conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones interdíctales, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.

En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se venían ejerciendo actividades agro productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye un elemento indispensable en la posesión agraria. Tal posesión se materializa mediante la ejecución de hechos y actos posesorios.

Por lo cual en atención a las pretensiones contenidas en la querella, particularmente de exigir la restitución de dos lotes de terrenos, con vocación agrícola de aproximadamente veinticuatro hectáreas (24 has) denominada la Despensa y la Joroba cuyos linderos se encuentran determinado en el mocionado instrumento o querella. La parte querellante adujo que para el mes de enero del año 2003 comenzó a realizar las cercas perimetrales de estantillos de madera con alambre de púas, el canal de riego desde el río curariguita y el naciente del ojo de agua de joroba a esos lotes de terreno, inmuebles en los cuales en su decir procedió a cultivar maíz. Que el día 30/01/2004 adquirió derechos en los referidos terrenos mediante cesión que le efectuara el ciudadano G.Á., a quien la querellada también gestionó para adquirir los lotes de terrenos. Que en fecha 09/02/2004 la querellada procedió a efectuar un ofrecimiento al querellante para la adquisición de sus derechos y ante la negativa de venta, al día siguiente los efectivos de la Guardia Nacional se apersonaron en el lote de terreno y ordenaron la paralización de la construcción, que tales actos fueron instados por el General J.L.G. y la Sra. L.D.G., que en fecha 05/04/2004 los efectivos de la Guardia Nacional procedieron a citar a los ahora querellantes para que comparecieran al comando y que en fecha 07/04/2004 fueron detenidos por haberse negado a firmar un acta donde quedaban como invasores, que este hecho quedó en nota de prensa del periódico el Caroreño en fecha 12/04/2004, que la querellada procedió a interponer denuncia ante el Ministerio del Ambiente la cual fue destimada por ese despacho según el expediente N° 591 de fecha 10/05/2004.

Que en fecha 05/07/2004 dos tractores agrícolas irrumpieron en los lotes la Despensa y la Joroba y procedieron a remover el manojo que quedaba de la siembra de maíz que se había cosechado, que los operadores de dicha maquinas agrícola informaron que actuaban por ordenes de la querellada y que en esa lugar se procedería a sembrar caña de azúcar y cocuiza, es precisamente por este hecho que la parte querellante exige el amparo de la posesión alegada, de manera pues que el Tribunal debe efectúa el análisis probatorio de las pruebas aportadas por las partes en este proceso, partiendo principalmente de las pruebas pre-constituidas, como la son las testimoniales que hubieren sido objeto de contradictorio, de las inspecciones judiciales y de las documentales a la luz de la doctrina establecida para este proceso

En este orden de ideas se procede al análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, conforme ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

DOCUMENTALES:

• Original de levantamiento topográfico realizado sobre lotes de terrenos ubicados en la población de Joroba, Parroquia A.D., Municipio Torres del Estado Lara. (f. 8)., los planos topográficos y particularmente el aportado al proceso por la parte querellante no aparece suscrito por Topógrafo, ni inscrito por ante alguna oficina pública que permita dar fe de dicho levantamiento, razón por la cual es desechado del proceso. Y así se establece

• Copia certificada de Adjudicación de los lotes de tierras, mediante Instrumento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Torres del Estado Lara, Protocolo Principal, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1932, bajo el No. 01, serie 61, folios 94 al 97. (f. 9, 10), esta copia certificada no fue impugnada o tachada en manera alguna por la parte querellada y se refiere a un documento público que reposa en la mencionada oficina subalterna por lo cual el Tribunal con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil lo aprecia en todo su valor probatorio, de su contenido se evidencia la descripción de los lotes de los terrenos y las áreas que los componen señalándose así la forma de utilización de los bucos particularmente el de Joroba, todo ello con ocasión de un procedimiento judicial por partición de los bienes del ciudadano J.Á.. Y así se establece.

• Documento de Cesión de Bienes y Derechos Hereditarios, mediante el cual otorga la ciudadana M.Á. sobre bienes de su hermano Porfirio a favor del ciudadano G.Á., instrumento reconocido por ante la Oficina de Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 02 de abril de 1981, anotado bajo el No. 444, de los Libros de Reconocimientos llevados por esa Oficina. (folio 11), se trata de un documento público que no fue tachado, ni impugnado que el Tribunal aprecia en conformidad con el artículo 1357 del Código Civil evidenciándose del mismo como el Sr. G.Á.Á. adquiere derechos en relación de la mencionada herencia dejada al ciudadano P.Á.. Y así se establece.

• Original de Cesión de Bienes y Derechos mediante el cual el ciudadano G.Á., en fecha 30 de enero de 2004 según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el No. 30, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual J.F.G.F. adquiere los derechos y acciones que le correspondían al ciudadano G.Á.Á., documento público que es apreciado por el Tribunal en conformidad con lo dispuesto en artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.

