Decisión nº 3166 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFernando Alberto Estrada Romero
ProcedimientoPartición De Herencia

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día Nueve (09) de Diciembre de 2.009, se recibió demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoada por el abogado W.R.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.433, actuando en representación del ciudadano V.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.712.522, domiciliado en el Estado Monagas, y del adolescente LEONEL JOSÉ GIL ROO, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.380.010, el cual se encuentra debidamente representado por su progenitora, ciudadana VIRGINIA DEL PILAR ROO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.702.440, en contra de la adolescente LEONELSY JOSÉ GIL MEDINA, representada por su progenitora, ciudadana S.J.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.741.177; como causantes del premuerto, ciudadano J.L.G.R., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.837.702, quien falleció ab intestato en fecha 04 de Mayo de 2009.

Mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2009, se ordenó darle entrada a la presente solicitud, formar expediente y numerarlo, y se le concedieron tres (3) días al abogado W.R.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.433, para que consignara en original o copia certificada el poder que le acredita la representación de los solicitantes.

Por auto de fecha 08 de Enero de 2010, se ordenaron agregar a las actas del presente expediente los recaudos consignados con la demanda, por cuanto por error material involuntario fueron agregados en otro expediente, ordenando dejar sin efecto el auto de fecha 15 de Diciembre de 2009.

En fecha 08 de Enero de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa. Asimismo se ordenó citar a la ciudadana S.J.M.E., en su carácter de representante legal de la adolescente LEONELSY JOSÉ GIL MEDINA, para que comparecieran dentro de los cincos días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda de Partición de Herencia; y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la publicación del respectivo Edicto. Igualmente, se recibieron las pruebas que haría hacer valer en el juicio.

A través de diligencia de fecha 05 de Febrero de 2010, el abogado MIGUEL UBAN RAMÍREZ, actuando en representación del ciudadano V.J.G.G., y del adolescente L.J.G.R., dejó constancia de que consignó los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada, así como la dirección de la ciudadana S.J.M.E., en su carácter de representante legal de la adolescente LEONELSY JOSÉ GIL MEDINA.

En fecha 09 de Febrero de 2010, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 03 de Marzo de 2010, el abogado MIGUEL UBAN RAMÍREZ, actuando en representación del ciudadano V.J.G.G., y del adolescente LEONEL JOSÉ GIL ROO, solicitó de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, para que remita a este Tribunal las copias certificadas de los bienes indicados en el libelo de la demanda.

En fecha de 02 de Marzo de 2010, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público; y en fecha 05 de Marzo de 2010, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

Asimismo en fecha 11 de Febrero de 2010, se citó a la ciudadana S.J.M.E., en su carácter de representante legal de la adolescente L.J.G.M., y en fecha 05 de Marzo de 2010, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

A través de escrito de fecha 08 de Marzo de 2010, las abogadas J.P. y M.E., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 138.066 y 138.343, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana S.J.M.E., en su carácter de representante legal de la adolescente LEONELSY JOSÉ GIL MEDINA, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal Octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la existencia de la cuestión prejudicial, por cuanto en este mismo Tribunal cursa una causa de Declaración de Concubinato signado con el N° 15960, que intenta su representa en contra de los demandantes de autos.

Por auto de fecha 06 de Abril de 2010, se proveyó lo solicitado en el escrito de fecha 03 de Marzo de 2010.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de Agosto de 2010, se declaró CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, referida a una Cuestión Prejudicial que deba ser resuelta en el Juicio de Declaración de Concubinato que cursa por ante este mismo Despacho en el expediente signado con el N° 15960, por lo tanto de conformidad con el artículo 352 eiusdem, el presente Juicio continuará hasta el estado de dictarse sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial pendiente, y en consecuencia, y se ordenó notificar a las partes intervinientes en este proceso, y una vez que constara en actas el último de los notificados, se emplazó a la parte demandada a dar contestación a la demanda al siguiente día de Despacho de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2010, el Abogado M.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.759, renunció al poder que le fuere conferido por el ciudadano V.J.G.G., y el adolescente L.J.G.R., representado por su progenitora V.D.P.R.; y en auto de fecha 02 de Diciembre de 2010, se ordenó notificar al ciudadano V.J.G.G., y al adolescente LEONEL JOSÉ GIL ROO, representado por su progenitora V.D.P.R., de la renuncia del referido abogado.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de Septiembre de 2012, se decretó MEDIDA DE SECUESTRO de conformidad con el ordinal cuarto (4°) del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 779 (eiusdem), sobre los bienes que se transcriben a continuación:

• Un inmueble constituido por una casa y su terreno propio, ubicada en la antigua calle A, hoy calle 126L, número 27-24, parcela de terreno número 17, de la zona “E”, en el Conjunto Residencial Fundación Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos; NORTE: con doce (12) metros y parcela número 386: SUR: con doce (12) metros y la antigua calle A, hoy calle 126L; ESTE: con treinta y un (31) metros y parcelas números 389,390 y 391; y OESTE: con treinta y un (31) metros y parcela número 377, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de abril de 2005, anotado con el número 5, Protocolo Primero, Tomo 8, segundo trimestre.

• Un vehiculo clase REMOLQUE, tipo PLATAFORMA, uso CARGA, modelo BT-2E-R24, año 90, color AMARILLO, placa 798XEG, serial de carrocería 03021373, propiedad del de cujus según Registro de Vehículos Automotores número 03021373-1-1. de fecha tres (03) de octubre de 1990.

• Un vehículo clase camión, tipo CHUTO, uso CARGA, modelo 1977, año 1977, color AMARILLO, placa 24GTAF, actualmente placa A39BZ6A, marca MACK, serial de motor T675B7023, actualmente serial del motor T6769C8375, serial de carrocería R611TT22288, propiedad del de cujus según Registro de V.A. número R611T22288-2-4, de fecha once (11) de octubre de 2006.

• Un vehiculo clase CAMION, tipo CHUTO, uso CARGA, modelo R609TV, año 1974, color AMARILLO, placa 29GTF, actualmente placa A10B07V, marca MACK, serial de motor E63502M3914, serial de carrocería R609TV10217, propiedad del de cujus según Registro de Vehículos Automotores número R609TV10217-1-3, de fecha once (11) de octubre de 2006.

• Un vehículo clase SEMIREMOLQUE, tipo BATEA, uso CARGA, modelo BL-3C3-129, año 2007, color ANARANJADO, placa 14KMBF M., marca ORINOCO, serial de carrocería 8X9SP13347L0024288, propiedad del de de cujus según Certificado de Origen número AR-005711, de fecha dieciséis (16) de agosto de 2007.

• Un vehículo clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, modelo OPTRA, año 2007, color AZUL, placa AGR67D, marca CHEVROLET, serial de motor F18D3060576K, serial de carrocería KL1JM62B77K691740, propiedad del de cujus según Registro de Vehículos Automotores número KL1JM62B77K691740-1-1, de fecha cuatro (04) de septiembre de 2007.

• Un vehículo clase CAMION, tipo CHUTO, uso CARGA, modelo TRACTOCAMIÓN C, AÑO 1974, color B., placa 03WGBI, marca FREIGHTLINER, serial de motor 06R0969569, serial de carrocería 3AKJA6CG58DZ13507, serial de chasis 3AKJA6CG58DZ13507, propiedad del de cujus según Registro de Vehículos Automotores número R609TV10217-1-3, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2008.

• Un vehiculo clase CAMION, tipo CHUTO, uso CARGA, modelo R699TV, año 1973, color AMARILLO, placa 21GTAF, actualmente placa A46BZ3A, marca MACK, actual serial de motor 4V1096, actual serial de carrocería 06R0969569, propiedad del de cujus según Registro de Vehículos Automotores número R609TV10007-1-2, de fecha doce (12) de agosto de 2008.

• Un vehiculo clase CAMIONETA, tipo PICK-UP, uso CARGA, modelo BIG-10, año 1988, color B., PLACA 161XDU, marca CHEVROLET, serial de motor TJV202309, serial de carrocería MCR41TJV202309, propiedad del de cujus según Documento Autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de marzo de 2009, anotado con el número 04, tomo 75 de los libros de autenticaciones.

