Decisión nº 734 de Juzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de Tachira, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorJuzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda
PonenteEdixon Elberto Olano Jaimes
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R. COSTA, SEBORUCO, J.M. VARGAS, Y F.D.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

201º Y 152º

PARTE DEMANDANTE: J.G.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-1.903.876, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.157 domiciliado en La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: S.S.H., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Químico y Licdo en Educación, titular de la Cédula de Identidad Nos. V.-10.749.655, domiciliado en P.H.E., Finca Los Alticos, Parroquia E.C.G., Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NALLYBE DE J.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.126.547, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.38.115, de este domicilio y hábil.

EXPEDIENTE No.1232-2010

MOTIVO: DAÑO MORAL

CAPITULO I

En fecha: 03-08-2011, se recibe demanda presentada por El Abogado: J.G.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-1.903.876, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.157 domiciliado en La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, mediante el cual demanda al ciudadano: S.S.H., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Químico y Licdo en Educación, titular de la Cédula de Identidad Nos. V.-10.749.655, domiciliado en P.H.E., Finca Los Alticos, Parroquia E.C.G., Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, en la cual manifiesta que en fecha 26 de Enero de 2010, fue requerido sus servicios profesionales por el CIUDADANO: J.E.P.R., mayor de edad, de nacionalidad Colombiana, casado, agricultor con cedula N° E.-5.347.387, domiciliado en P.H.E., Finca Los Alticos, Parroquia E.C.G., Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, por cuanta había sido citado para que compareciera por ante el Comando del Segundo Pelotón, Primera Compañía, Destacamento N° 13 de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Ubicada en esta Ciudad de LA Grita, el día 27 de Enero del año en curso, debido a una denuncia por “DELITO DE INVASIÓN”, en dicho comando fueron informados que la causa cursaba por ante La Fiscalía 28 del Ministerio Público con sede en la ciudad de LA Fría Táchira bajo el N° 20F28-0684-09, de las investigaciones realizadas pudieron constatar que un ciudadano: de Nombre S.S.H., titular de la Cédula de Identidad Nos. V.-10.749.655, había denunciada por el supuesto y negado delito de “INVASIÓN” se realizó toda la información necesaria pertinente a dicho caso, el día 28 de Abril de 2010, se presentó una patrulla de la Policía del Municipio Jáuregui a la casa propiedad de su asistido para citarlo para el día, 03 de Mayo de 2011 ante la Sindicatura Municipal de Jáuregui, pero los polacas fueron atendidos por la esposa de su asistido, quien les informa que su esposo se encontraba trabajando en una finca por los alrededores de Pregonero Estado Táchira, por lo que no tenía contacto con él y que no regresaría sino hasta el sábado, para ese día llego el esposo y se le hizo saber lo acontecido. Para el día 3 de Mayo de 2010 el ciudadano: J.E.P.R., y su persona se presentaron a la Oficina de Sindicatura del Municipio Jáuregui, quienes fueron atendidos por la Sindica Municipal Dra. YILMA L.G.M., quien les informó que la cita no era para las 9: 00 am sino para las 3: 00 pm, y quien le manifestó que el no podía estar presente en el acto a menos que le presentara un poder que la haya otorgado el citado, quien le contestó, Doctora léase el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se retiraron. Siendo las 3:00 pm se hicieron presente ante dicha Sindicatura, se ubicaron frente al escritorio de la Sindico, al lado izquierdo el denunciante S.S.H., en el centro y frente a la Sindico su representado J.E.P.R., y su persona al lado derecho, lo que se le facilito tomar nota de los puntos mas importantes allí, olvidándose de llevar el grabador, es de señalar que allí se encontraba una ciudadana que no conocía ni siquiera de vista, después se enteró que era una abogado de nombre FREYCELL GÓMEZ, quien se desempeñaba como ayudante de la Sindico Municipal , la Sindico le cedió el derecho de palabra al denunciante, quien manifestó que él como heredero venía a solicitar un amparo para denunciar a su representado, en ese momento trato de señalar que no podía ser que lo hiciera como heredero pues tenía entendido que ninguno de sus padres había fallecido, pero la Sindico lo mando a callar, y además ratificó que si era heredero, continuo hablando el denunciante una seri de improperios contra su representado que le tenía la finca bloqueada de las agresiones, que tanto él como a su familia estaban siendo sometidos y la presencia de su reprensado no le permitía desarrollar ninguna actividad agrícola, que había instalado en una casa desde el mes de Octubre de 2009, el cual estaba destinada para los obreros de la finca, que era un ladrón que le había robado 36 millones de Bolívares que no hacía nada en la siembra de la fresas pues hasta el riego era por goteo, que les taba perjudicando pues los difamaba. En eso, se dirigió a la Síndico y le pregunto. …” ¿ Quien es ese señor?, dirigiéndose a mi persona. La Sindica Procuradora Municipal, le respondió, que yo era el abogado del señor J.E.P. Reyes…”, luego siguió hablando del supuesto problema y se volvió dirigiéndose a el diciendo …” siento pena, vergüenza, bochorno e indignación que ese señor (señalándome con el dedo índice se la mano derecha) se haya graduado en mi a.M., la Universidad de Carabobo, donde me gradué como Ingeniero Químico…”, continuó con su intervención y de repente se vuelva a dirigir la palabra y le dice …”Mira señor, no siga robando a este ladrón (señalando con el dedo índice de la mano derecho a mi asistido J.E.P.R.) no siga defendiendo a este vagabundo, ladrón delincuente…” tomando la palabra la Sindico quien dijo textualmente, “…Si, porque ustedes los colombianos son una cuerda de ladrones que se roban unos con otros y quieren venir hacer lo mismo aquí en Venezuela…” posteriormente, siguió hablando el ciudadano Ingeniero S.S. y se volvió a dirigir hacia mi persona y me dijo …” Mire señor, no siga con sus patrañas, mentiras, tratando de defender lo que no debe, por qué usted se presta para ello y actúa como este ladrón. No se preste para defender a un colombiano que no se sabe de su procedencia…” posteriormente señaló: …”Dígame esa mujer de la Fría, sacó una decisión descabellada, señalando que allí no había delito alguno, pues no existía hecho de sangre alguno ni nada parecido, que lo que tenía que hacer era reclamar por un Tribunal Civil…” . En comunicación realizada entre las partes aquí mencionadas por ante la Sindicatura del Municipio Jáuregui, se le concedió el derecho de palabra al Ingeniero Químico para exponer el problema quien textualmente señaló lo siguiente: …”para ellos se ha buscado un abogado de muy mala reputación quien lo representa para hacer todas esas patrañas..” finalmente la Sindico le pregunta al Ingeniero que si tenía abogado respondiéndole éste que sí que era la Dra. Nallybe de J.G.C., quien le respondió que estaba muy bien, en vista de ello ante la parcialidad demostrada por la Sindico Municipal para con el denunciante, al permitirle en dicho acto se expresara en la forma como lo hizo, en vez de llamarle la atención por sus ofensas, tomó la decisión de desalojar dicha oficina junto con su asistido. Ahora bien ciudadano Juez en sus treinta y un (31) años de ejercicio profesional que tiene como abogado litigante, nunca se había lesionado su honor, reputación, y dignidad y que el ciudadano: S.S.H., halla puesto en tela de juicio su personalidad, que es su pasión y felicidad como fiel y humilde servidor de la justicia de la personas, quines solicitan sus servicios, pues con tales agravios contra su honestidad, honradez, profesionalidad, buena fe, hombre justo y recto en sus procederos, tanto en su vida particular como profesional, por tal motiva se siente desmoralizado y victima de tales agresiones por una persona joven a quien nunca ha visto en su vida, contribuye un “HECHO ILÍCITO” y por lo cual se evidencia que ha sufrido un daño, quien se ha vista afectado en sus bienes inmateriales como son su honorabilidad, afecciones sentimentales y relaciones familiares, por las razones expuestas procede a demandar por DAÑO MORAL al ciudadano: S.S.H..