• Certificación de gravámenes expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 17 de febrero de 2004, sobre un inmueble propiedad protocolizado, emanado de la Oficina de registro Subalterno del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 17 de febrero de 2004. (folios 14, 15), esta certificación de gravámenes es apreciada por el Tribunal en todo su valor probatorio de su contenido se evidencia que sobre el inmueble que perteneció a P.Á., la Registradora no indicó en forma expresa que existiera o no algún gravamen, razón por la cual se desecha. Y así se establece

• Original de Reportaje de prensa publicado en el Diario El Caroreño en fecha 13 de abril de 2004, del cual se evidencia que el querellante fue privado de su libertad por infundadas denuncias incoadas en su contra por parte de la querellada. (folio 16), este medio de comunicación reporta la intervención de la Defensoría del Pueblo en relación con la detención efectuada por la Guardia Nacional con ocasión de las actividades realizadas por el querellante en el sector la Joroba de Curarigua cuya fecha de esa nota es de 13 de abril y no 12 de abril del año 2004 como lo indica el querellante en su querella. Y así se establece.

• Copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente No. 591 levantado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, además copia de informe de inspección levantado por el perito Forestal U.R.. (folios 17 al 25), en esta actuación realizada por órgano de la administración pública encargado de la tutela del ambiente, según informe de inspección se constata que para la fecha de la inspección técnica 21/04/2004, en sector La Joroba en un área de 0,35 has se observó una planta especie Jabillo arrancada de r.y.u.c. de maíz en fase de cosecha, este hecho descrito por la autoridad la igual al lote la providencia, permiten evidenciar que para esa oportunidad en la que se realizó la inspección en ese lugar se observó cultivos de maíz. Y así se establece.

• Marcado con la letra H, consta solicitud efectuada por el querellante ante Notaria Pública para el Traslado a inmueble con la finalidad de dejar constancia de los estantillos de concreto, de su cantidad y ubicación del arado en lotes de terrenos del área mecanizada de los implementos agrícolas que se encintaba en los mismos y lo , la Notaria con vista a esa solicitud acordó traslado en fecha 08/07/2004 mediante este procedimiento se dejo constancia de los dos lotes de terreno de la existencia de los estantillos de concretos, tres (03) estantillos de concreto en el lindero Este del lote la Despensa, once (11) estantillos de concretos en el lindero Oeste del mismo lote de terreno, tres (03) estantillos de concreto en el Lindero Este del Sector la Joroba y tres (03) estantillos en el lindero Oeste del mismo lote que según información H.A. pertenece al ciudadano J.G., que en los lotes de terreno se estaban realizando labores de mecanización con tractores cuyos operadores manifestaron que la maquinaria agrícola pertenece a la querellada L.D.G., asimismo dejó constancia del buen estado de las puertas y de los alambres, y de los postes del alumbrado eléctrico que van desde el número 39932 al 39937, estas actuaciones realizadas por el Notario Público es apreciada por el Tribunal en virtud de que el funcionario en ejercicio de su función pública procedió a dejar constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los inmuebles inspeccionados para el día 08/07/2004 a las 12 pm. Y así se establece.

• Marcado I y J, la parte querellante acompañó justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaría Pública de Carora, de fecha 5 de agosto de 2004, oportunidad en la que rindieron declaración los ciudadanos B.Y., A.C.S., H.A.A. y W.V., quienes declararon al tenor de las preguntas contenidas en la solicitud de justificativo de testigo, en esa oportunidad ante la Notaria Pública los mencionados ciudadanos manifestaron la ocupación que venia ejerciendo el querellante sobre los dos lotes denominados la Despensa y La Joroba, la posesión, las bienhechurías y la ubicación de las mismas así como también de los bucos de riego, estos hechos constituyeron el fundamento para peticionar la tutela posesoria, para determinar su valor probatorio a los efectos de la sentencia definitiva deben ser objeto del contradictorio de esta forma garantizarle a la parte querellada su derecho de ejercer la repregunta a que hace referencia el articulo 485 del Código de Procedimiento Civil, garantizándose así el derecho a la defensa y debido proceso previstos en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, razón por la cual debe analizarse el testimonio en forma adminiculada con las demás pruebas aportadas en este procedimiento administrativo de restitución por despojo prevista en articulo 787 del Código Civil y cuyo tramite se encuentra regulado a partir del artículo 609 al 701 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIALES:

• B.Y. (folios 179 al 182), este testigo manifestó conocer al ciudadano J.G. desde hace veinte años, que desde el año 2002 el ciudadano J.G. viene poseyendo el inmueble y explotado los fundos objeto de la querella, que conoce la ubicación de los lotes de terrenos, que es en la vía Caserío El Potrerito, hacia arriba de Curarigua, que ha explotado los lotes con cultivo de maíz. Al ser interrogado si los lotes colindan con los terrenos de L.D.G. contestó: “Sí, si en la parte de abajo, en la parte de arriba; que conoce de vista a la ciudadana L.D.G. y que es la viuda del Comandante Tamayo, que no tiene interés en el juicio, que el ciudadano J.G. construyó bienhechurías integradas por estantillos de concreto y alambres. Al ser repreguntado por la parte querellada, manifestó conocer los lotes La Joroba y La Despensa por quedar en la misma vía hacia Potrerito, que conoce los linderos naturales de los lotes de tierras, declaró sobre la existencia de bucos en los lotes de terreno, que para el año 2002 el ciudadano F.G. viene ocupando el inmueble, este testigo solo es apreciado por el Tribunal en todo su valor probatorio por no haber incurrido en contradictorio en sus dicho en relación al despojo no declaró, por lo que su testimonio es apreciado para demostrar la posesión y ocupación del querellado. Y así se establece.-

