Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRosa María Marcano
ProcedimientoDeclaratoria Con Lugar De Solicitud

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 4 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002490

ASUNTO: RP11-P-2009-002490

Sobre la base de lo acontecido en audiencia para debatir la procedencia o no de solicitud de prorroga conforme al 244 del código orgánico procesal penal, celebrado el día de hoy 04 de julio de 2012 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, en virtud de solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado C.B. en la causa seguida en contra de los ciudadanos J.J.C., V.J.C., J.C.S. y F.J.G.M., asistido los dos primeros por el abogado J.M., del Abogado E.V. Defensor Público penal del acusado F.J.G.M. y de la Abogada R.Y.M. Defensora Pública Penal del acusado J.C.S.; este órgano jurisdiccional procede a emitir el texto integro de la sentencia interlocutoria dictada en sala de audiencia de cuyo contenido se dieron se dieron por notificadas las partes en esta misma fecha, siendo dicha decisión del tenor siguiente:

DE LAS PARTES

Otorgado como fue el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de su pretensión, hizo uso del mismo el abogado C.B., y expuso:

Esta representación siendo la oportunidad legal que contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de solicitud prorroga que se hizo ante este tribunal el día 23-05 del presenta año, fecha esta en la cual esta representación fiscal le solicito a este tribunal se extendiera la medida de privación preventiva de libertad, a los ciudadanos hoy acusados J.J.C., V.J.C., F.J.M. y J.C.S.C., ellos tomando en consideración el tiempo que habían transcurrido sin que se pudiera realizar el juicio oral y publico, en contra de los acusados, tomando en cuenta que la gran mayoría por no mencionar todos los actos de diferimientos han sido producido o bien por la incomparecencia de quien ejercía la defensa privada o bien por los múltiples cambios de la defensores privados y también por el hecho de la incomparecencia de dos de los acusados quienes de manera voluntaria solicitaron ser trasladado al internado fuera de la jurisdicción alegando mantener problema donde se encontraba detenido, es decir ciudadana juez la gran mayoría de los diferimiento han sido por los propios acusado y la defensa, en este sentido y dado la progresividad de una legislación venezolana, la reforma recién aprobada del COPP, previendo la situación de este tipo de sistema de justicia que ha venido padeciendo, consagra que no solo el ministerio público podrá solicitar la prorroga una vez vencido o pronto vencido los dos años, sin no podrá hacer si la razones de los diferimiento por lo propios acusados, tal como es el caso que nos ocupa, la causa que nos trae acá versa sobre la muerte de dos personas, padre de familia ejercido acción por los acusados de auto, el ciudadano D.M.F.A., sin embargo la victima es un taxista que elabora ese día, se inicio la investigación por la perdida de la vida del hoy occiso, el 21-11-2009 fecha en la que son aprehendido en flagrancia, sin embargado tras la acción de esa misma fecha pierde la vida la otra victima, de los acusados L.F.G.G., sobre estos hechos el ministerio publico presento acusación por los primeros de los nombrados 22-12-2009 y solicito oír a los acusados con respecto a la ultima de la victima mencionados, siendo imputados este nuevo hecho en fecha 24-11-2009 y dado que los ciudadanos no se encontraban privados de libertad bajo esta causa una vez oído los imputados el ministerio publico presento acusación en fecha 12-02-2010, en la cual solicito en el capitulo sexto en respecto al petitorio al tribunal de control se decrete medida preventiva de libertad, siendo acordando tras la magnitud de los delitos y la peligrosidad de los acusados por el tribunal segundo de control en fecha 16-12-2010, es decir fue la ultima donde se decreto la medida privativa de libertad ,no existe extemporaneidad en la solicitud de prorroga planteada por el ministerio público, es por ello antes los esgrimido solicito sea otorga la prorroga en el mantenimiento de privación de libertad, las cuales son necesarias para la realización efectiva del juicio oral y público, dado los extremos del artículo 250 ordinales 1,2, y 3, dado que existe el peligro inminente de fuga y obstaculización del proceso, solicito copia simple del presente acto. Es todo. Es todo

.