En fecha: 03 DE Agosto de 2010 (flio.15) se observa auto del Tribunal mediante el cual se le dio entrada a la demanda y el curso de Ley correspondiente, quedando inventariada bajo el N° 1232-2010 y se ordeno emplazar al ciudadano: S.S.H., para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes de Despacho luego de citada el demandado a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha, 28-07-2010 (flio. 54) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesto: …”En esta misma fecha informa al ciudadano juez que me traslade a la finca Los Alticos Aldea P.H.E.P.D.E.C.G.M.J., para practicar la citación al ciudadano: S.S.H., a quien se le hizo la visita domiciliaria y no fue posible localizarlo, y por consiguiente no se encuentra en su casa según información del papa ciudadano: E.S., quien manifestó que su hijo se encontraba en la ciudad de San Cristóbal con problemas de salud que tiene hepatitis, el cual informo para los fines legales consiguientes…”

En fecha: 10-01-2011 (Flio. 32) se observa diligencia escrita presentada por la parte demandante, con el carácter de autos mediante el cual solicita la citación del demandado por medio de cartel.

En fecha: 14-01-2012 (Flio. 14-01-2011) se observa auto del Tribunal mediante el cual ordena emplazar al demandado SALAS H.S., por medio de carteles, haciéndose la publicación prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en los diarios “La Nación y Los Andes” con el intervalo de Ley, y a su vez la secretaria de este Despacho debe fijar un cartel igual al anterior, en la morada, oficina, negocio del demandado. En la misma fecha se libro el respectivo cartel.

En fecha: 25-01-2011 (Flio. 32) se observa diligencia escrita presentada por la parte demandante, mediante el cual consigna ejemplares del diario La Nación y Los Andes, donde aparece la citación del demandado.

En fecha: 08-02-2011 (Flio. 39) se observa diligencia escrita presentada por el ciudadano: S.S.H., asistido por la abogado NALLYBE DE J.G.C., mediante el cual expone: …” Me doy por notificado de la demanda interpuesta por el Abogado J.G.G. y solicito se me expida copia simple del libelo con sus respectivos anexos a objeto de ejercer dentro del lapso legal correspondiente mi legítimo derecho a la defensa…”.

En fecha 16-02-2011 (flios 41 al 44) se observa escrito de contestación de demanda presentado por el ciudadano: S.S.H., asistido por la abogado NALLYBE DE J.G.C., donde niega rechaza y contradice la demanda incoada en su contra y alegó lo siguiente: PRIMERO: Que la misma está fundamentada en la narrativa de una serie de hechos falsos, con los que pretende distorsionar la realidad de lo acontecido a fin de procurarse una ventaja de carácter económico injustamente. Que en el oficio dirigido al c.m. relató la problemática existente no mencionando bajo ninguna concepción (buena o mala) al profesional del derecho JOSÈ G.G.C., quien con sus propias palabras se describió posteriormente ante el c.m. en fecha 01 de Junio de 2010 SEGUNDO: Rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los argumentos falsos esgrimidos por su demandante en el libelo de la demandada que hace alusión a comentarios efectuados por él en la Sindicatura Municipal en fecha 3 de mayo de 2010.TERCERO: Que en el caso concreto no existe hecho ilicitito o acto ilícito en su actuación, por lo que mal puede haberle causado estado de angustia, sufrimiento, o lesión en el honor o reputación del demándate, en consecuencia, sin hecho ilícito no hay daño y sin daño no hay responsabilidad. CUARTO: Fundamenta legalmente el presente escrito en los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, así mismo en el artículo1196 de Código Civil.