• A.R.C.S. (folios 183 al 185), manifestó conocer al querellante desde hace 15 años, que le consta que el ciudadano J.G. ha poseído y explotado los fundos La Despensa y Joroba ubicados en el Caserío Joroba, de la Parroquia A.D. desde hace año y medio aproximadamente y ha fomentado bienhechurías consistentes una la siembra de maíz y otra de unos estantillos de maderas y otros estantillos de concreto, que conoce la ubicación de dichos lotes, que dichos lotes de tierras son colindantes con tierras propiedad de la ciudadana L.D.G., que no tiene interés alguno y de ninguna especie en este juicio. Al ser repreguntado por la parte querellante manifestó conocer los linderos particulares de los dos lotes de terrenos, que desde que tiene uso de razón conoce de la existencia de los canales de riegos que sirven de agua a los lotes de La Despensa o Despensita y Joroba, ya que por dicha carretera transitaba en época de su adolescencia conoce la servidumbre que poseen dichas tierras del río y del ojo de agua, además de ello es miembro del jurado de agua, que no tiene conocimiento que desde el año 70 la empresa Curarigua S.A. haya comprado varios inmuebles entre ellos los lotes llamados La Despensa y La Joroba, este testigo al ser repreguntado por la parte querellada no entro en contradicción, su testimonio no hace referencia a despojo solo con relación a la posesión del querellante, por lo que es apreciado su testimonio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

• H.A.A. (folios 186 al 188), manifestó conocer al ciudadano J.F.G.d. vista, trato y comunicación desde hace tiempo, sabe y le consta que el ciudadano J.G. ha poseído y cultivado los lotes denominados La Despensa y Joroba ubicados en el Caserío Joroba de la Parroquia A.D. desde febrero del 2003, que el ciudadano J.G. cultivó maíz en dichos lotes, que sabe y le consta que dichos lotes de terrenos son colindantes con tierras propiedad de la ciudadana L.D.G., que le consta que el día 05 de julio del año 2004 ingresaron a dichos terrenos dos tractores con sus implementos propiedad de la ciudadana L.D.G., que las actividades que hicieron dichos tractores fue rastrear y surcar y que éstos pertenecen a la hacienda El Socorro, propiedad de L.D.G.; que no tiene ningún interés en este asunto. Al ser repreguntado por la parte querellada, éste manifestó que el día 05 de julio del 2004 se dirigía hacia al parcelamiento la corteza, que desde el 5 de julio de 2004, los tractores propiedad de la hacienda El Socorro en los lotes estaban trabajando en el lote conocido como La Despensa; que los tractores ingresaron por el camino del río que es una carretera, y que conoce solo de vista a los que iban en ellos, que habita en la zona desde noviembre del 2000, que quien sembró en esos lotes de terrenos a partir del año 2000 hasta el 2002 siempre fueron los Álvarez y el señor J.G. que lo empezó a ver desde febrero del 2003, este testigo al ser repreguntado por la parte querellada no entro en contradicción afirmó con sus dichos dados que en fecha 05/07/2004 tractores agrícolas propiedad del Fundo el Socorro irrumpieron en los lotes de terrenos en el cual el querellante estaba realizando actividades agrícolas su declaración es apreciada por el Tribunal en todo su valor probatorio por no haber incurrido en contradicción, precisó además la fecha de inicio de actividades por parte del querellante, que a su vez se corresponde con la inspección técnica realizada por el Ministerio del Ambiente y por el Juzgado del Municipio Torres y la Notaria Pública de Carora, razón por la cual son apreciados sus testimonios en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• W.F.V. (folios 189 al 191), este testigo manifestó que está desde niño en el caserío joroba, que conoce la ubicación de los lotes de tierras denominados Joroba y La Despensa, que conoce al señor J.G. desde hace aproximadamente diez años, que le consta que el señor J.G. ha poseído y cultivado los lotes antes señalados desde enero de 2003, que el señor J.G. ha cultivado maíz, que sabe y le consta que el día 05 de julio del año 2004 ingresaron dos tractores y sus implementos a dichos lotes, que la propietaria de los tractores es la señora L.D.G., a la cual conoce. Al ser repreguntado por la parte querellada, éste manifestó que no es familiar de los abogados del señor J.F.G., que el día 05 de julio de 2004 estaba en la casa y pasó por los terrenos para ir a otros donde él siembra por la carretera que pasa por el medio de los terrenos esos, que los canales de riego que suministran agua a los lotes en litigio La Despensa y Joroba son dos, que todo el tiempo ha tenido conocimiento de la existencia de canales de riego, que ha visto trabajar los tractores desde el 05 de julio de 2004; que los tractores entraron al lote de terreno en litigio por la vía que va de potrerito-Barbacoa, que no tiene conocimiento acerca de la propiedad desde el año 70 de la empresa Curarigua, S.A, que conoce los linderos particulares de la Despensa, que presenció cuando el señor J.F.G. construyó las cercas y canales de riego en los lotes de la Despensa y La Joroba, este testigo al ser repreguntado por la parte querellada no entro en contradicción, afirmo con sus dichos que en fecha 05/07/2004 tractores agrícolas propiedad del Fundo el Socorro irrumpieron en loas lotes de terrenos en el cual el querellante estaba realizando actividades agrícolas, su declaración es apreciada por el Tribunal en todo su valor probatorio por no haber incurrido en contradicción que a su vez se corresponde con la inspección técnica realizada por el Ministerio del Ambiente y por el Juzgado del Municipio Torres y la Notaria Pública de Carora, razón por la cual son apreciados sus testimonios en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:

TESTIMONIALES:

• V.A.G. (folios 201 al 203), este testigo manifestó conocer la Hacienda La Providencia, y que la propietaria es La Compañía Curarigua C.A, que está representada por L.D.G.; que conoce dos lotes de terrenos llamados, uno la Despensa y el otro Joroba y también su ubicación; que quien ha venido a lo largo de los años trabajando y sembrando en esos dos lotes de terrenos es La Compañía Curarigua, C.A; que el cultivo que se ha venido sembrando tradicionalmente en la Despensa y Joroba es Caña y maíz y algunos otros rubros, pero que en su mayoría es caña; que sabe que ha sido la Compañía Curarigua C.A la que ha venido sembrando desde hace años en los lotes de la Despensa y Joroba porque ha visto que son los obreros de la Compañía Curarigua quienes laboran allí mandados por la Sra. L.D.G.; que en el año 2004 sembró por última vez el personal de la Compañía Curarigua los lotes de la Despensa y Joroba; que quien sembró maíz entre el año 2003 y 2004 fue La Compañía Curarigua C.A; que sabe y conoce todos los hechos por los cuales declaró porque fue agricultor, sembrador en esas tierras en varias oportunidades en calidad de arrendamiento por la Compañía Curarigua. Al ser repreguntado por la parte querellante en relación al tiempo que fue la relación arrendaticia que tuvo con la Compañía Curarigua, manifestó que fue tres ciclos de siembras que él hizo; que pagó a la Compañía Curarigua S,A, el 30% de arrendamiento, dándole ella las tierras preparadas; que no ha vuelto a tener relaciones comerciales con la Compañía Curarigua, C.A, porque ahora trabaja con tierras particulares, este testigo manifestó tener relaciones arrendaticias con la querellada su testimonio adminiculado con la inspecciones realizadas por el Juzgado del Municipio Torres, permiten determinar la falsedad de sus dichos, no tan solo por la relación arrendaticia sino por la actuaciones realizadas y por los organismos públicos, en donde dejaron constancia de los bucos, bienhechurias y la siembra de maíz, razón por la cual su testimonio es desechado de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• A.J.N.P. (folios 205 al 207), este testigo al se interrogado por la parte querellada afirmó conocer la Hacienda La Providencia; que la Propietaria es la Compañía Curarigua C.A desde hace años y que está representada por la Señora L.D.G.; que conoce dos lotes de terrenos llamados, uno la Despensa y el otro Joroba que forman parte de la Hacienda La Providencia; que quien ha venido a lo largo de los años trabajando en esos dos lotes de terrenos es la Compañía Curarigua, C.A; que los cultivos que se han sembrado es caña y a veces maíz; que quien sembró por última los lotes La Despensa y Joroba fue el personal de la Compañía Curarigua CA, en el año 2004; que quien sembró maíz fue La Compañía Curarigua C.A; que sabe y conoce todos los hechos sobre los cuales declaró porque nació y se crió, además adujo conocer todos los hechos porque vive por allí. Al ser repreguntado por la parte querellante, éste manifestó conocer desde hace poco tiempo a la ciudadana L.D.G., que los fundos La Despensa o Joroba, no han sido sembrados por personas en calidad de arrendamiento, este testigo al ser repreguntado por la parte querellante manifiesta que en los lotes de terrenos existió cultivos de caña y maíz, al ser repreguntado si las tierras eran arrendadasa el mismo manifestó que no, su testimonio se contradice con los dichos dados por el testigo V.A.G. quien mantenía relaciones arrendaticias con la parte querellada, razón por la cual se desecha su testimonio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• I.R.S.G. (folios 208 AL 210), este testigo al ser interrogado por la parte querellada manifestó conocer la Hacienda La Providencia; que el propietario de la Hacienda la Providencia es Curarigua, C.A, representada por L.D.G.; que conoce los lotes La Despensa y Joroba que forman parte de La Providencia; que quien siembra y trabaja en esos dos lotes de terrenos son los obreros de la Compañía Curarigua C.A y que quien lo maneja y les paga es L.D.; que la siembra existente es Caña y Maíz; que por última vez quien sembró los lotes fue el personal de la Compañía Curarigua, C.A en el año 2004 con caña y cocuiza; que quien fomento o construyó en el lote Joroba, cercas perimetrales de estantillos de madera y alambres de púas y un canal de riego en el río Curarigüita y en el lote La Despensa, fomentó cercas de estantillos de madera y de concreto, de alambres de púas, así como también canales de riegos, desde el Naciente Ojo de Agua fue el Sr. A.