Concedido el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. J.M.N. este argumento:

oída la exposición realizada por le ministerio público, donde solicita una prorroga, actuando en nombre y en representación de mis defendido los ciudadanos J.J.C. y V.J.C., me opongo formalmente como en efecto lo hago en este acto a la solicitud de prorroga: 1.- La solicitud de prorroga ciudadana juez fue realizada en fecha 23-05-2012 y mis defendido están privados de su libertad desde el 23-11-2009, si realizamos una simple operación aritmética deduciremos que la solicitud de prorroga se realizo a los 2 años y seis meses de estar privados de su libertad mis defendidos, por lo que de allí se evidencia que la misma es completamente extemporánea. Si revisamos ciudadana juez de una forma ligera el escrito de solicitud de prorroga de inmediato determinaros que dicho escrito a demás de infundado y carente de toda fundamentación y sorprende enormemente a la defensa el fundamente es esgrimido en esta sala por la representación fiscal a pretender señalar que el lapso de tiempo de 2 años 6 meses transcurrido por culpa de los procesados, estamos en el buen entendido que el interés no subyace en el momento de la solicitud, pedimento demanda sino que debe prevalecer en toda las secuelas del proceso, si revisamos las actas procesales, quiero dejar constancia que no conozco plenamente el expediente, que las ultima 2 audiencias anteriores no estuvo presente el fiscal del ministerio público. 2.-Ciudadana Juez el artículo 244 de vigente COPP, estatuye que la privación judicial preventiva de la libertad, en ningún caso podrá sobre pasar de la pena mínima para cada delito ni exceder del plazo de dos años. Cuando la medida privativa judicial preventiva de libertad sobre pasara o se excediera del termino establecido en la ley ejusdem, se produce en forma automática, se produce u decaimiento de la medida si que el Código Orgánico Procesal Penal, prevea para que se decrete la libertad la aplicación de medida cautelar sustitutiva alguna, es decir que obra automáticamente un cese de la medida de coerción personal y por supuesto ciudadana juez la orden de excarcelación se hace inminente bajo la pena de convertir una detención continuada en una privación ilegitima de libertad, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 44 Constitución Nacional, en consecuencia ciudadana juez de conformidad con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al derecho a al libertad, a la presunción de inocencia, al principio de la proporcionalidad y al debido proceso, aprovecha esta oportunidad procesal para solicitar como en efecto formalmente lo hago, en nombre de mi defendido J.J. CATSRO Y V.J.C., se pronuncie sobre el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretado en contra de mis defendidos en fecha 23-11-2009, todos en aras y obsequio a una justicia digna y efectiva, solicito copia de las actas. Es todo

De la misma manera le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Público del acusado F.J.G.M. en la persona del Abogado E.V. y este manifestó:

Teniendo en cuenta que la presente audiencia tiene como objetivo principal el debatir en relación a la Audiencia de prorroga en virtud de la solicitud que hiciera el ministerio público, esta defensa en representación del ciudadano F.L.M., plenamente identificado en auto, se refiera específicamente en seis puntos en relación a la ponencia que hiciera en esta sala de audiencia el fiscal del ministerio público como titular de la acción penal, ciudadano fiscal del ministerio público inicio su ponencia en esta sala refiriéndose a un momento procesal oportuno, considera esta defensa que no es el momento oportunidad, se opone a la pretensión fiscal a tanto este audiencia debió realizarse en una fecha anterior al 23-11-11, fecha en la cual precluyó el lapso que hace referencia en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y es que el fiscal del ministerio público basa su solicitud enana frase que menciono la cual cito vencido en lapso o antes de vencer el lapso, el artículo 244 es bastante claro donde establece que procederé excepcionalmente en aquellos lapso que se encuentra próximo a su vencimiento en ningún momento nuestro Código Orgánico Procesal Penal y la novísima reforma da lugar a que esta solicitud se hago en el lapso vencido, de igual manera basa su solicitud el representante del ministerio publico en la incomparecencia de los acusados de auto en este sala de audiencia, exponiendo como medio probatorio la solicitud que hiciera dos de los acusado de ser traslado al internado judicial de Monagas, en este sentido se permite esta defensa, donde queda la tutela judicial efectiva que debe mantener el estado, así los expresa el artículo 26 de garantizar una justicia gratuita, accesible entre otra expedida a manera de pregunta ¿si los traslado de los acusados se van a imputar a ellos mismo? Considera esta defensa que no es procede ni ajusta a derecho tratar de justificar una extemporaneidad de la solicitud de prorroga basada en situaciones atribuidas netamente al estado venezolano, de igual manera quiero dejar claro que aparte de estor diferimiento imputables al estado venezolano también podemos encontrar en la 8 pieza que conforma la presente causa diferimientos imputables a la representación fiscal que por una u otra razón no pudo comparecer a la sala de audiencia. Como tercer punto quiero referirme en relación a la aceleración que hiciera el ministerio público sobre la responsabilidad que pudiera tener mi representado, cuando este manifestó en su fundamentación que la causa versa sobre el homicidio ejecutado por los acusados, entiende esta defensa que en esta audiencia no se deben tocar punto propio del debate oral, pero es el caso que la representación fiscal ya considera culpable a los acusado de autos, lo que va detrimento de nuestra norma penal y violenta en todo momento el principio de percusión de inocencia que abriga en todo estado y grado de la causa al ciudadano venezolano que hoy se encuentra sentado y presente en esta sala, de igual manera manifiesta la representación fiscal que su petición debe ser acordada por cuanto mi representado F.G.M., es un individuo de alta peligrosidad, si observamos y revisamos los antecedentes penales de este ciudadano no encontraremos que el mismo carece de estos, manteniendo una conducta predelictual intachable, siendo un hombre trabajador, hasta el día que injustificadamente se privo de su libertad, privación esta que por demás esta decir es ilegitima, por cuanto este ciudadano tiene 2 años y 7 meses detenido en el internado judicial de Carúpano, violentando en todo momento el artículo 244 del COPP en concordancia con el articulo 44 de nuestra constitución nacional; de igual forma se fundamenta esta solicitud fiscal en articulo 250 del COPP, pero es bien claro este articulo cuando establece que la solicitud de prorroga aun cuando esta versa sobre la aprehensión en flagrancia, en su cuarto aparte establece un lapso de 5 días de anticipación del vencimiento del lapso, situación esta que cotejado con lo que hoy debatimos dejar ver en todo momento al extemporaneidad de la solicitud fiscal, como ultimo punto me quiero referir en relación a que el fiscal del ministerio público manifiesta que esta detención permanece legitima por cuanto este presento formal acusación en el mes de diciembre del año 2009, si revisamos un poco nuestro artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observaremos que en ninguna parte de su contenido hace mención a la acusación fiscal quedando entendido que son dos años como limite máximo para que se pueda realizar el Juicio Oral y Público en la presente causa, es por todo los antes expuesto y con fundamento en los artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 ordinal segundo y 44 de la Constitucional Nacional solicito en virtud de la violaciones al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la libertad personal aunado a la falta de motivación de la solicitud de prorroga que riela al folio 42, el decaimiento de la medida privativa de libertad, en consecuencia se acuerde en favor mi de representado una medida cautelar sustitutiva de libertad y se permita como bien pueda hacerse que el mismo afronte el proceso en libertad, comprometiéndose el mismo a cumplir con toda y cada unas de la obligaciones que ha bien considere imponer este tribunal, por ultimo solicito copias simple de la presente acta. Es todo

Finalmente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensor Público del acusado J.C.S. en la persona del Abogado R.Y.M. y esta alego:

en este audiencia represento al ciudadano J.C.S., plenamente identificado en auto, oída la solicitud fiscal del ministerio público, no estoy de acuerdo con los elementos esgrimidos de la presente solicitud de prorroga, por cuanto el ciudadano fiscal en primer lugar se basa en los diferente diferimientos por causa de la defensa privada, se basa en los múltiples cambios de las defensas privadas, no obstante no se basa en los traslado que no se hicieron efectivos en su oportunidad, alegado por mi parte no obstante la presente prorroga es extemporánea, por cuanto que lo alegado por el ciudadano fiscal no concuerda con la realidad, ciudadana juez la solicitud de prorroga fue realizada en fecha 23-05-2012, y mi defendido esta privado de libertad desde el 23-11-2009, ya han transcurrido 2 años y 7 meses, ciudadana juez hay un retardo procesal inminente, es por lo que alego a favor de mi defendido con lo establecido 244 del COPP, establece que la privación preventiva de libertad en ningún caso podrá sobres pasar de la pena mínima prevista en cada delito ni exceder del plazo de dos años, en concordancia e con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la libertad personal es violable, es por lo que observa esta defensa que hay privación de libertad ilegitima, alego a favor de mi representado el artículo 49 de la Constitución de Venezuela en su segundo aparte todo persona se presume inocente mientras no se pruebe no contrario, el ciudadano fiscal del ministerio publico pretendió en esta audiencia acusarlo de una vez, siendo que no se pueden tocar puntos propio del debate oral ya considerando en esta audiencia culpable a los acusado de autos, y en virtud de que no se puede convertir una privación continuada a una privación ilegitima, por cuanto siendo al privación de libertad siendo una excepción a la regla, es por lo que alego igualmente el artículo 26 de la Constitución de la tutela judicial efectiva , y por todo lo antes expuesta por esta defensa, es por lo que solicito que se acuerde el retardo procesal, se tomen en cuenta las garantías constitucionales y le acuerde a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, y solicito por ultimo copia simple de la presente acta. Es todo