En fecha 10-03-2011 (Flio. 52) se observa diligencia escrita por la parte demandante mediante el cual impugna y no le da valor o mérito probatorio a la fotostática de la inspección ocular e igualmente al documento que corre inserto al folio 51.

En fecha 14-03-2011 (Flio. 53-54) se observa escrito de promoción repruebas presentado por el ciudadano: S.S.H., asistido por la abogado NALLYBE DE J.G.C., mediante el cual promueve lo siguiente: I DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio del Acta Certificada N° 18 de fecha 22 de abril de 2010. II TESTIFICAL: Valor y mérito probatorio de la declaración de los testigos: F.H.P.P. y YILMA L.G.M..

En fecha: 22-03-2011 (Flio. 32) se observa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, mediante el cual promueve las siguientes: CAPITULO PRIMERO: DEL MÉRITO DE LOS AUTOS: Reproduce y hace valer el merito de los autos en cuanto le favorecen muy especialmente los documentos que acompañó junto con el libelo de la demanda y ratifica en este acto así: 1).-El acta de requerimiento, expedida por el Comando del Segundo Pelotón, Primera Compañía, Destacamento N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2).- Copia certificada del acta N° 18 emanada del c.M.d.J. de fecha 22 de Abril de 2010. 3).- Copia certificada del acta N° 29 emanada del c.M.d.J. de fecha 01 DE JUNIO DE 2010. CAPITULO SEGUNDO: DE LA CONFESIÓN EXPONTANEA: de la confesión espontánea de la parte demandada, cuando el escrito de contestación de demanda expuso: “Toda vez que la misma está fundamentada en la narrativa de una serie de hechos falsos, con los que pretende distorsionar la realidad de lo acontecido, el demandante a fin de preocuparse una ventaja de carácter económico injustamente. CAPITULO TERCERO: PRUEBA DE INFORMES: de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se sirva oficiar: Primero: Al Tribunal Tributario del Colegio de Abogados del Estado Aragua, a fin de que informe a este Tribunal sobre los siguientes hechos: 1).-Si es cierto que durante el periodo de la Presidencia del Colegio de Abogados del Estado Aragua del Dr. V.A.S. hijo, formó parte del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Aragua y así mismo informe sobre los diferentes cargos que desempeñó, entre los años 1992, 1993 y 1994. 2).- Se sirva oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Táchira, a fin de que por esa vía informe a este Tribunal, si desde finales de septiembre de 2002 hasta la presente fecha, cursó a actualmente cursa alguna denuncia o causa en su contra. CAPITULO CUARTO: PRUEBA DOCUMENTAL: consigna copia certificada del escrito y diligencia en los cuales asistió al ciudadano: J.E.P.R., de fecha 17-04-2010, en el expediente signado con el N° 20F28-0684-09 y diligencia en el Tribunal Segundo de Control Penal Tpachira bajo el N° C2-1083-10, de fecha 20 de mayo de 2010.Consigno certificado de asistencia, entre la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, Colegio del Estado Zulia, Tribunal Disciplinario, fecha en Maracaibo el 07 de Agosto de 1993. CAPITULO QUINTO: PRUEBA TESTIFICAL: de conformidad con el artículo 477 y ss del Código de Procedimiento Civil promueve como testigo a los ciudadanos: J.E.P.R., E.V.U.D. y C.A.R..

En fecha 4-04-2011 (Flio.70) se observa auto del Tribunal mediante el cual visto los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte demandada y por la parte demandante, este Tribunal acuerda agregarlos en la presente causa.

En fecha 05-04-2011 (Flio. 71) se observa diligencia escrita por la parte demandante mediante el cual impugna a la testigo promovida por la parte demandada, Dra YILMA L.G.M.,

En fecha 06-04-2011 (flio. 72-73) En fecha 14-03-2011 (Flio. 53-54) se observa escrito de promoción repruebas presentado por el ciudadano: S.S.H., asistido por la abogado NALLYBE DE J.G.C., mediante el cual expone: Se opone e impugna el acta de requerimiento, expedida por el Comando del Segundo Pelotón, Primera Compañía, Destacamento N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana. Igualmente rechaza, se opone e impugna la confesión espontánea de la parte demandada, Así mismo llama la atención que el demandante argumenta en el precintado capitulo que está ejerciendo un derecho que le otorga la Ley, Se opine e impugna los informes solicitados al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Aragua y del certificado de asistencia, entre la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, Colegio del Estado Zulia, Tribunal Disciplinario, fecha en Maracaibo el 07 de Agosto de 1993. Finalmente se opone y por ende, solicita no sea admitida la prueba testimonial del Sr. J.E.P.R..

En fecha 08-04-2011 (Flio.74) se observa auto del Tribunal mediante el cual visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada de autos, de fecha: 14-03-2011, y la oposición efectuada por la parte demandante en fecha: 05-04-2011, este Tribunal se pronunció al respecto, previa valoración de las pruebas en la sentencia definitiva. Por cuanto las Pruebas indicadas no fueron manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admitieron cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la Definitiva. En cuanto al numeral Segundo de la Prueba Testimonial, este Tribunal acordó fijar el TERCER DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las 9:00 a.m., para que el testigo: F.H.P.P., identificado en el contenido del escrito de promoción de pruebas, compareciera por ante este Despacho a fin de ratificar el contenido y firma de la declaración privada de fecha 07-05-2010, inserta en el folio 51 del presente expediente. Asimismo, este Tribunal fijó el mismo día antes señalado, a las 10:00 a.m., para que la testigo: YILMA L.G.M., identificada en el contenido del escrito de promoción de pruebas, compareciera a rendir su declaración. La Parte Promovente tuvo la carga de presentar los Testigos en la oportunidad señalada.

