Decisión nº PJ0842010000074 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio 185 - A

Ciudad Bolivar, 13 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO : FP02-V-2009-000459

RESOLUCIÓN No. PJ0842010000074

VISTOS

En fecha 24 de Marzo de 2009, concurrieron por ante el Tribunal de Protección, los ciudadanos A.J.G.B. y A.J.P.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.015.119 y 16.220.540 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado M.A.L.Y., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 7.878, del mismo domicilio, y presentaron solicitud de DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por el Tribunal.

Para decidir este Tribunal de Juicio hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui con Sede en Soledad, conforme consta en el Acta de Matrimonio Nº 276, de fecha 04 de Octubre de 1.996, del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.

Que durante el matrimonio procrearon Tres (3) hijos, que llevan por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes no han alcanzado la mayoridad, conforme consta en las actas de Nacimiento acompañadas con la solicitud.

Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.

Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.

SEGUNDO

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando

ruptura prolongada de la vida en común”.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio 185-A plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos A.J.G.B. y A.J.P.B., ya identificados, ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui con Sede en Soledad, conforme consta en el Acta de Matrimonio Nº 276, de fecha 04 de Octubre de 1.996, del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

En cuanto a la responsabilidad de Crianza y Obligación de Manutención de los hijos que no han alcanzado la mayoridad, este Tribunal fija y establece lo acordado por los cónyuges en la solicitud de Divorcio 185-A, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En lo que respecta al Régimen de convivencia familiar, por cuanto las partes no hicieron pronunciamiento alguno con relación al mismo, en el escrito de la Solicitud, el Tribunal lo establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus hijos todos los días de la semana y podrá buscarlos y pasar los fines de semana con ellos, siempre que no interfiera con sus actividades escolares. Ambos padres podrán de mutuo acuerdo a conveniencia de los hijos, variar este régimen de convivencia familiar en aras del bienestar de los niños, siempre y cuando no perjudique su desarrollo físico, intelectual y psicológico de ningún modo y, sin contravenir las normas que rijan esta materia. En relación a Navidad, Año Nuevo, Día de Reyes, Vacaciones Escolares, Carnaval, Semana Santa y Cumpleaños de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, cuando las Navidades sean pasadas con el padre, el Año Nuevo y Reyes los pasarán con la madre y viceversa. Para el caso de las Vacaciones Escolares, las mismas podrán ser fraccionadas por ambos padres en dos (02) partes, unas con el padre y la otra con la madre o en forma íntegra con uno de los padres, siempre y cuando éstos estén de acuerdo en ello. En el caso de Carnaval y Semana Santa, cuando los niños pasen Carnaval con su madre, la Semana Santa la pasarán con su padre y viceversa. En relación al día de cumpleaños de dichos niños, éstos lo pasarán alternativamente, año tras año, con cada uno de los padres

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, en Ciudad Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

DR. M.Á.P.P.L.S.A..

DRA. V.B.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo la una y media de la tarde (1:30 pm).

LA SECRETARIA ACC.

DRA. V.B..

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