A través de auto de fecha 03 de octubre de 2012, se ordenó notificar a las partes intervinientes de este proceso, a fin de informarles que se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 15 de Enero de 2013,a las 11:00 a.m.

Por último en diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2012, el Abogado A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.352.098, actuando en representación de la parte demandante solicitó se homologara la transacción celebrada entre las partes intervinientes en este procedimiento en fecha 15 de Octubre de 2012, por ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E. Losada, S.F., M., P. y A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; el cual se transcribe a continuación:

  1. - A la demandada se le otorga en plena propiedad de un inmueble constituido por una casa de habitación y un terreno propio, ubicada en la antigua calle A, hoy calle 126L, número 27-24, parcela de terreno número 17, de la zona “E”, en el Conjunto Residencial Fundación Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos; NORTE: con doce (12) metros y parcela número 386: SUR: con doce (12) metros y la antigua calle A, hoy calle 126L; ESTE: con treinta y un (31) metros y parcelas números 389,390 y 391; y OESTE: con treinta y un (31) metros y parcela número 377, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de abril de 2005, anotado con el número 5, Protocolo Primero, Tomo 8, segundo trimestre.

  2. - Un vehículo clase: automóvil, tipo: sedan, modelo: Optra, año 2007, marca: chevrolet, placa: AGR67D, serial de motor: F18D3060576K, serial de carrocería: KL1JM62B77K691740, según consta de registro de vehículos N°: K21JM62B77K691740-1-1, de fecha 4 de Septiembre de 2007.

  3. - Un vehículo clase: camioneta, Big 10, año: 1988, placa: 161XDU, Marca: Chevrolet, serial del motor: TJV202309, serial de carrocería: MCR41TJU202309, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Marzo de 2009, anotado bajo el N° 4, Tomo 75, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

  4. - El 50% de las acciones pertenecientes al causante J.L.G.R. en la Sociedad Mercantil Transporte José Gil C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 43, tomo: 70, de fecha 30 de Diciembre de 2004, ambas partes aprueban la administración que de la referida empresa ha realizado la ciudadana S.J.M.E., y los balances de la empresa.

  5. - A los demandantes de autos se le adjudica en plena propiedad los vehículos automotores que se identifican a continuación: Modelo: Tractor Camión C, serial carrocería: 3AKJA6CG58DZ13507, año: 2008, tipo: chuto, marca: FREIGHTLINER, según consta de certificado de registro N° 3AKJACG58DZ13507-1-1, placas: 03WGBI.

  6. - Un vehículo Placa 14K-MBF Miranda, marca: Orinoco, Modelo: PBL-3S3-12,9, Año: 2007, color: anaranjada, serial chasis: 8X9SP13347L004288, según consta de certificado de registro N° 005711, clase: S..

  7. - Clase: Remolque, tipo: plataforma, uso: carga, marca: carrocerías CHA, modelo: BT-2E-R24, año: 90, color: amarillo, serial carrocería: 03021373, placa 798XEG, según consta de titulo de propiedad de vehículos automotores N. 03021373-1.

  8. - Un vehículo con las siguientes características: Clase: camión. Tipo: Chuto, Uso: Carga, M.: mack, Modelo: R699TV, Serial Carrocería: R609TV10007, Serial Motor: 5R2235, Placa: A46BZ3A, Año: 1973, Color: Amarillo, según certificado de registro de vehiculo N. R609TV10007-1-5, de fecha 29 de Noviembre de 2011.

    8.1.- Un remolque con las siguientes características: Clase: Semi-remolque, tipo: Plataforma, uso: carga; modelo: suroandes, año: 1992. Color: gris y rojo, placa: 56RDAN, Serial de Carrocería: 00500151SPT2ER24, según certificado de registro de vehiculo Nº 00500151SPT2ER24-1-2, el cual fue entregado el día quince (15) de Octubre de 2012, por las ciudadanas: S.M. y L.G., antes identificadas.

    9-Un vehículo con las siguientes características: Clase: Camión, T.: Chuto, Uso: Carga, M.: Ford, Año y modelo: 1988, Color: R. y amarillo, Modelo, Modelo: F-700, Serial Motor: 5486P433059145, Serial carrocería: AJF7JG90063, Placa: A46BZ2A, Según certificado de registro de vehiculo Nº AJF7JG90063-1-5, de fecha 29 de Noviembre de 2011, el Cual las ciudadanas S.M. y L.G., Antes identificadas, aceptan y convienen sea traspasado a los demandantes.