En fecha 08-04-2011 (Flios.75-76) se observa auto del Tribunal mediante el cual visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante de autos, de fecha: 22-03-2011, y la oposición efectuada por la parte demandada en fecha: 06-04-2011, este Tribunal se pronunció al respecto, previa valoración de las pruebas en la sentencia definitiva. Por cuanto las Pruebas indicadas no fueron manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admitieron las pruebas cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la Definitiva. En cuanto al Capítulo Tercero de la Prueba de Informes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar: Primero: Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Aragua, a los fines de que informara a este Despacho, sobre los siguientes hechos: 1.) Si es cierto que durante el período de la Presidencia del Colegio de Abogados del Estado Aragua del Dr. V.A.S. hijo, el Abogado Demandante formó parte del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Aragua y así mismo informe sobre los diferentes cargos que desempeñó entre los años 1992 – 1993 y 1994. 2.) Si en dicho Tribunal Disciplinario, durante el período comprendido entre el 07-01-1980 hasta el 15-09-2002, tiempo en el cual el Abogado Demandante ejerció la profesión de abogado en libre ejercicio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, cursó o actualmente cursa alguna causa o denuncia en su contra. Librándose oficio N° 3160-259 Segundo: Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Táchira, a los fines de que informara a este Despacho, sobre lo siguiente: Si desde finales de Septiembre de 2002 hasta la presente fecha, cursó o actualmente cursa alguna denuncia o causa en contra del Abogado Demandante, Librándose oficio N° 3160-260.- En cuanto al capítulo Quinto de la Prueba Testimonial, este Tribunal acordó fijar el CUARTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m. para que los testigos: J.E.P.R., E.B.U.D. y C.A.R., respectivamente, identificados en el contenido del escrito de promoción de pruebas, y en ese orden comparecieran a rendir sus declaraciones. La Parte Promovente tuvo la carga de presentar los Testigos en la oportunidad señalada.

En fecha 11-04-2011 (Flio.79) se observa diligencia escrita por la parte demandante mediante el cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 08-04-2011cursanteal folio 74.

En fecha 13-04-2011, (Flio.80) Siendo el día y hora señalado para el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano: F.H.P.P., y no estando presente el testigo se declaro desierto el acto.

En fecha 13-04-2011, (Flios. 81 al 83) Se realizo el acto de Evacuación de Pruebas testimonial de la ciudadana: YILMA L.G.M.,

En fecha 14-04-2011, (Flios. 84 al 87) Se realizo el acto de Evacuación de Pruebas testimonial del ciudadano: J.E.P.R..

En fecha 14-04-2011, (Flio.88) Siendo el día y hora señalado para el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano: EDUDES B.U.D., y no estando presente el testigo se declaro desierto el acto.

En fecha 14-04-2011, (Flio.89) Siendo el día y hora señalado para el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana: C.A.R., y no estando presente el testigo se declaro desierto el acto.

En fecha 14-04-2011 (Flio.90) se observa auto del Tribunal mediante el cual Vista la Apelación interpuesta en fecha 11-04-2011, por el Abogado: J.G.G.C., contra el auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal en fecha: 08-04-2011, se OYÓ LIBREMENTE EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, dicha apelación, en consecuencia, remitió con oficio la copia certificada, del auto de fecha 08 de Abril de 2011, el cual corre inserto en el expediente N° 1232-2011, folio setenta y cuatro (74), al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de su distribución y conocimiento librándose oficio N° 3160-283.

En fecha 03-05-2011 (Flio.79) se observa diligencia escrita por la parte demandante mediante el cual solicito se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la declaración del testigo E.B.U.D..

En fecha 04-05-2011 (Flio.94) se observa auto del Tribunal mediante el fijó para el tercer día de Despacho siguientes al de hoy, a las 9:00 am para oír la declaración del ciudadano: E.B.U.D..

En fecha 09-05-2011, (Flios. 95-96) Se realizo el acto de Evacuación de Pruebas testimonial del ciudadano: E.B.U.D..

En fecha 09-05-2011 (Flio.97) se observa diligencia escrita por el ciudadano: S.S.H., asistido por la abogado NALLYBE DE J.G.C., mediante el cual solicitan se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la declaración del testigo F.H.P.P..

En fecha 10-05-2011 (Flio.99) se observa auto del Tribunal mediante el fijó para el tercer día de Despacho siguientes al de hoy, a las 9:00 am para oír la declaración del ciudadano: F.H.P.P..

En fecha 16-04-2011, (Flio.100) Siendo el día y hora señalado para el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano: F.H.P.P., dejándose, constancia que no se hizo presente la parte demandada, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial por tal motivo se declaro desierto el acto..

En fecha 20-05-2011 (Flio.101) se observa diligencia escrita por el ciudadano: S.S.H., asistido por la abogado NALLYBE DE J.G.C., mediante el cual solicitan se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la declaración del testigo F.H.P.P..

En fecha 23-05-2011 (Flio.102) se observa auto del Tribunal mediante el fijó para el tercer día de Despacho siguientes al de hoy, a las 11:00 am para oír la declaración del ciudadano: F.H.P.P..

En fecha 11-05-2011, (Flios. 103-105) Se realizo el acto de Evacuación de Pruebas testimonial del ciudadano: F.H.P.P..

En fecha 31-05-2011 (Flio.106) se observa diligencia escrita por la parte demandante mediante el cual solicita se rarifique el contenido de los oficios Nos. 3160-259 y 3160-260, de echa 08 de abril de 2011.

