Sentencia nº 330 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 21 de abril de 1992, en el sector La Mariposa, en la vía hacia San D. deL.A., Estado Miranda, donde el ciudadano J.G.G. constriñó bajo amenaza de muerte (con un cuchillo) a la ciudadana … a tener relaciones sexuales con él.

En efecto, consta en la denuncia realizada el 21 de abril de 1992, ante la Comisaría del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ubicada en San A. deL.A., lo siguiente:

... Yo salí de clases de la Universidad Central de Venezuela, como a las ocho y media de la noche, me fui hacia Plaza Venezuela para agarrar la cola con mi cartel de pedir cola, no tenía ni cinco minutos cuando se paró una Toyota (...) le pedí la cola hacia San Antonio luego cuando íbamos por la vía el me dijo tengo que echar gasolina y siguió para la estación de gasolina de las Mayas, la cual quedaba más allá de la carretera Panamericana, entonces cuando terminó de echar gasolina me dijo que nos fuéramos por las Mayas (...) entonces nos fuimos por ahí, cuando agarramos la vía él seguía y seguía, entonces leí un aviso para agarrar para San Antonio y él no se metió, yo le decía que porqué seguía y me iba asustando y asustando más (...) dijo que tenía ganas de orinar, pero de repente siguió para abajo, yo pensaba que iba a orinar, pero cuando me di cuenta no era así, se paró me bajó del carro y salí corriendo, para arriba y entonces él me alcanzó y me trajo hasta la Samuray y me puso un cuchillo por el cuello, (...) entonces yo le decía que no me fuera a hacer nada malo que yo iba a colaborar con él, entonces me agarró y me dijo que me quitara la ropa, yo me la quité, el (sic) llegó y me agarró y puso el cuchillo en el tablero del carro y sostuvo relaciones sexuales conmigo ...

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El suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constituido con jueces asociados, a cargo de la ciudadana juez abogada J.M. y de los ciudadanos jueces asociados abogados J.B.M. y J.V., el 13 de octubre de 1994 hizo los pronunciamientos siguientes: 1) condenó al ciudadano acusado J.G.G., venezolano e identificado con la cédula de identidad V-3.316.688, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondiente, por el delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 375 del Código Penal reformado; y 2) declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al referido acusado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, por prescripción de la acción penal, según lo estipulado en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal y en el artículo 110 “eiusdem”, en relación con el ordinal 7° del artículo 312 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

El tribunal fundamentó su fallo así:

... este ponente integrante del tribunal con Asociado, remite a la defensa al Capítulo correspondiente al cuerpo del delito, donde cursa el resumen de la experticia Médico Legal, realizada a la ciudadana …, demostrando que ciertamente la citada ciudadana fue violada y dicha violación se encuentra sustentada por daños y lesiones en parte especiales del cuerpo, como por ejemplo en la musculaturas de los miembros inferiores y escoración (sic) en la rodilla derecha, por otra parte es importante destacar que la zona genital sufrió desgarro completo del himen a nivel del radio de las seis, nueve y once de reciente data con bordes sagrantes (sic) ...

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Contra ese fallo ejercieron recurso de apelación el ciudadano acusado J.G.G. y el ciudadano abogado OMAR ARENAS CANDELO, apoderado judicial de la víctima, quien alegó la infracción por falta de aplicación de los ordinales 7° y 12° del artículo 77 del reformado Código Penal.

El ya suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constituido con asociados, a cargo de la ciudadana juez abogada M.D.D.Z. y de los ciudadanos jueces asociados abogados Y.H.D.D. (voto salvado) y J.G.M.H., el 20 de septiembre de 1995 declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo dictado por el tribunal de primera instancia. Y en la fundamentación de su fallo expresó lo siguiente:

... Dificultándose la prueba directa, se hace necesario apreciar la propia declaración de la ofendida…; el exámen (sic) Médico Legal que se practicó inmediatamente de haberse cometido el delito, adminiculado a la propia declaración del encausado J.G.G., y a las declaraciones de los testigos cursantes en los autos (...)

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que están llenos los requisitos exigidos en el encabezamiento del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo que la Sentencia contra el procesado (...) será condenatoria y así se declara ...