  9. - Ambas partes dejan constancia en este acto que los vehículos sean entregados a las adjudicaciones, tal y como fue establecido en esta transacción. Así mismo se deja constancia que el ciudadano V.J.G., antes identificado, se encuentra representado en este acto por el ciudadano W.R.S., ya identificado, según poder judicial autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 25-03-2011, anotada en el Nº 43, tomo 48. Igualmente se deja constancia que en este acto se entregan a las partes los certificados de registro de vehículos en original a las partes que fueron adjudicadas. Por último ambas partes solicitan a este Tribunal ejecutor que vista la presente transacción, remita el despacho comisorio al juzgado de la causa que homologa que la presente transacción, le den carácter de cosa juzgada y proceda a identificar detalladamente cada uno de los bienes sobre los cuales recae la misma, con la finalidad de que la sentencia homologada sirva de titulo para las partes.

  10. - Si ambas partes dejan constancia, que el vehículo: Clase: Camión, T.: chuto, Uso: Carga, M.: Ford, Año y modelo: 1988, Color Rojo y amarillo, Modelo F-7000, serial motor: 5486P433059145, serial de carrocería: AJF7J690063, placa: A46BZ2A y el vehículo remolque, Placa 798XEG, T.: Plataforma, Uso: Carga, Año: 90, Color: Amarillo, M.: BT-2-E-R, Serial de Carrocería: 03021373, serán entregadas el día dieciséis (16) de Octubre de 2012 a las 3:00 p.m, el cual se encuentra en funcionamiento.

    Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

    PARTE MOTIVA

    UNICO

    Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el ciudadano V.J.G.G., y el adolescente L.J.G.R., el cual se encuentra debidamente representado por su progenitora, ciudadana V.D.P.R., y la adolescente LEONELSY JOSÉ GIL MEDINA, representada por su progenitora, ciudadana S.J.M.E., solicitaron la Homologación de la Transacción celebrada por dichos ciudadanos en fecha 15 de Octubre de 2012, por ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E. Losada, S.F., M., P. y A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:

    Artículo 255: Contenido

    La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

    Artículo 256: Contenido

    Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

    .

    Por las razones expuestas y como quiera que, el ciudadano V.J.G.G., y el adolescente L.J.G.R., el cual se encuentra debidamente representado por su progenitora, ciudadana V.D.P.R., y la adolescente LEONELSY JOSÉ GIL MEDINA, representada por su progenitora, ciudadana S.J.M.E., celebraron una transacción en fecha 15 de Octubre de 2012, en el presente Juicio de Partición de Herencia del causante J.L.G.R., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.837.702, quien falleció ab intestato en fecha 04 de Mayo de 2009, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el acuerdo celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se declara.

    En consecuencia, se debe suspender la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en sentencia interlocutoria de fecha 26 de Septiembre de 2012, en donde se decretó MEDIDA DE SECUESTRO de conformidad con el ordinal cuarto (4°) del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 779 (eiusdem). Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, S. Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. Consumado el acto procesal de Transacción celebrada por el ciudadano V.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.712.522, el adolescente L.J.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 20.380.010, el cual se encuentra debidamente representado por su progenitora, ciudadana V.D.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.702.440, y la adolescente LEONELSY JOSÉ GIL MEDINA, representada por su progenitora, ciudadana S.J.M.E., titular de la cédula de identidad Nº 4.741.177; en el presente Juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO la referida transacción transcrita en la parte narrativa de esta decisión.

  2. Ordena suspender la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en sentencia interlocutoria de fecha 26 de Septiembre de 2012, en donde se decretó MEDIDA DE SECUESTRO de conformidad con el ordinal cuarto (4°) del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 779 (eiusdem), sobre los bienes descritos en la parte narrativa de esta sentencia.

  3. Se ordena el Archivo del Expediente.

  4. P., regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre del 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),

Abg. F.E.R..

La Secretaria.

M.. A.M.B.

En la misma se publicó el presente fallo bajo el Nº 3166, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

HPQ/677*

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