En fecha 01-06- 2011 (Flio.107) se observa auto del Tribunal mediante el cual ordena ratificar el contenido de los oficios Nos. 3160-259 y 3160-260, de echa 08 de abril de 2011.

En fecha 15-06-2011 (Flio.112-114) se observa escrito de informes presentado por el ciudadano: S.S.H., asistido por la abogado NALLYBE DE J.G.C., haciéndolo en el tenor siguiente: PRIMERO: sin lugar a dudas existe un estado de conveniencia o complicidad evidente del testigo J.E.P.R., y su demandante en las resultas del presente juicio. SEGUNDO: Llama la atención de la misma manera, en las actas del expediente la declaración testifical del ciudadano: E.B.U.D.. TERCERO: Llama la atención que el testigo amigo de su demandante E.B.U.D., estuviera coincidencialmente también presente para el día en que le otorgaron el derecho de palabra a su demandante en el C.M. en fecha 01-06-2010. CUARTO: De la misma manera se refiere sin lugar a dudas la premeditación de su demandante para ejercer la acción en su contra cuando el testigo E.B.U.D., en su declaración sobre las supuestas incidencias ocurridas en la Sindicaturas en la citación de fecha 03 de Mayo de 2010. QUINTO: Para concluir el hecho que el acuda a cualquier organismo administrativo o dispensador de justicia al sentirse afectado tanto él como sus familiares en su propiedad, es un derecho que le otorga la ley con carácter constitucional. Y que aspira a que se indemnice un daño inexistente en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES.

En fecha 18-07-2011 (Flios. 116-117) se observa oficio de fecha 07 de Julio de 2011 emanado del Colegio de Abogados del Estado Táchira.

En fecha 07-11-2011 (Flios. 118 al 159) se observa resultas de la apelación interpuesta en fecha 11 de Abril de 2011 proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 25-11-2011, (Flios.167 al 169) Se realizo el acto de Evacuación de Pruebas testimonial de la ciudadana: YILMA L.G.M..

En fecha 10-01-2012 (Flio.171 AL 174) se observa escrito de informes presentado por el ciudadano: S.S.H., asistido por la abogado NALLYBE DE J.G.C., siendo el tenor siguiente: PRIMERO: Ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito que riela a los folios 112 al 114. SEGUNDO: Del libelo de demanda del actor, se observa que dicha acción incoada en su contra se origina en el legitimo derecho de petición que ejerció por escrito ante un órgano de la Administración Pública en fecha 22 de abril de 2010, donde no se mencionó bajo ninguna circunstancia al Abogado J.G.G.C., toda vez que no particularice ninguna de las características propias que dejaran entrever sin lugar a dudas que se trataba de la persona de su demandante. TERCERO: Es evidente la contradicción que se desprende del contenido de los alegatos y aseveraciones realizadas por su demandante y sus tejido ensayados bajo un guión novelesco a objeto de lograr a tos “costa” la pretensión y con ello la indemnización injusta a favor de su demandante. CUARTO: En el folio 86, quien repregunta parte final, donde se le interroga al testigo “ensayado y con interés directo ”JOSPE EFREÍN PEÑA REYES, si tiene algún interés directo indirecto en la presente causa, se evidencia que el testigo es cuestión mientre, no obstante ,de su juramento de decir verdad, conforme al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su demandante es su apoderado en la causa que cursa antes este mismo Tribunal, signada con el N° 1340-2011, contra su padre lo cual ha conllevado que tanto yo como mi familia seamos objeto de amenazas constantes, injurias, entre otras. QUINTO: Igualmente, es de acotar la contradicción existente entre el libelo de demanda Capitulo Segundo. de los hechos, párrafo 2, renglón 19.SEXTO: Así mismo, es de acotar y refuerza aún mas el argumento antes expuesto sobre el falso testimonio antes mencionado la misma declaración del testigo amigo del demándate EDUDES V.U.D., a quien no conozco, ni siquiera de vista, que según el expediente se identifica incapacitado por reposo médico pero sin embargo, tuvo el poder de oír a gran distancia, es decir, desde la calle hasta el cubículo de sindicatura las supuestas incidencias de la citación ocurrida el 3 de mayo de 2010. SEPTIMO: Igualmente llama la atención que el testigo amigote su demandante E.B.U.D., estuviera coincidencialmente también presente para el día y hora en que se le otorgaron el derecho de palabra a su demandante en el C.M., es decir, en fecha 01 de Junio de 2010, donde se dedicó a descalificarnos su demandante públicamente tanto a la Sindica Procuradora Municipal como su persona. OCTAVO: De la misma manera se infiere sin lugar a dudas la premeditación de su demandado para ejerce la acción en su contra cuando el testigo E.B.U.D., en su declaración sobre las supuestas incidencias ocurridas en la citación de fecha 03 de mayo de 2010, sin haber a esa fecha demanda, afirma en el folio 95 de presente expediente, parte final de la declaración. NOVENA: Igualmente, es de notar, en el folio 151 del expediente la boleta de citación que utilizó su demandante para justificar su apelación ante el Tribunal Superior, la cual no fue firmada por dicha funcionaria, sino por un ciudadano: de nombre C.N., y en la cual se observa además, que no existe el Nro. De Resolución o Autorización mediante la cual delega su firma o le suplanta en el cargo a al Sindica Procuradora, requisito este esencial conforme la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. DÉCIMO: Muy al contrario de la auto descripción que hace su demandante, como una persona respetuosa… amante de la justicia, se evidencia a través de los actos y escenas en la sede del Tribunal, que en todo momento y particularmente en los actos con los testigos recibió agresiones de tipo verbal y expresiones despectivas por parte de este profesional del derecho. Dichas agresiones se hicieron extensivas a la Sindica Procuradora quien dejó constancia de ello en su declaración, demostrando con ello una vez la más la actitud irreverente e intolerante de este profesional del derecho para quien no comparta sus caprichos, tal como la escena que protagonizó también en la Alcaldía.