El 26 de septiembre de 1995 anunció recurso de casación el apoderado judicial de la parte acusadora. Se acordó la notificación, previo traslado, del ciudadano acusado. Éste se presentó ante el Tribunal junto a su abogado Defensor, abogado C.S.B.R., quien se acogió al término legal para anunciar el recurso de casación y consignó un escrito en el que solicitó la nulidad del fallo dictado por el juzgado superior, porque el voto salvado de uno de los jueces asociados no costa seguido de la sentencia y sólo contiene la firma de la juez disidente.

Por auto del 10 de octubre de 1995 el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expuso: “... considera este Tribunal que a la solicitud de Reposición de la Causa planteada, no se le puede dar curso, dado que al publicar la sentencia (...) esta Instancia queda agotada, y cualquier revisión sobre la misma deberá hacerla la Corte Suprema de Justicia ...”.

El 17 de octubre de 1995, el ciudadano abogado L.A.G.R., Defensor del ciudadano acusado anunció recurso de casación contra el fallo dictado el 20 de septiembre de 1995 por el juzgado superior que confirmó el fallo de primera instancia y contra el auto dictado el 10 de octubre del mismo año.

El Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 26 de octubre de 1995 declaró admisible el recurso de casación anunciado por el apoderado judicial de la víctima y por la Defensa del ciudadano acusado, contra el fallo dictado por el juzgado superior que confirmó el fallo de primera instancia. Igualmente, declaró inadmisible el recurso de casación anunciado contra el auto del 10 de octubre de 1995.

Así, el 26 de octubre de 1995 el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió el expediente a la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia.

El 5 de diciembre de 1995 formalizó el recurso de casación la Defensa del ciudadano acusado. En esa misma fecha la ciudadana abogada, AZZIADEHTT R.D.M., Defensora Segunda ante la extinta Corte Suprema de Justicia, consignó un escrito en el que se abstuvo de formalizar el recurso de casación por considerar que la sentencia recurrida estaba ajustada a Derecho.

La Sala de Casación Penal Especial de la extinta Corte Suprema de Justicia, a cargo de los ciudadanos Magistrados Doctores I.R. Urdaneta (Presidente), Á.E.C. (Vicepresidente), N.E.R.G., J.R.S. y R.M.E.V. (Conjuez Ponente), el 13 de mayo de 1999 hizo los pronunciamientos siguientes: 1) declaró PERECIDO el recurso de casación anunciado por el representante legal de la parte acusadora y 2) declaró CON LUGAR el recurso de casación de forma, formalizado por el Defensor definitivo del ciudadano acusado J.G.G.. Por consiguiente, ANULÓ el fallo recurrido y ordenó que el expediente fuera enviado al Tribunal de Reenvío en lo Penal para que dictara un nuevo fallo con prescindencia de los vicios que motivaron esa nulidad.

La Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados N.J.M. (Presidente), T.D.J.J. y C.R.C. (Ponente), notificó a las partes y el 3 de abril de 2006 hizo los pronunciamientos siguientes: 1) condenó al ciudadano acusado J.G.G., a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por el delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 375 del Código Penal reformado; y 2) decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al referido ciudadano, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, según lo estipulado en los artículos 108 (ordinal 6°) y 110 del Código Penal, en relación con los artículos 48 (numeral 8) y 527 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal. Confirmando así la sentencia dictada el 13 de octubre de 1994 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la fundamentación del fallo expresó lo siguiente:

... mediante el abundante acervo probatorio que se explanó en FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, por medios directos de prueba y presunciones, que se dan por reproducidos y a los cuales se remite evitando sobreabundantes repeticiones, dio a entender esta Instancia Colegiada que tales alegaciones respecto a la inocencia del acusado fueron rebatidas en este pronunciamiento, pues ya se estableció con las pruebas de pericia, declaraciones de testigos, de la propia agraviada …, que ciertamente el 21 de abril de 1992 en un sector montañoso del Municipio San D. deL.A. (Tiripiripe), después de trasladarla, ‘dándole la cola’ y de manera engañosa, el acusado J.G.G. procedió a ejecutar con violencia y con la amenaza de un arma blanca, actos sexuales ...

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Contra ese fallo interpuso recurso de casación el ciudadano abogado C.S.B.R., Defensor del ciudadano acusado.

El ciudadano abogado J.L.S., Fiscal suplente Especial de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para actuar ante las Salas Accidentales de Reenvío en lo Penal y las C. deA. al Nivel Nacional, contestó el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado y solicitó a la Sala Penal que lo declara desestimado por manifiestamente infundado porque formalizó el recurso según el Código de Enjuiciamiento Criminal y no conforme al Código Orgánico Procesal Penal que era lo procedente. Asimismo solicitó que en caso de ser admitido lo declara sin lugar.