.

DE LOS ACUSADOS

Se impuso a los acusados J.J.C., V.J.C., J.C.S. y F.J.G.M., del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 127 (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa y mismos señalaron separadamente, libre de coacción o apremio su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

DEL TRIBUNAL

Escuchados como fueron los argumentos del Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. C.B. y de los Representante de la Defensa Técnica vale decir, Abogado J.M.D.d.C. de los acusados J.J.C., V.J.C., del Abogado E.V. Defensor Público penal del acusado F.J.G.M. y de la Abogada R.Y.M. Defensora Pública Penal del acusado J.C.S., este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, para decidir previamente observó: En fecha 23/05/2012 fue recibido procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, escrito con el cual el Ministerio Público, requirió lo siguiente: “...En el desarrollo de las investigaciones se identifico a los autores y participes del hecho investigado, quedando identificados como J.J.C., V.J.C., J.C.S. y F.J.G.M., plenamente identificados en autos, quienes fueron privados preventivamente de libertad en fecha 25 12 2099…a la fecha de esta solicitud no ha podido realizarse el debate oral y público, es por lo que le solicito prorroga para que se mantenga las medidas privativas de libertad, este pedimento se fundamenta en la seria convicción de que las circunstancias que dieron origen a la detención judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados no se han alterado, modificado y continúan presentes siendo estas causas graves que justifican el mantenimiento de las medidas judiciales preventivas de libertad en contra de los acusados, tomando en consideración de estar vigentes y llenos los extremos establecidos en ele (sic) artículos 250 ordinales 1º, 2º, 3º, 251 ordinales 1º , 3ª y 252 ordinales 1º y 2º, todo lo anterior se debe apreciar en razón de que las distintas violaciones se de la N.P.S. que conllevo a los acusados a quebrantar normas pluriofensivas que mantienen latente el peligro sobre las victimas, testigos o expertos, poniendo en evidente riesgo la realización de la justicia... le solicito de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se mantengan las medidas judiciales preventivas de libertad en contra de los acusados …omissis…, igualmente le insto se tome en consideración además de los elementos arriba indicados que existe el peligro de fuga en razón de la pena que llegare a imponerse debido al tipo penal por el cual se le acusa y que establecen una penalidad igual o superior a diez años conforme al Parágrafo Primero del Articulo 251 de la norma adjetiva penal...” En razón de ello este Juzgado fijó para el día 28/05/2012, audiencia especial para debatir tal solicitud, oportunidad en la cual tal acto no se llevó a efecto, en razón de la inasistencia del Defensor Privado Abg. Yordis Yoseef, las victimas indirectas, y de la Defensora Pública Abg. A.N., fijándose nuevamente oportunidad para el día 07/0672012 audiencia que tampoco se realizó en virtud la no comparecencia del Defensor Privado Abg. Yordis Yoseef y las victimas indirectas, difiriéndose para el día 18/05/2012 no realizándose la audiencia por la inasistencia del Defensor Privado Abg. Yordis Yosesef, las victimas indirectas y los acusados J.C.S. y F.J.G.M., fijándose nuevamente para el día 25/06/2012, no realizándose en esta oportunidad por la incomparecencia de la Defensora Pública Abg. A.N., y el Defensor Privado Abg. Yordis Yousef, por lo que es pauatad tal audiencia para el día 29/06/2012 no realizándose la audiencia para debatir la procedencia de la prorroga, por la ausencia del fiscal del ministerio público y por la defensa pública, fijándose la misma para este día en el cual finalmente se realiza la audiencia.