II

MOTIVA

Este sentenciador, previo al pronunciamiento jurisdiccional requerido, hace las siguientes consideraciones:

El Jurisdicente en el conocimiento de la causa, obtiene el mandato Constitucional de Administrar Justicia, en atención a ser el proceso el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, de conformidad con el art. 257 CRBV, con sustento en la interpretación del marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin cercenar con ello el principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional, con preeminencia de los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiendo establecer, que las normas de orden público, constituyen aquellas disposiciones que exigen una observancia incondicional, siendo inderogables por el juez y las partes.

A tales efectos y a los fines de emitir el fallo, quien Juzga, procede a efectuar un examen y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente con el objeto de determinar y verificar la legalidad y legitimidad de los actos del proceso. Por lo que estando en la oportunidad procesal de decidir la causa, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, este Juzgador considera necesario resolver como punto previo lo concerniente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por inepta acumulación.

En este orden de ideas, debemos observar reiterado criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, al señalar:

…la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…

En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional del M.T., en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:

…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…

Así las cosas, constituye un deber para el Juez, la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales, en tal sentido, el asunto atinente a la inepta acumulación es de eminente orden público, por cuanto constituye un presupuesto procesal para la válida constitución del proceso y, por tanto exige observancia incondicional, siendo un deber del Juez evidenciar en cualquier etapa del juicio la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararla de oficio, aún sin la intervención de los sujetos participantes.

Nuestra legislación consagra el instituto de la acumulación de pretensiones, y así la inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

En la supra indicada norma, el legislador señala los casos en que se configura la inepta acumulación, así tenemos: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí. Por lo tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Sobre este aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-856, señaló:

“...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacifica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado:

…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…

(Sent. S.C.S. 22-10-97)

Dado que “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr. CSJ, Sent. 4-5-94, en P.T., O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Fallo Nº RC-848, del 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, caso: A.A. y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A. y otra.)…”

La Sala de Casación Civil en decisión N° 407 del 21 de julio de 2009, expresó:

“…De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes...

Todo lo antes señalado también se encuentra actualmente sustentado constitucionalmente, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Negrillas y subrayado de la Sala).

…Omissis…

El Juez de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.

A este respecto es necesario señalar lo siguiente:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

. (Destacado de la Sala)

Por su parte, el artículo 78 de la misma Ley Civil Adjetiva señala:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra Ley Procesal Civil es del tenor siguiente:

En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…

Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.

Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos…”

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., señaló

…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente: “…”.

De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.

Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide. …

.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, o que por razón de la materia correspondan al conocimiento de otro tribunal, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora, ciudadano J.G.G.C., identificado en autos, manifiesta que el ciudadano: S.S.H., ante la Sindicatura Municipal de Jáuregui, atendidos por la Sindica Municipal Dra. YILMA L.G.M., se dirigió a el diciendo …” siento pena, vergüenza, bochorno e indignación que ese señor (señalándome con el dedo índice se la mano derecha) se haya graduado en mi a.M., la Universidad de Carabobo, donde me gradué como Ingeniero Químico…”, continuó con su intervención y de repente se vuelva a dirigir la palabra y le dice …”Mira señor, no siga robando a este ladrón (señalando con el dedo índice de la mano derecho a mi asistido J.E.P.R.) no siga defendiendo a este vagabundo, ladrón delincuente…” posteriormente, siguió hablando el ciudadano Ingeniero S.S. y se volvió a dirigir hacia mi persona y me dijo …” Mire señor, no siga con sus patrañas, mentiras, tratando de defender lo que no debe, por qué usted se presta para ello y actúa como este ladrón. No se preste para defender a un colombiano que no se sabe de su procedencia…”. Que el demandado paso una comunicación al Concejo Municipal de Jáuregui del Estado Táchira en la que textualmente señaló lo siguiente: …”para ello se ha buscado un abogado de muy mala reputación quien lo representa para hacer todas esas patrañas..”. Señala que en sus treinta y un (31) años de ejercicio profesional que tiene como abogado litigante, nunca se había lesionado su honor, reputación, y dignidad y que el ciudadano: S.S.H., haya puesto en tela de juicio su personalidad, que es su pasión y felicidad como fiel y humilde servidor de la justicia de la personas, quines solicitan sus servicios, pues con tales agravios contra su honestidad, honradez, profesionalidad, buena fe, hombre justo y recto en sus procederos, tanto en su vida particular como profesional, por tal motiva se siente desmoralizado y victima de tales agresiones por una persona joven a quien nunca ha visto en su vida, lo que constituye un “HECHO ILÍCITO” y por lo cual se evidencia que ha sufrido un daño, quien se ha visto afectado en sus bienes inmateriales como son su honorabilidad, afecciones sentimentales y relaciones familiares, y es por las razones expuestas que procede a demandar por DAÑO MORAL al ciudadano: S.S.H.. (subrayado y resaltado del Tribunal)

En tal sentido la parte demandada, S.S.H., niega rechaza y contradice la demanda incoada en su contra y alegó lo siguiente: Que la misma está fundamentada en la narrativa de una serie de hechos falsos, con los que pretende distorsionar la realidad de lo acontecido a fin de procurarse una ventaja de carácter económico injustamente. Que en el oficio dirigido al c.m. relató la problemática existente no mencionando bajo ninguna concepción (buena o mala) al profesional del derecho JOSÈ G.G.C., quien con sus propias palabras se describió posteriormente ante el c.m. en fecha 01 de Junio de 2010. Rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los argumentos falsos esgrimidos por su demandante en el libelo de la demandada que hace alusión a comentarios efectuados por él en la Sindicatura Municipal en fecha 3 de mayo de 2010.. Que en el caso concreto no existe hecho ilicitito o acto ilícito en su actuación, por lo que mal puede haberle causado estado de angustia, sufrimiento, o lesión en el honor o reputación del demándate, en consecuencia, sin hecho ilícito no hay daño y sin daño no hay responsabilidad. Fundamenta legalmente el presente escrito en los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, así mismo en el artículo1196 de Código Civil.