El 22 de mayo de 2006 la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia. Se recibió el 25 de mayo del mismo año.

El 26 de mayo de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia.

RECURSO DE CASACIÓN DE FORMA

PRIMERA DENUNCIA

Con base en el ordinal 2° del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal el recurrente denunció la infracción del artículo 42 “eiusdem” y alegó que la recurrida no estableció los hechos que estimó probados, porque valoró lo expuesto por la víctima tanto para establecer el cuerpo del delito así como la culpabilidad de su representado y no lo comparó con los demás elementos probatorios.

SEGUNDA DENUNCIA

Con base en el ordinal 2° del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denunció la infracción del segundo aparte del artículo 42 “eiusdem” y adujo que la recurrida no expresó las razones de hecho y Derecho en las que basó su decisión cuando desestimó las declaraciones de los testigos presentados por la Defensa del ciudadano acusado.

TERCERA DENUNCIA

Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denunció la infracción del segundo aparte del artículo 42 “eiusdem”. En sus alegatos expuso que la recurrida, para establecer el cuerpo del delito así como la culpabilidad de su defendido, valoró la mayoría de las pruebas como indicios, según el ordinal 1° del artículo 279 del citado código, pero no explicó por qué (criterio de la recurrida) se trata de pruebas directas ni que es lo que prueban.

CUARTA DENUNCIA

Con base en el ordinal 2° del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denunció la infracción del segundo aparte del artículo 42 “eiusdem” y señaló que la recurrida no expresó las razones de hecho y Derecho en las que basó su fallo cuando valoró la experticia psiquiátrica practicada a la víctima el 20 de agosto de 1993 por los médicos forenses M.C. y RITA ZAMBRANO MORALES.

QUINTA DENUNCIA

Con base en el ordinal 2° del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denunció la infracción del segundo aparte del artículo 42 “eiusdem” y adujo que la recurrida no expresó las razones de hecho y Derecho en las que basó su decisión cuando valoró la declaración de la ciudadana S.M.G.B., tanto para establecer el cuerpo del delito como la culpabilidad de su defendido y silenció otros elementos probatorios que según su criterio le restan credibilidad a esa declaración.

SEXTA DENUNCIA

Con base en el ordinal 2° del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denunció la infracción del segundo aparte del artículo 42 “eiusdem” y adujo que la recurrida no expresó las razones de hecho y Derecho en las que basó su decisión cuando desestimó las pruebas periciales de experticia tricológica, experticia seminal y la experticia física y de reconocimiento legal hechos a una bolsa de material sintético transparente contentiva de material heterogéneo, producto de los barridos hechos al vehículo automotor marca Toyota, modelo Samuray y no estableció si el delito se cometió dentro o fuera del referido vehículo.

RECURSO DE FONDO

ÚNICA DENUNCIA

Con base en el ordinal 10° del artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denunció la infracción del ordinal 1° del artículo 279 “eiusdem” y alegó que la recurrida valoró unas pruebas como directas y no lo eran.

La Sala, para decidir, observa:

Para el momento en que entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, esta causa se encontraba en el Tribunal de Reenvío porque la Sala Penal declaró con lugar el recurso de casación de forma formalizado por el Defensor del ciudadano acusado, anuló el fallo recurrido y ordenó el envío de dicho expediente a ese tribunal, para que dictara un nuevo fallo con prescindencia de los vicios que dieron lugar a esa nulidad.

La Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 6 de abril de 2006 dictó un nuevo fallo y confirmó la sentencia condenatoria dictada el 13 de octubre de 1994 por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es decir, ya en plena vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 24 de la Constitución consagra que “... Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso ...”.

La Sala Penal en sentencia N° 439 del 12 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F. estableció:

... En el presente caso no es procedente formalizar el recurso de casación con base en el numeral 2 del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fundamentándose en los artículos 330 y 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, porque aunque la causa se encontraba en curso para el momento de entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones transitorias sirvieron en su oportunidad para darle entrada al proceso dentro del Código Orgánico Procesal Penal; pero una vez que la Corte de Apelaciones conozca del asunto y decida, como es el caso, debe seguirse el procedimiento ordinario pautado en dicho código ...