Á.; que conoce todos los hechos sobre los cuales declaró porque pasaba por la hacienda y veía los obreros trabajar. Al ser repreguntado por la parte querellante, afirmó que en ocasiones se ha desempeñado como regador de cañas de azúcar en la Hacienda El Socorro, propiedad de la ciudadana L.D.G. pero no fijamente; que no duró mucho tiempo manteniendo relaciones laborales con la ciudadana L.D.G.; que no tiene ningún interés en el juicio y que laboró para esos meses reciente a su declaración para la ciudadana L.D.G., este testigo al ser repreguntado por la parte querellante manifestó en forma espontánea ser trabajador ocasional para la querellada en virtud de lo cual el Tribunal desecha su testimonio por tener interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• C.J.P.R. (folios 211 al 214), este testigo al ser interrogado por la parte querellada afirmó conocer la Hacienda La Providencia y que la propietaria es la Compañía Curarigua, C.A, representada por la señora L.D.G.; que conoce dos lotes de terrenos llamados, uno la Despensa y el otro Joroba que forman parte de La Providencia; que quien ha venido sembrando esos lotes ha sido solamente la Compañía Curarigua, C.A; que el cultivo que mas se siembra es caña, a veces maíz y otro cultivo; que por última vez esos lotes de la Despensa y Joroba los sembraba la Compañía Curarigua, en Agosto y Septiembre del 2004; que la Compañía Curarigua sembró maíz entre el 2003 y el 2004; que le consta lo declarado porque fue nacido en el Caserío y tiene 41 años viviendo en el Caserío. Al ser repreguntado por la parte querellante afirmó haber realizado labores de tractorista para la hacienda el Socorro, propiedad de la ciudadana L.D.G.; que cuando realiza las labores de tractorista para la ciudadana L.D.G., los tractores utilizados para esas labores es un tractor azul LANDINI 130; que para el día 08 de Julio del año 2004 se encontraba operando dichos tractores en los fundos La Despensa y Joroba, en la población de Joroba, Parroquia A.D., en los meses de Agosto y Septiembre; que para el día 08 de julio del año 2004 fue entrevistado por el Notario de la ciudad de Carora, quien se trasladó hasta esos fundos de la Despensa y Joroba; que para la fecha que rastrearon los mismos se sembró el maíz, este testigo es referencial afirmó que conocía de los hechos declarados por rumores, razon por la cual es desechado su testimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• N.E.P.T. (folios 215 al 217), este testigo al ser interrogado por la parte querellada afirmó conocer la Hacienda La Providencia, que la propietaria es la Compañía Curarigua, C.A representada por la señora L.D.G.; que conoce los dos lotes de terrenos y que lo divide el río Curarigüita, Joroba queda hacia el norte y el buco va por todo el pie de la cerranía Los Altos y La Despensa, que da hacia el Sur, al pie del Ojo de Agua del Papayal; que esos dos lotes los han venido sembrando a lo largo de los años solamente la Compañía Curarigua, C.A; que lo que mas se siembra es caña, a veces maíz y otro cultivo mandados por la señora L.D.; que esos lotes de terrenos lo sembraron en Agosto y Septiembre del 2004 la Compañía Curarigua; que el cultivo que sembró el personal de la Compañía Curarigua , C.A en esos lotes de terrenos en el año 2004 fue caña y cocuiza. Al ser interrogado acerca de quien construyó en el lote Joroba, cercas perimetrales de estantillos de madera y alambres de púas y un canal de riego en el río Curarigüita y en el lote La Despensa, fomentó cercas de estantillos de madera y de concreto de alambres de púas así como también canales de riegos, desde el Naciente Ojo de Agua, manifestó que cuando la Compañía Curarigua compró esa hacienda ya existían esos bucos y alambres; que quien sembró maíz entre el 2003 y el 2004 fue la Compañía Curarigua. Al ser repreguntado por la parte querellante manifestó que ha realizado labores de tractorista para la hacienda el Socorro, propiedad de la ciudadana L.D.G.; que para el día 08 de Julio del año 2004, se encontraba operando dichos tractores en los fundos La Despensa y Joroba, en la población de Joroba, Parroquia A.D. en Agosto y Septiembre; que para el día 08 de julio del año 2004 fue entrevistado por el Notario de la ciudad de Carora, quien se trasladó hasta esos fundos de la Despensa y Joroba; que el cultivo que existía para esa fecha era el maíz, este testigo fue promovido a la parte querellada pero además de ello es un testigo referencial, porque al ser repreguntado por los otros hechos afirmó que los conocía por rumores su testimonió es desechado a pesar de que afirmó que se encontraba en el inmueble realizando labores como operador de maquina al momento de trasladarse la Notaria Pública a realizar la inspección, es desechado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no merecer fe sus dichos. Y así se establece.