En este orden de ideas, debemos hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la naturaleza de LA ACCION DE DAÑO MORAL, a los fines de ilustrarnos sobre la materia:

La acción por daños morales constituye la búsqueda de la indemnización de los daños que se inflingen a una persona natural en sus intereses morales, psíquicos o emocionales tutelados por la Ley, a través de una indemnización económicamente estimada, y en tal sentido, se considera oportuno traer a colación, la definición que sobre el daño moral dimana de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 131, de fecha 26 de abril del 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., así:

El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica

.

Del mismo modo, se debe traer como referencia la definición que, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, Caracas-Venezuela, 1986, pág. 143, presenta el tratadista venezolano Dr. E.M.L., en la forma siguiente:

Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona

.

La acción de indemnización por daño moral, se encuentra contemplada en nuestro dispositivo adjetivo legal en su artículo 1.185 y específicamente el artículo 1.196, que establecen: Artículo 1.185 Código Civil: “El que con intensión, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. “

Artículo 1.196 Código Civil: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

Visto así, la obligación de reparación se extiende no solo al daño material causado por el acto ilícito, sino también al daño moral que resulte de la actividad lesiva del responsable de la situación fáctica del evento dañoso, y en interpretación a dicho artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 278 de fecha 10 de agosto del 2000, expediente Nº 99.896, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., ha sentado que:

(…Omissis…)

“(...) el artículo 1196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material, sino moral.” (…Omissis…) (subrayado y resaltado propio del tribunal).

En este orden de ideas, establece el artículo 1.196 del Código Civil, como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa, y en el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc. Ahora bien, la Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…””

Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc,C.A.)

. En el presente caso, la acción ejercida por el actor es una acción de Daño Moral, que tiene por objeto una condena en el resarcimiento de los daños morales presuntamente sufridos por el demandante como consecuencia de agravios contra su honestidad, honradez, profesionalidad, buena fe, hombre justo y recto en sus procederos, tanto en su vida particular como profesional, lesionando su honor, reputación, y dignidad, lo que constituye un “HECHO ILÍCITO”, ante ello el demandado señala que no existe hecho ilícito o acto ilícito en su actuación, por lo que mal puede haberle causado estados de angustia sufrimiento o lesión en el honor o reputación; y sin hecho ilicito no hay daño y sin daño no hay responsabilidad, y como quiera que los hechos denunciados pudieran revestir caracteres de delito, debemos conceptualizar los términos Hecho Ilícito, Delito, Delitos contra el Honor y Querella, y determinar la naturaleza de los hechos indicados como ilícitos, así tenemos:

Hecho Ilícito, es la conducta culposa o dolosa contraria al derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizarla. El hecho Ilícito, es el contrapuesto al hecho jurídico, que siempre ha de ser lícito. “Es la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla. Para que un hecho sea considerado como ilícito deben concurrir 3 elementos: A) Que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico; B) Que produzca como consecuencia unos daños. C) Que sea imputable al actor.

El delito es la conducta humana penada por la Ley. Las características del delito, están dadas en la definición dogmática del mismo: Actividad, tipicidad, antijuridicidad, imputabilidad, culpabilidad, condicionalidad objetiva, punibilidad.

Delitos contra el Honor. Tres clases de delitos contra el honor pueden ser establecidos y determinados, ellos son: injuria, la difamación y la calumnia. Todos tienen de común, el hecho de contener un ataque a la honra de la persona, bien jurídico al que la Ley debe protección.

A la idea de honor puede vincular: a)El sentimiento d la propia dignidad; B) La buena opinión que los demás tienen de nosotros; c) La virtud inherente a toda buena reputación, DE proporcionar ciertas ventajas materiales.

Los delitos de injuria, difamación y calumnia, están considerados en la legislación venezolana, al igual que en otras, como delitos de acción privada, vale decir, que la instrucción y el juzgamiento de tales hechos, no procede en ningún caso de oficio y que por lo tanto es necesario la querella de la parte agraviada; pudiendo en consecuencia, una vez iniciado el procedimiento, desistir de su acción la parte agraviada.

La Querella, es una acusación formal que se presenta ante un Juez, bien por parte de la persona agraviada o victimada por el delito o por un tercero que actúe como acusador popular.

La querella es una acusación y no una mera denuncia, por dos razones fundamentales: una, porque proviene no de un tercero cualquiera sino de un sujeto legitimado para perseguir (salvo en los casos de acción popular) y dos, porque debe satisfacer los requisitos acusatorios en cuanto a que deben contener una descripción del hecho imputado, si calificación Jurídica, una propuesta probatoria y una pretensión punitiva. Por estas razones la querella siempre deber ser presentada ante un juez del cual dependerá su calificación, de oficio o a instancia de parte (ver arts. 302, 305 y 310, del COPP), en tanto que la denuncia puede ser presentada ante policías y fiscales.

En este orden de ideas, la regla general la constituye lo preceptuado en los artículos 1185 y 1.196 del Código Civil, constituida por el hecho ilícito, en el entendido que quien haya causado un daño a otro esta obligado a repararlo, y esa reparación se extiende al daño moral causado por el acto ilícito, es decir, que el presupuesto primario de la norma lo constituye el hecho u acto ilícito.