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La Defensa del ciudadano acusado J.G.G. interpuso recurso de casación contra el fallo dictado por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, basándose en los artículo 330 y 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, pese a que lo indicado era hacerlo con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente y en atención a lo expuesto se debe declarar el recurso de casación desestimado por manifiestamente infundado según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

El Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del ciudadano acusado, o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la Justicia y constató que el fallo está ajustado a Derecho.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado J.G.G., contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2006 por la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TRECE días del mes de JULIO de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que oficie lo conducente.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

La Magistrada,

D.N.B.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 06-261

MMM

VOTO SALVADO

Quien suscribe, D.N.B., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede, en la que se DESESTIMÓ por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el abogado C.S.B.R., Defensor del acusado J.G.G., contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2006 por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que CONDENÓ a J.G.G. a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 375 del Código Penal reformado, en perjuicio de la ciudadana …, y decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al referido ciudadano, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 278 del citado Código Penal, por haber prescrito la acción penal.

La decisión aprobada por la mayoría sentenciadora declaró DESESTIMADO por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por el Defensor del acusado, en los siguientes términos: “La Defensa del ciudadano J.G.G. interpuso recurso de casación contra el fallo dictado por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, basándose en los artículos 330 y 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, pese a que lo indicado era hacerlo con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal …”.

De las actuaciones que componen la presente causa se evidencia que, el expediente fue remitido al Tribunal de Reenvío con motivo de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 13 de mayo de 1999, momento para el cual estaba vigente el Código de Enjuiciamiento Criminal. El 1º de julio de 1999, entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, quedando derogado el Código de Enjuiciamiento Criminal y el Tribunal de Reenvío no había dictado decisión definitiva en la causa.

Tal como lo preceptúa el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “… Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso …”. Sin embargo, dado el cambio de sistema de enjuiciamiento introducido por la nueva ley adjetiva penal, respecto al que consagraba el Código de Enjuiciamiento Criminal, el propio Código Orgánico Procesal Penal, dispuso normas para regular la transición entre ambos cuerpos legislativos. Específicamente, respecto al recurso de casación, en su artículo 526, estableció: “Causas en reenvío: Cuando el Tribunal Supremo de Justicia hubiere declarado con lugar el recurso de casación, y la causa se encontrare pendiente de decisión ante el tribunal de reenvío, se procederá a fijar el acto de informes para el sexto día siguiente y se dictará la sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización.

En caso de anunciarse recurso de nulidad o nuevo recurso de casación contra la sentencia de reenvío, se aplicará lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado. El procedimiento se realizará ante una de las Salas Especiales a que se refiere el artículo 528 de este Código, la cual dictará la sentencia.

Las causas en las cuales hayan transcurrido más de seis meses después de vencido el término para dictar sentencia, sin que ésta se haya producido, se remitirán a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y éstos sentenciarán dentro de los sesenta días siguientes al recibo del expediente.

Parágrafo Único: Lo previsto en este artículo será aplicable a las causas iniciadas bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal que hayan sido sentenciadas por las C. deA. actuando como Tribunal de Reenvío” (Subrayado nuestro).

El presente caso se inició bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y fue sentenciado por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío, motivo por el cual resulta plenamente aplicable la disposición legal antes transcrita, que regula el régimen transitorio. En virtud de ello, el recurso que se anuncie contra el fallo de reenvío, debe basarse en lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código de Enjuiciamiento Criminal, tal como lo ordena el artículo in commento, por ser dichas disposiciones las que consagran los supuestos en que procede el recurso de nulidad y el de nueva casación contra los fallos de reenvío dictados en causas iniciadas bajo la vigencia del anterior código adjetivo penal. Lo anterior resulta congruente, ya que se trata de un proceso en el cual se aplicaron las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal, por ende, son ellas las que pudieron resultar violentadas, de allí que su denuncia deba basarse en las normas del referido código adjetivo penal. Este es el motivo que sustenta la creación del régimen transitorio en el Código Orgánico Procesal Penal.

El Defensor del acusado formalizó el recurso de casación con fundamento en las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal, tal como lo ordena el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, quien disiente, considera que la Sala debió entrar a conocer el recurso de casación ejercido por reunir los requisitos legales establecidos para su procedencia y no desestimarlo, obviando la regulación del régimen transitorio consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal para las causas que se encuentren en reenvío.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha ut supra

El Magistrado Presidente,

ELADIO APONTE APONTE

El Magistrado Vice-Presidente,

H.C. FLORES

Las Magistradas,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

D.N.B.

Disidente

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

EXP. RC06-261

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