• J.M.P. (folios 220 al 223), este testigo al ser interrogado por la parte querellada manifestó conocer la Hacienda la Providencia, que el propietarios de la misma es la Compañía Curarigua, C.A, representada por L.D.G.d.T.; que conoce dos lotes de terrenos llamados, uno la Despensa y el otro Joroba que forman parte de la Hacienda La Providencia; que quien ha venido trabajando y sembrando a lo largo de los años en estos dos lotes de terrenos llamados La Despensa y Joroba son los obreros de la Compañía Curarigua, CA; que el cultivo que se ha venido sembrando tradicionalmente en la Despensa y Joroba es Caña y Maíz; que la clase de cultivo que sembró el personal de la Compañía Curarigua , C.A en esos lotes de terrenos de la Despensa y Joroba en el 2004 fue Caña y cocuiza; que conoce de los hechos por ser nacido en Curarigua y conocedor de la zona. Al ser repreguntado por la parte querellante afirmó haber presenciado el día 24 de Febrero del año 2005 la ejecución de la medida de secuestro en los Fundos Joroba y La Despensa porque lo obligaron y lo amenazaron con llevarlo preso, este testigo al ser repreguntado por la parte querellante manifestó realizar trabajos al demandada que no tiene ningún tipo de relación comercial y que los cobros que le ha efectuado es por la reparación de implementos, este testigo con relación a la pregunta novena afirmó un hecho significativo al proceso como lo es la actividad realizada por la querellada de repartir Hojitas y documentos. Cual es el propósito de tal reparto de información documental? Evidentemente que por la relación de trabajo que mantiene el testigo y o particularmente con ese hecho que informó su testimonio para este Tribunal no merece fe, pues bastaría observar la hojita o el documento repartido para enterarse de los hechos importantes para este proceso, razones por las cuales se desecha el testimonio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se establece.

• J.C.G.A. (folios 225 al 227), este testigo afirmó conocer la Hacienda la Providencia, que el propietario de la Hacienda la Providencia es la Compañía Curarigua C.A; que conoce dos lotes de terrenos llamados, uno la Despensa y el otro Joroba que forman parte de la Hacienda La Providencia; que quien ha venido trabajando y sembrando a lo largo de los años en estos dos lotes de terrenos llamados La Despensa y Joroba que forman parte de La Providencia es la Compañía Curarigua C.A.; que el cultivo que se ha venido sembrando tradicionalmente en esos dos lotes es Caña y maíz y otros cultivos; que por última vez el personal de la Compañía Curarigua, C.A, los lotes de la Despensa y Joroba en el año 2004 que se sembró caña y sisal; que los cultivos que sembró el personal de la Compañía Curarigua , C.A en esos lotes de terrenos de la Despensa y Joroba en el 2004 fue caña, sisal y otros cultivos. Al ser repreguntado por la parte querellante afirmó que no ha tenido relaciones comerciales con la Sra. L.D.; que no conoce los linderos de los lotes de terrenos; que tuvo conocimiento del juicio por la Sra. L.D.G., que es vecino de L.D. y la conoce desde hace tiempo, este testigo al ser repreguntado por la parte querellante manifiesta en relación a los lotes la Despensa y la Joroba no conocer los linderos, no obstante la ser preguntado por la parte promovente si afirmó conocer los mismos, y en la pregunta cuarta, además indica los cultivos que se desarrollan en los lotes, en cuanto a la empresa afirmó que la querellada le informó que era su representante, Como puede un testigo conocer los lotes de un fundo y no dar sus linderos, más si se trata de un fundo que conoce desde hace más de cuarenta años, sus dichos no meren fe, razón por la cual es desechado su testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Y así se establece.-

• R.A.R.C. (folios 229 al 232), esta testigo afirmó conocer la Hacienda la Providencia, ubicada en la Parroquia A.D., Municipio Torres del Estado Lara, que el propietario de esa hacienda es la Compañía Curarigua C.A, y que la compañía esta representada por la ciudadana L.D.G., que conoce dos lotes de terrenos llamados la Despensa y Joroba, que los lotes de terrenos lo han trabajado obreros de la compañía Curarigua, que el cultivo que se ha venido sembrando tradicionalmente en esos dos lotes es caña y maíz, que los lotes de terrenos fueron sembrado por ultima vez por la compañía en el año 2004 con cultivos de caña u cocuiza, que los estantillos de madera y concreto se encuentran construidos en esos lotes de terrenos desde hace mucho tiempo. Al ser repreguntada por la parte querellante manifestó que vivía en Sabana Grande desde el año pasado y que trabaja en esa población en una casa de familia desde enero del 2004, que conoce de vista la ciudadana L.D.G., que conoce de la existencia de la compañía porque vivía por ahí, esta testigo afirmó tener conocimiento de los hechos porque lo sabe toda la población de Curarigua, al ser repreguntada por la parte querellante cual es la dirección del lugar donde presta servicios desde el mes de enero del año 2004, informó que no la conocía sólo manifestó que quedaba cerca del cementerio, como se explica que una persona que tenga capacidad de recordar detalles importantes y de precisar fechas no conozca la dirección de la casa donde presta servicio, y que sea tan evasiva sus respuesta, razón por la cual se desecha su testimonio por no merecerle fe a este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• M.M.C.Q. (folios 233 al 235), este testigo afirmó conocer la Hacienda la Providencia, que el propietario de la Hacienda la Providencia es la Compañía Curarigua C.A; que conoce dos lotes de terrenos llamados, uno la Despensa y el otro Joroba que forman parte de la Hacienda La Providencia; que quien ha venido trabajando y sembrando a lo largo de los años en estos dos lotes de terrenos llamados La Despensa y Joroba que forman parte de La Providencia es la Compañía Curarigua C.A.; que el cultivo que se ha venido sembrando tradicionalmente en esos dos lotes es Caña y maíz y otros cultivos; que por última vez el personal de la Compañía Curarigua, C.A, los lotes de la Despensa y Joroba en el año 2004 que se sembró caña y cocuiza; que los cultivos que sembró el personal de la Compañía Curarigua , C.A en esos lotes de terrenos de la Despensa y Joroba en el 2004 fue caña, y cocuiza. Al ser repreguntado el testigo el mismo afirmó que nunca le ha trabajado al empresa Curarigua S:A no obstante afirmó haber adquirido el fundo el Cacheo que perteneció a esa empresa y en el cual ha venido cultivando desde el año 2000, no desconoció el hecho de mantener relaciones comerciales, pues solo respondió que no tenia relaciones sociales con la querellada, además admitió que adquirió el Fundo denominado Cacheo que perteneció a la empresa Curarigua; estos hechos permiten evidenciar que ciertamente mantuvo el testigo una relación contractual pues en su decir adquirió parte del fundo que pertenece a la empresa representada por la parte querellada, lo que evidencia un interés razón por la cual se desecha su testimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se establece.

• J.G.E. (folios 236 al 239), este testigo afirmó conocer la Hacienda la Providencia, que el propietario de la Hacienda la Providencia es la Compañía Curarigua C.A; que conoce dos lotes de terrenos llamados, uno la Despensa y el otro Joroba que forman parte de la Hacienda La Providencia; que quien ha venido trabajando y sembrando a lo largo de los años en estos dos lotes de terrenos llamados La Despensa y Joroba que forman parte de La Providencia es la Compañía Curarigua C.A.; que el cultivo que se ha venido sembrando tradicionalmente en esos dos lotes es Caña y maíz y otros cultivos; que por última vez el personal de la Compañía Curarigua, C.A, los lotes de la Despensa y Joroba en el año 2004 que se sembró caña y cocuiza; que los cultivos que sembró el personal de la Compañía Curarigua , C.A en esos lotes de terrenos de la Despensa y Joroba en el 2004 fue caña, y cocuiza, que las cercas de estantillos de madera y alambres púas y los de cemento, este testigo manifestó conocer el Fundo la Providencia afirmó que la Despensa y la Joroba forman parte de dicho fundo declarando así los linderos del Fundo la Providencia y al ser repreguntados sobre los linderos de la despensa solo se limito a contestar que los conocía sin describirlo, señaló que los linderos colindaban con la Providencia, sus dichos se contradicen con la pregunta N° 5 formulada por la parte promovente quien aseguro que formaban parte del Fundo la Providencia, razón por la cual se desecha su testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece

• Marcado con la letra K, inspección extrajudicial practicada por el Tribunal del Municipio Torres del Estado Lara, solicitud formulada por el querellante de fecha 17 de febrero de 2004. (folios 34 al 56), del contenido de las actas se evidencia que para el día 04/03/2004 el tribunal dejó constancia de la ubicación de los lotes, los bucos de riego, la siembra de maíz, la vía de penetración de los peines y estantillos de madera, así como también describió los postes del tendido eléctrico que se encontraba en los lotes y precisó el Tribunal a requerimiento de parte la existencia de una construcción de concreto en la vía , este medio probatorio debe ser apreciado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil.Y así se establece.

• Marcado con la letra L, inspección judicial evacuada por el Tribunal del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 24 de marzo de 2004. (folios 59 al 86), en la cual se dejó constancia de los estantillos de concretos de la ubicación de estos estantillos de concreto, cuyas reproducciones permiten verificar además que en ese lugar para el momento que se dejó constancia de ello el inmueble se encontraba cultivado con maíz y el área donde se encontraba los postes del tendido eléctrico, del rastreo de los lotes con maquinaria agrícola pues se evidencia los movimientos de la tierra, este medio probatorio debe ser apreciado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil . Y así se establece.

Este Tribunal de oficio acordó practicar inspección judicial en el inmueble la cual realizó el día 04/10/2005, oportunidad en la cual dejó constancia de la ubicación de los lotes objetos de litigio y con relación a la cercas observó en el lugar cuya reproducción fotográfica riela al 59 del expediente un estantillo de cemento, cercano al lugar donde este Juzgado dejó constancia de alambres púas presentes en la corteza del árbol que aparece en la reproducción mencionada, así mismo no observó los estantillo de maderas y alambres púas que se observan al folio 85 de la Inspección extrajudicial, además de ello en la inspección que practicó el Tribunal antes de admitir la querella aun se observaron los estantillos de cemento y las áreas sembradas de maíz, completamente mecanizada y sembrada con cocuiza y caña de azúcar. Y así se establece.

La parte querellada con sus alegatos aportó al proceso macada con la letra B, acta de defunción del ciudadano O.T.S., la cual acredita la defunción del mencionado ciudadano, documento público que es apreciado por el Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Y asi se establece..

Marcado con la letra C documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Torres, mediante el cual A.M.A., vende a la sociedad Mercantil Curarigua un lote de la hacienda el Papayal, un lote de la Hacienda la Providencia, 11 has del lugar denominado San Gerardo en la cual se regula los riegos y su uso, una finca , la bienhechurias de P.A., así como maquinaria agrícola, este documento es apreciado por el Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, de su contenido se evidencia la adquisición de derechos por parte de la empresa Curarigua, igualmente riela noticia del Diario de Carora de fecha 26/08/2004, en la que se relata los hechos generados en el sector por la querellada, describiéndose con tal carácter al presidente de la Casa de la Cultura B.Y., testigo apreciado por el Tribunal, la parte querellada aporto la nota de prensa para desestimar la testimonial, el Tribunal considera irrelevante para desestimara la declaración del testigo los dichos que este haya dado como cronista, por el contrario se describe una situación social sumamente preocupante caracterizada por abusos y arbitrariedades en desmedro de los Derechos Humanos y de las personas que habitan en ese sector. Y así se establece.-

Curas al folio 260 del expediente prueba de informe rendida por la compañía anónima Central La Pastora en los que precisa que en los lotes de la despensa y la joroba que el querellante y su causante no están inscritos como cañicultores, e indica según sus registros que la querellada L.D.T. ha realizado la producción de caña, no se remite los registros que sirvieron de fundamento al informe que confirmen tal información, por lo que se desecha la prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se establece.

Al folio 109 riela información dada a este tribunal por la Guardia Nacional, en la que señala que la viuda de Tamayo y el querellante presentaron una serie de documentos con relación al Fundo al Socorro, que se negó a firmar inexplicablemente el querellante, el acta de paralización preventiva, este informe dado por la Guardia Nacional ratifica lo expuesto por el querellante que fue objeto de paralización de actividades con ocasión a la denuncia formulada por la hoy querellada. Y así se establece.

MAracda con la letra M, inspección ocular evacuada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.D.d.M.T.d.E.L., de fecha 11 de julio de 2004.en la que deja constancia que se trasladó al Caserío Joroba en esa misma fecha, de la operación de rastreo con una tractor y las marcas de caucho de un tractor y haber violentado una cadena con su respectivo candado colocado por el querellante.

Del análisis probatorio a las pruebas aportadas por ambas partes del proceso el Tribunal observa particularmente del expediente administrativo llevado por el Ministerio de Ambiente y iniciado por denuncia de la hoy querellada contra el querellante en esa oportunidad el funcionario del ambiente dejo constancia que sólo fue arrancada una planta de la especie jabillo, que no se observó las otras especies denunciadas, asimismo dejó constancia que se encontraba en fase de cosecha un maíz que precisamente era el cultivo que tenia el querellante, además de las pruebas preconstituidas se evidencia que el querellante se encontraba realizando las bienhechurías que aun observó este tribunal antes de decretar la medida (Secuestro) y que no observó al momento de efectuar la inspección judicial de oficio, ni los bucos, pues en el lugar estaban completamente borrados, los testigos promovidos por la parte querellante fueron contestes en afirmar que la querellada en fecha 05/072004 utilizando maquinaria agrícola despojo al querellante de los lotes de terreno por el ocupado, este acto encuentra su tutela en el artículo 783 del Código Civil, ya que el ocupante al demostrar su posesión y el despojo de que fue objeto, son razones suficientes para declarar con lugar la acción interdictal restitutoria por despojo interpuesta. Y asi se decide.-

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO intentada por J.F.G.F., ya identificado, en contra de la ciudadana L.D.G.D.T., anteriormente identificada. SEGUNDO: Se revoca la MEDIDA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal, en fecha 09 de noviembre del 2004, y se ordena la restitución del inmueble afectado por la medida al querellante, consistentes en dos lotes de terreno denominados la Espensa y Joroba, delimitados en el acto de secuestro. TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). AÑOS: l95° y l46°.-

El Juez;

Abg. E.H.T.

La Secretaria,

Abg. A.S.M.

Publicada en esta misma fecha a las:_________

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