Debemos en atención a lo expuesto, indicar lo dispuesto en los artículos 49, 51 y 422 del COPP, que expresamente señalan:

Articulo 49: “La acción para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la victima o sus herederos, contra el autor y los participantes del delito y, en caso, contra el tercero civilmente responsable”.

Articulo 51: “La acción civil se ejercerá, conforme a la reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la victima de demandar ante la jurisdicción civil”.

Articulo 422: “Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción podrán demandar, ante el Juez Unipersonal o el Juez presidente del Tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios”

El legislador venezolano escogió para el Código Orgánico Procesal Penal una forma muy sencilla y eficiente de procedimiento para la reclamación de la acción civil, pues de conformidad con su artículo 51 la acción civil se ejercerá, conforme con las reglas establecidas en los artículos 422 y siguientes, después que la sentencia penal quede firme. Lo anterior significa que durante el juzgamiento penal propiamente dicho, no podrá la victima deducir pretensiones civiles de ninguna índole, hasta que haya caído en sentencia firme condenatoria

Planteada como ha quedado la controversia en la presente causa, este Juzgador observa que el actor demanda por acción de Daño Moral, ya que, nunca se había lesionado su honor, reputación, y dignidad y el ciudadano: S.S.H., ha puesto en tela de juicio su personalidad, que es su pasión y felicidad, pues con tales agravios contra su honestidad, honradez, profesionalidad, buena fe, hombre justo y recto en sus procederos, tanto en su vida particular como profesional, se siente desmoralizado y victima de tales agresiones, lo que constituye un “HECHO ILÍCITO” y por lo cual se evidencia que ha sufrido un daño, quien se ha visto afectado en sus bienes inmateriales como son su honorabilidad, afecciones sentimentales y relaciones familiares, y es por las razones expuestas que procede a demandar en acción de daño moral (flio08) al ciudadano: S.S.H., para que en su carácter de sujeto activo del daño moral sea condenado en pagar Bs.195.000,oo como justa indemnización por concepto de daño moral (Flio9). En tal sentido el demandado de autos señalo que la demanda está fundamentada en la narrativa de una serie de hechos falsos, con los que pretende distorsionar la realidad de lo acontecido a fin de procurarse una ventaja de carácter económico injustamente, y que no existe hecho ilícito o acto ilícito en su actuación. (subrayados y resaltados del tribunal). Visto así, debemos señalar por lo hechos narrados en el escrito libelar, que la supuesta conducta desplegada por el demandado, se encuadra en un procedimiento de naturaleza penal, que debe ser activado por la propia victima, ante el órgano jurisdiccional competente, por la presunta existencia de un hecho ilícito delictual, comprendido dentro de los delitos contra el honor que requieren de una investigación que tiene por función comprobar la existencia del hecho punible y su responsable, por consiguiente la existencia del hecho ilícito, para lo cual se requiere el proceso penal. De allí que para ser procedente la indemnización por Daño Moral en el caso de marras, primero se requiere la comprobación de la existencia del hecho que se dice delictuoso como su real carácter de delito, asunto que le esta vedada a este Juzgador, en razón de corresponder tal juzgamiento a la jurisdicción penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, quien Juzga deja establecido, que si bien es cierto, la Acción de Indemnización por Daño Moral es de naturaleza eminentemente Civil, constituida por la declaratoria de indemnización o forma de reparación que se considere conveniente, como consecuencia del daño ocasionado por el hecho ilícito, en atención a los supraindicados criterios jurisprudenciales, le corresponde al actor la demostración del evento o hecho generador del daño y su imputación al agente responsable, y como quiera que en el caso de marras el actor peticionó por Acción de Daño Moral, siendo que los hechos narrados por el actor generador del daño pudieran constituir una conducta delictual que corresponde a la jurisdicción penal conocer, impretermitiblemente tal hecho ilícito nos conduce al derecho Penal, siendo característico de esta materia que sus normas sean de orden público, ya que, el legislador considera que la materia es de tal importancia para la sociedad, y de allí la intervención del Ministerio Público en la materia, por lo que este Juzgador en atención a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente expuestos, considera que existe una evidente acumulación de pretensiones que se excluyen por razón de la materia y no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, ya que al peticionar por acción de daño moral fundado en hechos que configuran un hecho ilícito delictual que requiere la demostración del hecho generador del daño y su imputación al agente responsable, el conocimiento de dicha petición corresponde a la Jurisdicción Penal, y la indemnización por Daño Moral a la Jurisdicción Civil, incluso como innovación del Código Orgánico Procesal Penal la misma puede ser peticionada ante el mismo Tribunal Penal; es por lo que, se evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones, en consecuencia, en atención al criterio supra indicado, conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por prohibición expresa de la ley. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R. COSTA, SEBORUCO, J.M. VARGAS Y F.D.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por daño moral interpuesta por el ciudadano: Abogado J.G.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-1.903.876, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.157 domiciliado en La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, contra el ciudadano: S.S.H., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Químico y Licdo en Educación, titular de la Cédula de Identidad Nos. V.-10.749.655, domiciliado en P.H.E., Finca Los Alticos, Parroquia E.C.G., Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, por las razones expuestas en la motiva de este fallo. SEGUNDO: Se ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN de fecha tres (03) de Agosto de 2010 y todo lo actuado con posterioridad al mismo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, A.R. COSTA, SEBORUCO, J.M. VARGAS Y F.D.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-

EL JUEZ,

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Dr. E.E.O.J.

LA SECRETARIA,

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Abg. G.R.D.R.

En la misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

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SECRETARIA

Exp. N° 1232-2011

EEOJ/dalia

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