Precisado lo anterior, resulta necesario apuntalar que si bien es cierto constituye uno de los principios del proceso penal, que las personas a quienes se les imputa la comisión de un hecho punible, deben permanecer en libertad durante el mismo y ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que a este principio general, se le han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, y así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 (vigente para la presente fecha) contempla lo siguiente:

Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando está aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima, prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta el delito mas grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público, o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que este conociendo la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputado se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave. Igual prorroga se podrá solicitar cunado dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la fiscal o el o la querellante….el tribunal que este conociendo la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir debiendo tener en cuenta a objeto de establecer la prorroga, el principio de proporcionalidad

.

En base a ello, procede esta Juzgadora obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 que regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, y correlativamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el examen judicial sobre la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad decretada en este caso en contra de los acusados J.J.C., V.J.C., J.C.S. y F.J.G.M. –plenamente identificado en autos-, al análisis de la procedencia o no de los planteamientos esgrimidos por las partes del siguiente modo:

De la revisión de la causa se observa, que por auto de fecha 23 de noviembre del año 2009, el Tribunal Quinto de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, por encontrar ese Juzgado suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, para estimar que los mismos son presuntamente autores o participes de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de D.M.F.A. (Occiso). Asimismo por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; considerando además esa Juzgadora, la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al revisar el tiempo transcurrido desde que se impuso la primera medida de coerción personal en contra de los referidos ciudadanos, hasta el día 23 de mayo de 2012 fecha en la cual el Ministerio Público presentó su solicitud de prorroga tenemos que transcurrió dos (02) años, seis (06) meses, y al día de hoy fecha de realización de la audiencia tienen los procesados detenidos: dos (02) años, siete (07) meses y once (11) días, de lo que se infiere que se ha superado el lapso de dos años establecido el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, del análisis íntegro del referido artículo de la norma adjetiva penal, se observa que para que proceda la autorización de la prorroga de la medida de coerción penal o en el otro extremo el decaimiento de la medida privativa de libertad, es necesario que se valoren en criterio de esta Juzgadora los tres supuestos que la misma contempla vale decir: A) La solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, antes del vencimiento de los dos años de la medida de coerción personal restrictiva de libertad. B) La entidad del delito y si concurren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave. C) Que dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al acusado o sus defensores o defensoras.

Analizado como fue el primer supuesto, es preciso a.l.d.r.; así tenemos que los delitos por el cual se acusa a los procesados, son los de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de D.M.F.A. (Occiso). Asimismo son acusados por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Encontrándose también el acusado J.J.C., presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del código penal en perjuicio de L.F.G.G. y los coacusados: V.J.C., F.J.G.M. y J.C.S.C. presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia inconcordancia con el articulo 83 del código penal, en perjuicio de L.F.G.G., calificación ésta que fue admitida por el Juez Segundo de Control en fecha 16 de diciembre de 2010 en la causa RP11-P-2009-002537, la cual fuere acumulada a la causa identificada RP11-P-2009-002490, tomando en cuenta que hay concurso de delitos y que el delito mas grave es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES, tenemos que estamos en presencia de un delito contra las personas, que es considerado por la norma, la doctrina y la jurisprudencia como grave, por el impacto social que conlleva, toda vez que el bien jurídicamente tutelado es la vida humana y que tiene una pena que en su limite mínimo, excede de diez años y que no esta evidentemente prescrito, de lo que se infiere que el tiempo por el cual se encuentran detenidos los acusados de marras, no sobrepasa la pena mínima que pudiera llegar a imponerse ante una eventual sentencia condenatoria por el tipo penal mas grave que se les imputa, sin que ello se entienda en esta etapa del proceso que ha quedado para el momento de esta audiencia destruido el principio de presunción inocencia que les asiste.

En cuanto al ultimo supuesto, el referido a que el vencimiento del lapso de los dos años, se deba a dilaciones indebidas atribuibles al acusado o sus defensores o defensoras, se aprecia que la presente causa fue recibida en la fase de juicio en fecha: 05/03/2010, fijándose en esa oportunidad, audiencia de sorteo y constitución, posteriormente y en virtud de la inhibición planteada por la entonces Juez Segundo de Juicio de este Circuito Penal, fue redistribuida la causa para este Juzgado dándosele entrada a la misma en fecha 04/05/2010; fijándose el día 31/05/ 2010 como fecha para realizar el acto de constitución de tribunal mixto, acto que no se llevo a cabo por la inasistencia de los candidatos a escabinos; se pauta nueva oportunidad para el día 14/06/2010 no realizándose por la inasistencia de los candidatos a escabinos y de la Defensa Pública; se fija para el día 29/06/10 el cual no se realizar por encontrarse el tribunal constituido en Continuación de debate oral; se pauta nueva oportunidad para el día 13/07/200 no realizando el acto de constitución en razón de la ausencia de los candidatos a escabinos, traslado de los acusados y las defensas pública y privada; se establece como nueva fecha del acto el día 26/07/2010 difiriéndose por la inasistencia de la Defensa Privada, traslado de los acusados y los candidatos a escabinos; en fecha 06/08/2010 se constituye el tribunal de forma unipersonal en la causa RP01-P- 2009-2490 y se fija como fecha para el juicio el día 02/09/2010 y este es diferido por no realizare el traslado de los acusados, la defensa pública y privada, las victima y los medios de prueba; se fija para el día 27/09/2010 fecha en la cual no hubo despacho en el Tribunal; se fija para el día 25/10/10 no realizándose por la ausencia de la defensa privada, medios de prueba, traslado de los acusados; se fija para el día 22/11/2010 no realizándose en razón de no haber despacho en el tribunal; se fija nueva oportunidad para el día 10/01/2011 y esta es diferida por la incomparecencia del defensor privado, victima, medios de prueba, traslado de los acusados; se fija para el 02/02/2011 y no se realiza el traslado de los acusados, se fija el juicio para el 02/03/2011 y es diferido por la incomparecencia de la victima, defensa privada, medios de prueba y el traslado de los acusados; en fecha 15/03/2011 se ACUMULAN las causas RP11-P-2009-2490 y RP11-2009-2537 y ante la ausencia de la defensa privada y pública, el acusado V.J.C., victimas y medios de pruebas se difiere el acto, estando fijado en la causa acumulada acto de Constitución de Tribunal Mixto, se convoca para el día 31/03/2011 para la realización de este acto difiriéndose por no realizare el traslado de los acusados, la incomparecencia de la defensa privada, las victima y candidatos a Escabinos; se vuelve a fijar la constitución para el día 27/04/2011 y es diferida por la incomparecencia de la victima, el defensor público, el no traslado de los acusados V.C. y J.C., los candidatos a Escabinos; se pauta como nueva fecha el 09/05/2011 y es diferida por la incomparecencia de la victima, el defensor privado, y el no traslado de los acusados y candidatos a Escabinos; se convoca para el 21/07/2011 y es nuevamente diferida por la ausencia de incomparecencia de la victima, el no traslado de los acusados V.C. y J.C. y candidatos a Escabinos; se fija para el 12/08/20111 y se difiere por la incomparecencia de la victima, el no traslado de los acusados V.C. y J.C. y candidatos a Escabinos; se fija para el 29/09/2011 y es diferida por la incomparecencia de la victima, las defensoras pública, y el no traslado de los acusados y candidatos a Escabinos; se convoca para el día 21/10/2011 y es diferida por continuación de juicio; se convoca entonces el acto para el día 9/11/2011 y no se lleva a cabo por cuanto no hubo audiencia en el Tribunal; se fija el acto para el día 30/11/2011 y es diferida incomparecencia de la defensoras pública, y el no traslado del acusado F.G.M. y candidatos a Escabinos; se pauta nueva oportunidad para el 13/12/2011 siendo pospuesta por la no asistencia de la defensa privada, el no traslado de los acusados Víctor y J.C., la victima y los candidatos a Escabinos, se fija para el 12/01/2012 se difiere por la inasistencia de la victima, los defensores privado y público, el no traslado de los acusados Víctor y J.C., la representación fiscal, y los candidatos a Escabinos; se fija para el 30/01/2012 y es diferida al no haber audiencia en este Tribunal motivado al traslado del Juez al acto de apertura del año judicial, se fija para el 15/02/2012 y es diferida por no haber despacho motivado a reposo medico prescrito al entonces Juez; en fecha 09/03/2012 es diferida nuevamente por hallarse el Juez de este Despacho en Curso de Actualización de Jueces convocado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; en fecha 29/03/2012 se constituye el Tribunal de manera Unipersonal y se fija el inicio del Juicio para el día 23/04/212 no realizándose por la inasistencia de la victima, el defensor privado, el no traslado de los acusados Víctor y J.C. y los medios de prueba; se convoca para el día 23/05/2012 y es diferida por la ausencia de medios de prueba; se fija para el día 26/06/2012 y es diferida inasistencia de la victima, uno de los defensores privado, la defensora pública, y la representación fiscal. Fijándose finalmente para el día 18/07/2012 oportunidad esta que se halla pendiente su realización. De las treinta y dos (32) convocatorias antes narradas, se evidencia que: Quince (15) de ellos son imputables a los 4 acusados, y a estas quince son sumados otros dos (02) diferimiento imputables a los acusados Víctor y J.C. para un total de diecisiete (17) diferimiento imputables a estos últimos; Ocho (08) a la Defensa Pública; doce (11) a la Defensa Privada; trece (13) a los candidatos a escabinos; Dos (02) a la Representación Fiscal); seis (06) a los medios de prueba; de la narración se aprecia que muchas de estas inasistencias fueron conjuntas o separadamente y sólo pueden imputarse al Tribunal siete (07) diferimientos, considera esta Juzgadora que en modo alguno puede hablarse de retardo procesal injustificado, en lo que ha correspondido tramitar a este ente de la jurisdicción, por el contrario el Tribunal ha sido diligente, en fijar las audiencias y agotar los recurso necesarios a los fines de la celebración del juicio oral y público, esto es traído a colación por que pudiera pensarse como lo señalo la defensa pública, que la no materialización de los traslados al órgano jurisdiccional es imputable a este último, cosa que no es así toda vez que el Juzgado emitió las correspondientes ordenes de traslado en todos los momentos oportunos para ello y libró las boletas de notificación y citación a los incomparecientes.

Bajo el análisis del último supuesto contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de los motivos de diferimiento podemos inferir que dicho vencimiento se debe en gran medida a dilaciones indebidas atribuibles al acusado y a la inasistencia de sus defensores. En sincronía con este supuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de fecha 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha señalado lo siguiente… “No procederá el decaimiento de la medida, cuando hayan trascurrido dos (2) años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya trascurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción al artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…”. Conviene también citar la sentencia No 246, de fecha 02-03-04 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que indicó lo siguiente: “…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros), lo siguiente: ‘…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa’. Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano M.E.M.F., referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…”. Con relación a la alusión que hacen los defensores al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a una justicia expedita, gratuita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, así como al principio de tutela judicial efectiva, es oportuno traer a colación lo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 626 de fecha 13-04-07, lo siguiente: “… que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”. Como bien se señaló en el caso bajo examen, la dilación presentada dentro de este proceso y que ha hecho superar el lapso de dos años, puede ser atribuida en su gran mayoría a los acusados e inclusive en algunas de ellas a la defensa, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala Constitucional de nuestro M.T., que conforme al artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela tiene carácter vinculante, y siendo que las citadas jurisprudencia señalan que “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.(sic. Negritas del Tribunal). En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de garantizar las resultas del proceso, considera en atención al principio de proporcionalidad, que los motivos que dieron origen a la privación de libertad decretada en su oportunidad por el Juez de Control aún subsisten y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para los acusados, estima procedente acordar con lugar la solicitud de prórroga de dicha medida de coerción por un lapso de UN (01) AÑO, habida cuenta que se encuentra fijada oportunidad para la celebración del juicio Oral y Público para el día 18-07-2012, a las 10:30:00 de la mañana y en virtud de que no están cubiertos todos los supuestos contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuentemente el 264 ejusdem para que proceda el decaimiento de la medida de privación de libertad impuesta los acusados J.J.C., V.J.C., J.C.S. y F.J.G.M. y así se decide. Ahora bien, como quiera que la representación fiscal, presento su solicitud de prorroga vencido los dos años, este Tribunal insta al Fiscal de Ministerio Público, a fin de cómo parte de buena fe en el proceso, en lo sucesivo ejerza las actuaciones correspondiente en las oportunidades establecidas en la Ley a fin de evitar dilaciones indebidas en el curso de los procesos. Ténganse a las partes por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Carúpano a los cuatro días del mes de julio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.M.M.

SECRETARIO

ABG. LOURDES ROJAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR