Decisión nº PJ0102013000001 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA 08 DE ENERO DE 2013

202° y 153°

EXPEDIENTE:

GP02-L-2010-000549

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadanos: J.G.G.G. y LUIS TOMAS REYES PINTO, titulares de las Cédulas de Identidad número V-.3.288.412 Y 3.871.178, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogados: J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.998.

HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA (HINAVA), INSTITUTO OFICIAL AUTÓNOMO, CREADO POR DECRETO N°,357, DE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DE 1958, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL N°.25.750, REFORMADA POR DECRETO N°.675, DE FECHA 21 DE JUNIO DE 1985, Y SOLIDARIAMENTE A LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, CREADA MEDIANTE DECRETO N°.22 DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 1999 PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N°.5.397 EXTRAORDINARIA DE ESA MISMA FECHA.

Abogado: J.J.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número.90.704.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 16 de marzo de 2010, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 27 de mayo de 2010.

Luego de concluida la audiencia preliminar sin lograrse la mediación entre las partes, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CONOCE DE LA PRESENTE CAUSA.

Celebrada la audiencia de juicio en fecha 18 de Diciembre de 2012 el Tribunal sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “23” del expediente y su subsanación al folio 35 al 130:

Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda:

 Que los actores J.G.G.G. y LUIS TOMAS REYES PINTO, fueron contratados por el ciudadano O.S.M., en fecha 15 de Julio de 1986, para comenzar a prestar sus servicios personales, a la orden del HIPÓDROMO NACIONAL DE VALENCIA (HINAVA), desempeñando, ambos el cargo de Chofer de Camión, labor que consistía en trasladar desde la sede del Hipódromo de Valencia-Estado Carabobo, los caballos, recolección y bote de viruta de las caballerizas, carga y traslado de abono para los jardines y viveros, recolección y bote de sura de las pistas, así como todas las funciones inherentes al cargo, trabajando para el demandado instituto en forma normal, continua, reiteradamente sin interrupción hasta el d Treinta(30) de Mayo de 2009, fecha en la que fueron despedidos Injustificadamente por el ciudadano O.S.M..

 Mencionan los actores que devengaron un último salario normal diario de CIEN BOLIVARES (Bs.100, 00), los cuales eran pagados por el ciudadano O.S.M., de manera quincenal, es decir los 15 y 30 de cada mes.

Ahora bien, aduce el ciudadano J.G.G.G., que para el momento en que fue despedido tenia laborando 22 años, 10 meses y 15 días, por lo que, demanda los siguientes conceptos:

 Antigüedad Régimen viejo establecido en el artículo 66, literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.33.000, 00), ya que para la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo 18 de Junio de 1997 tenía laborando 10 años y 11 meses, a salario de 100,00, devengado en el mes de Mayo de 1997.

 Compensación por transferencia establecido en el artículo 666 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.33.000, 00) cantidad que resulta de multiplicar 330 días, ya que para la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo 18 de Junio de 1997 tenía laborando 10 años y 11 meses, a salario de 100,00, devengado en el mes de Mayo de 1997.

 Intereses que le generan las sumas que le adeuda su patrono en virtud de los literales a y b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de CINCO MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.5.076,10), cuya cantidad es el resultado de multiplicar el salario base por los días que tiene el mes, (puede variar entre 28, 30 y 31, dicho resultado se divide entre los 360 días que tiene el año y se multiplica por la tasa de interés mensual previamente establecido.

 Antigüedad artículo 108 Parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y sus respectivos intereses de acuerdo a los establecido en ese mismo artículo de la mencionada Ley, equivalente a SETENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.79.048, 37), que es el resultado de multiplicar salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad mes a mes, año a año, cuya ecuación es la siguiente;

Mes /Año Salario Díario Alic-Utilidades Alic-Bono Vacacional

Salario Base Día a pagar

Días Adicionales

Monto Mes

Acumulado

Tasa Interés

De Intereses

Jun-97 25,00 6,25 0,90 32,15 5 160,76 178,13 18,53 2,75

Jul-1997 25,00 6,25 0,90 32,15 5 160,76 338,89 14,53 4,10

Ago-1997 25,00 6,25 0,90 32,15 5 160,76 449,66 13,47 5,61

Sep-1997 25,00 6,25 0,90 32,15 5 160,76 660,42 13,47 7,45

Oct-1997 25,00 6,25 0,90 32,15 5 160,76 821,19 13,53 9,72

34,83 2 69,66 890,85 13,96 10,36

Nov-1997 25,00 6,25 0,97 32,22 5 161,11 1.051,96 14,02 12,29

Dic-1997 25,00 6,25 0,97 32,22 5 161,11 1.213,07 14,44 14,60

Ene-1998 25,00 6,25 0,97 32,22 5 161,11 1.374,18 13,96 15,99

Feb-1998 25,00 6,25 0,97 32,22 5 161,11 1.535,29 14,21 18,18

Mar-1998 25,00 6,25 0,97 32,22 5 161,11 1.696,41 14,44 20,41

Abr-1998 25,00 6,25 0,97 32,22 5 161,11 1.857,52 14,02 21,70

May-1998 25,00 6,25 0,97 32,22 5 161,11 2.018,63 14,44 24,29

Jun-1998 25,00 6,25 0,97 32,22 5 161,11 2.179,74 14,21 25,81

Jul-1998 25,00 6,25 0,97 32,22 5 161,11 2.340,85 13,47 29,89

Ago-1998 25,00 6,25 0,97 32,22 5 161,11 2.501,96 14,53 30,29

Sep-1998 25,00 6,25 0,97 32,22 5 161,11 2.663,07 13,47 29,89

Oct-1998 25,00 6,25 0,97 32,22 5 161,11 2.824,18 13,53 31,84

34,91 4 139,63 2.963,81 13,96 34,48

Nov-1998 25,00 6,25 1,04 32,29 5 5 161,46 3.125,27 14,21 37,01

Dic-1998 25,00 6,25 1,04 32,29 5 161,46 2.286,73 14,02 38,40

Ene-1999 25,00 6,25 1,04 32,29 5 161,46 3.448,19 14,44 41,49

Feb-1999 25,00 6,25 1,04 32,29 5 161,46 3.609,65 13,96 41,99

Mar-1999 25,00 6,25 1,04 32,29 5 161,46 3.771,10 14,21 44,66

Abr-1999 25,00 6,25 1,04 32,29 5 161,46 3.932,56 14,44 47,32

May-1999 25,00 6,25 1,04 32,29 5 161,46 4.094,02 13,96 47,63

Jun-1999 25,00 6,25 1,04 32,29 5 161,46 4.255,48 14,02 49,72

Jul-1999 25,00 6,25 1,04 32,29 5 161,46 4.416,94 14,21 52,30

Ago-1999 25,00 6,25 1,04 32,29 5 161,46 4.578,40 17,53 66,88

Sep-1999 25,00 6,25 1,04 32,29 5 161,46 4.739,85 14,53 57,39

Oct-1999 25,00 6,25 1,04 32,29 5 161,46 4.901,31 13,47 55,02

34,98 6 209,90 5.111,21 13,96 59,46

Nov-1999 25,00 6,25 1,11 32,36 5 161,81 5.273,01 13,53 59,45

Dic-1999 25,00 6,25 1,11 32,36 5 161,81 5.434,82 14,21 64,36

Ene-2000 25,00 6,25 1,11 32,36 5 161,81 5.596,63 14,02 65,39

Feb-2000 25,00 6,25 1,11 32,36 5 161,81 5.758,43 14,44 69,29

Mar-2000 25,00 6,25 1,11 32,36 5 161,81 5.920,24 13,96 68,87

Abr-2000 25,00 6,25 1,11 32,36 5 161,81 6.082,04 14,21 72,92

May-2000 25,00 6,25 1,11 32,36 5 161,81 6.243,85 14,44 75,13

Jun-2000 25,00 6,25 1,11 32,36 5 161,81 6.405,65 13,96 74,52

Jul-2000 25,00 6,25 1,11 32,36 5 161,81 6.567,46 14,02 76,73

Ago-2000 25,00 6,25 1,11 32,36 5 161,81 6.729,26 14,21 79,69

Sep-2000 25,00 6,25 1,11 32,36 5 161,81 6.891,07 17,53 100,67

Oct-2000 25,00 6,25 1,11 32,36 5 161,81 7.052,88 14,53 85,40

8 280,46 7.333,34 13,96 85,31

Nov-2000 25,00 6,25 1,18 32,43 5 162,15 7.495,49 13,47 84,14

Dic-2000 25,00 6,25 1,18 32,43 5 162,15 7.657,64 13,53 86,34

Ene-2001 25,00 6,25 1,18 32,43 5 162,15 7.819,80 14,21 92,60

Feb-2001 25,00 6,25 1,18 32,43 5 162,15 7.981,95 14,02 93,26

Mar-2001 25,00 6,25 1,18 32,43 5 162,15 8.144,10 14,44 98,00

Abr-2001 25,00 6,25 1,18 32,43 5 162,15 8.306,26 13,96 96,63

May-2001 25,00 6,25 1,18 32,43 5 162,15 8.468,41 14,02 98,94

Jun-2001 25,00 6,25 1,18 32,43 5 162,15 8.630,56 18,53 133,27

Jul-2001 25,00 6,25 1,18 32,43 5 162,15 8.792,71 14,53 106,47

Ago-2001 25,00 6,25 1,18 32,43 5 162,15 8.954,87 17,53 130,82

Sep-2001 25,00 6,25 1,18 32,43 5 162,15 9.117,02 17,53 130,82

Oct-2001 25,00 6,25 1,18 32,43 5 162,15 9.279,17 14,02 108,41

35,13 10 351,33 9,630,50 13,96 112,03

Nov-2001 25,00 6,25 1,25 32,50 5 162,50 9.793,00 13,47 109,93

Dic-2001 25,00 6,25 1,25 32,50 5 162,50 9.955,50 13,53 112,25

Ene-2002 25,00 6,25 1,25 32,50 5 162,50 10.118,00 14,21 119,81

Feb-2002 25,00 6,25 1,25 32,50 5 162,50 10.280,50 14,44 123,71

Mar-2002 25,00 6,25 1,25 32,50 5 162,50 10.443,00 13,96 121,49

Abr-2002 25,00 6,25 1,25 32,50 5 162,50 10.605,50 14,02 123,91

May-2002 25,00 6,25 1,25 32,50 5 162,50 10.768,00 18,53 166,28

Jun-2002 25,00 6,25 1,25 32,50 5 162,50 10.930,50 14,53 132,35

Jul-2002 25,00 6,25 1,25 32,50 5 162,50 11.093,00 14,44 133,49

Ago-2002 25,00 6,25 1,25 32,50 5 162,50 11.255,50 14,02 131,50

Sep-2002 25,00 6,25 1,25 32,50 5 162,50 11.418,00 17,53 166,80

Oct-2002 25,00 6,25 1,25 32,50 5 162,50 11.580,50 13,53 130,57

35,21 12 422,50 12.003,00 17,53 175,34

Nov-2002 25,00 6,25 1,32 32,57 5 162,85 12.165,85 13,53 137,17

Dic 2002 25,00 6,25 1,32 32,57 5 162,85 12.328,70 14,21 145,99

Ene-2003 25,00 6,25 1,32 32,57 5 162,85

12.491,54

14,44

150,31

Feb-2003 25,00 6,25 1,32 32,57 5 162,85 12.654,39 13,96 147,21

Mar-2003 25,00 6,25 1,32 32,57 5 162,85 12.817,24 14,02 149,75

Abr-2003 25,00 6,25 1,32 32,57 5 162,85 12.980,09 13,47 145,70

May-2003 25,00 6,25 1,32 32,57 5 162,85 13.142,93 13,53 148,19

Jun-2003 25,00 6,25 1,32 32,57 5 162,85 13.305,78 18,53 205,46

Jul-2003 25,00 6,25 1,32 32,57 5 162,85 13.468,63 14,53 163,08

Ago-2003 25,00 6,25 1,32 32,57 5 162,85 13.631,47 13,96 158,58

Sep-2003 25,00 6,25 1,32 32,57 5 162,85 13.794,32 17,53 201,51

Oct-2003 25,00 6,25 1,32 32,57 5 162,85 13.957,17 17,53 203,89

35,28 14 493,97 14.451,14 17,53 211,11

Nov-2003 25,00 6,25 1,39 32,64 5 163,19 14.614,55 14,44 175,86

Dic-2003 25,00 6,25 1,39 32,64 5 163,19 14.777,53 13,96 171,91

Ene-2004 25,00 6,25 1,39 32,64 5 163,19 14.940,72 14,21 176,92

Feb-2004 25,00 6,25 1,39 32,64 5 163,19 15.103,92 14,44 181,75

Mar-2004 25,00 6,25 1,39 32,64 5 163,19 15.267,11 13,96 177,61

Abr-2004 25,00 6,25 1,39 32,64 5 163,19 15.430,31 14,02 180,28

May-2004 25,00 6,25 1,39 32,64 5 163,19 15.593,50 14,21 184,65

Jun-2004 25,00 6,25 1,39 32,64 5 163,19 15.756,69 18,53 243,31

Jul-2004 25,00 6,25 1,39 32,64 5 163,19 15.919,89 14,53 192,76

Ago-2004 25,00 6,25 1,39 32,64 5 163,19 16.083,08 13,47 180,53

Sep-2004 25,00 6,25 1,39 32,64 5 163,19 16.246,28 17,53 237,33

Oct-2004 25,00 6,25 1,39 32,64 5 163,19 16.409,47 14,21 194,32

35,36 16 565,74 16.975,21 17,53 247,08

Nov-2004 25,00 6,25 1,46 32,71 5 163,54 17.138,76 14,44 206,24

Dic-2004 25,00 6,25 1,46 32,71 5 163,54 17.302,30 13,96 206,28

Ene-2005 35,00 8,75 2,04 45,79 5 228,96 17.531,26 14,02 204,82

Feb-2005 35,00 8,75 2,04 45,79 5 228,96 17.760,21 13,47 199,36

Mar-2005 35,00 8,75 2,04 45,79 5 228,96 17.989,17 13,53 202,83

Abr-2005 35,00 8,75 2,04 45,79 5 228,96 18.218,13 13,53 205,41

May-2005 35,00 8,75 2,04 45,79 5 228,96 18.447,09 13,53 207,99

Jun-2005 35,00 8,75 2,04 45,79 5 228,96 18.676,05 14,02 218,20

Jul-2005 35,00 8,75 2,04 45,79 5 228,96 18.905,01 14,53 228,91

Ago-2005 35,00 8,75 2,04 45,79 5 228,96 19.133,96 14,53 231,68

Sep-2005 35,00 8,75 2,04 45,79 5 228,96 19.362,92 17,53 282,86

Oct-2005 35,00 8,75 2,04 45,79 5 228,96 19.591,88 13,53 220,90

36,52 18 657,44 20.249,32 17,53 295,81

Nov-2005 35,00 8,75 2,04 45,79 5 228,96 20.478,28 15,53 265,02

Dic-2005 35,00 8,75 2,04 45,79 5 228,96 20.707,23 16,53 285,24

Ene-2006 65,00 16,25 3,79 85,04 5 425,21 21.132,44 14,53 255,88

Feb-2006 65,00 16,25 3,79 85,04 5 425,21 21.557,65 15,53 278,99

Mar-2006 65,00 16,25 3,79 85,04 5 425,21 21.982,86 16,53 302,81

Abr-2006 65,00 16,25 3,79 85,04 5 425,21 22.408,07 14,53 271,32

May-2006 65,00 16,25 3,79 85,04 5 425,21 22.833,28 18,53 352,58

Jun-2006 65,00 16,25 3,79 85,04 5 425,21 23.258,48 14,53 281,62

Jul-2006 65,00 16,25 3,79 85,04 5 425,21 23.683,69 16,53 526,24

Ago-2006 65,00 16,25 3,79 85,04 5 425,21 24.108,90 16,53 332,10

Sep-2006 65,00 16,25 3,79 85,04 5 425,21 24.534,11 17,53 358,40

Oct-2006 65,00 16,25 3,79 85,04 5 425,21 24.959,32 15,53 323,02

52,88 20 1.057,57 26.016,89 17,53 380,06

Nov-2006 65,00 16,25 3,79 85,04 5 425,21 26.442,10 17,53 386,27

Dic-2006 65,00 16,25 3,79 85,04 5 425,21 26.867,30 18,53 414,88

Ene-2007 70,00 17,50 4,08 91,58 5 457,92 27.325,22 14,53 330,86

Feb_2007 70,00 17,50 4,08 91,58 5 457,92 27.783,14 14,53 336,41

Mar-2007 70,00 17,50 4,08 91,58 5 457,92 28.241,05 14,53 341,95

Abr-2007 70,00 17,50 4,08 91,58 5 457,92 28.698,97 13,53 323,58

May-2007 70,00 17,50 4,08 91,58 5 457,92 29.156,89 14,53 353,04

Jun-2007 70,00 17,50 4,08 91,58 5 457,92 29.614,80 15,53 383,26

Jul-2007 70,00 17,50 4,08 91,58 5 457,92 30.072,72 16,53 414,25

Ago-2007 70,00 17,50 4,08 91,58 5 457,92 30.530,64 16,73 425,65

Sep-2007 70,00 17,50 4,08 91,58 5 457,92 30.988,55 17,33 447,53

Oct-2007 70,00 17,50 4,08 91,58 5 457,92 31.446,47 18,53 485,59

92,67 22 2.038,82 33.485,29 14,53 405,45

Nov-2007 70,00 17,50 4,08 91,58 5 457,92 33.943,21 16,53 467,57

Dic-2007 70,00 17,50 4,08 91,58 5 457,92 34.401,12 16,53 473,88

Ene-2008 80,00 20,00 4,67 104,67 5 523,33 34.924,46 17,53 510,19

Feb_2008 80,00 20,00 4,67 104,67 5 523,33 35.447,79 15,53 458,75

Mar-2008 80,00 20,00 4,67 104,67 5 523,33 35.971,12 17,53 525,48

Abr-2008 80,00 20,00 4,67 104,67 5 523,33 36.494,46 17,53 533,12

May-2008 80,00 20,00 4,67 104,67 5 523,33 37.017,79 18,53 571,62

Jun-2008 80,00 20,00 4,67 104,67 5 523,33 37.541,12 14,53 454,56

Jul-2008 80,00 20,00 4,67 104,67 5 523,33 38.064,46 14,53 460,90

Ago-2008 80,00 20,00 4,67 104,67 5 523,33 38.587,79 14,53 467,23

Sep-2008 80,00 20,00 4,67 104,67 5 523,33 39.111,12 13,53 440,98

Oct-2008 80,00 20,00 4,67 104,67 5 523,33 39.634,46 14,53 479,91

80,00 24 2.407,33 42.041,79 17,53 614,16

Nov-2008 80,00 20,00 4,67 104,67 5 523,33 42,565,12 15,53 550,86

Dic-2008 80,00 20,00 4,67 104,67 5 523,33 43.088,46 16,53 593,54

Ene-2009 100,00 25,00 5.83 130,83 5 654,17 43.742,62 17,53 639,01

Feb-2009 100,00 25,00 5.83 130,83 5 654,17 43.396,79 18,53 685,56

Mar-2009 100,00 25,00 5.83 130,83 5 654,17 45.050,96 16,53 620,58

Abr-2009 100,00 25,00 5.83 130,83 5 654,17 45.705,12 17,53 667,68

May-2009 100,00 25,00 5.83 130,83 5 654,17 46.359,29 18,53 715,86

46.341,92 32.706,45

Prest de Antigüedad 79.048,37

 Demanda las Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos periodos 15/07/1986 al 15/07/2008: la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.101.200, 00), que es el resultado de multiplicar 1.012 días, a salario de Bs.100, 00 diarios.

 Demanda las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, periodo 15/07/2008 al 15/05/2008: la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.500, 00), que es el resultado de multiplicar 55 días,(1 Año 66 días, F. de 10 meses) por el último salario normal que devengó para la fecha de su despido injustificado, Bs.100,00 diarios.

 Demanda Diferencia de Utilidades periodos 15/07/1986 al 15/07/2008: la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.198.000, 00), que es el resultado de multiplicar 1.980 días, a salario de Bs.100, 00 diarios.

 Demanda U.F. 15/07/2008 al 15/05/2008: la 500,00), cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.7.500, 00), que es el resultado de multiplicar 75 días, (Año 90 días, F. de 10 meses) a salario de Bs.100, 00 diarios.

 Demanda Indemnización por Despido Injustificado: la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.f.19.624,50), que es el resultado de multiplicar 150 días, correspondiente a 22 años de servicios, a salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de su relación de trabajo (Mayo 2009), de Bs.130,83.

 Demanda Preaviso sustitutivo: la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.11.774,70), que es el resultado de multiplicar 90 días, correspondiente a 22 años de servicios, a salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de su relación de trabajo (Mayo 2009), de Bs.130,83.

 Demanda el pago correspondiente que la demandada en autos ha debido realizar al Seguro Social Obligatorio en beneficio de la seguridad social correspondiente al periodo 15/07/1986 al 30/05/2009, equivalente a la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs.10.820,77), que es el resultado de multiplicar el salario base por 12 meses que tiene un (1) año, el resultado se divide entre las cincuenta y dos (52), semanas laboradas y se multiplica por el porcentaje que debe cotizar el trabajador que es el cuatro (4%), y por último se multiplica por los lunes que trae un mes(que puede variar entre cuatro (4) a cinco (5) lunes). Que en su defecto que el Instituto demandado sea condenado por su hecho ilícito a pagarle las indemnizaciones correspondientes a la seguridad social por este concepto. para lo cual solicita se practique experticia complementaria del fallo.

 Demanda el pago correspondiente que la demandada en autos ha debido realizar y depositar por la Ley de Política Habitacional en beneficio de la Seguridad social correspondiente al periodo 15/07/1986 al 30/05/2009, equivalente a la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS, (Bs.f.6.877,00), que es el resultado de multiplicar el salario base por los días que tiene el mes (30 o 31) y se divide entre los doce (12) meses que tiene un año, y el resultado se multiplica por el porcentaje que debe cotizar el trabajador que es el uno por ciento (1%): Que en su defecto que el Instituto demandado sea condenado por su hecho ilícito a pagarle las indemnizaciones correspondientes a la seguridad social por este concepto. para lo cual solicita se practique experticia complementaria del fallo.

 Demanda el pago de las cotizaciones, que la demandada en autos ha debido realizar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de conformidad con lo establecido en los artículos 62,63, y 64 de la Ley del Seguro Social Obligatorio correspondiente al periodo 15/07/ 1986 al 30/05/2009, equivalente a la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs.f.29.757,12), que es el resultado de multiplicar el salario base por 12 meses que tiene un (1) año, el resultado se divide entre las cincuenta y dos (52), semanas laboradas y se multiplica por el porcentaje que debe cotizar el patrono que es el once (11%), y por último se multiplica por los lunes que trae un mes (que puede variar entre cuatro (4) a cinco (5) lunes). Que en su defecto que el Instituto demandado sea condenado por su hecho ilícito a pagarle las indemnizaciones correspondientes a la seguridad social por este concepto. para lo cual solicita se practique experticia complementaria del fallo.

 Demanda el pago de las cotizaciones o depósitos bancarios que la demandada en autos ha debido realizar a su favor conforme a la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat correspondiente al periodo 15/07/ 1986 al 30/05/2009, equivalente a la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.f.13.754,00), que es el resultado de multiplicar el salario base por los días que tiene el mes (30 o 31) y se divide entre los doce (12) meses que tiene un año, y el resultado se multiplica por el porcentaje que debe cotizar el PATRONO que es el dos por ciento (2%), para que efectivamente lo realice en resguardo de su seguridad social para tener acceso a una vivienda adecuada y digna. para lo cual solicita se practique experticia complementaria del fallo.

 Demanda el pago por Daño moral a la demandada en autos, el cual estima en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.80.000,00); señala que el hecho ilícito de su patrono se materializa con su conducta culposa al no cumplir con la Ley del Seguro Social Obligatorio ya que no entregó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la suma correspondiente a los aportes o cotizaciones que se derivan de la seguridad social, lo cual trae como consecuencia que no puede acceder al sistema de salud prestado por este organismo al no poder ser atendido en sus hospitales, recibir medicamentos y asistencia médica oportuna, ni percibir el porcentaje de salario que paga este organismo por incapacidad o enfermedad, hecho éste generador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano del consecuencial daño moral derivado del hecho ilícito ya descrito.

 E., que la demandada le adeuda al actor, el total de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.634.932,56).

Ahora bien, aduce el ciudadano LUIS TOMAS REYES PINTO, que para el momento en que fue despedido tenia laborando 22 años, 10 meses y 15 días, por lo que, demanda los siguientes conceptos:

 Antigüedad Régimen viejo establecido en el artículo 66, literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.33.000, 00), ya que para la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo 18 de Junio de 1997 tenía laborando 10 años y 11 meses, a salario de 100,00, devengado en el mes de Mayo de 1997.

 Compensación por transferencia establecido en el artículo 666 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.33.000, 00) cantidad que resulta de multiplicar 330 días, ya que para la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo 18 de Junio de 1997 tenía laborando 10 años y 11 meses, a salario de 100,00, devengado en el mes de Mayo de 1997.

 Intereses que le generan las sumas que le adeuda su patrono en virtud de los literales ay b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de CINCO MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS, (Bs.5.076,10), cuya cantidad es el resultado de multiplicar el salario base por los días que tiene el mes, (puede variar entre 28, 30 y 31, dicho resultado se divide entre los 360 días que tiene el año y se multiplica por la tasa de interés mensual previamente establecido.

 Antigüedad artículo 108 Parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y sus respectivos intereses de acuerdo a los establecido en ese mismo artículo de la mencionada Ley, equivalente a SETENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.79.048, 37), que es el resultado de multiplicar salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad mes a mes, año a año, cuya ecuación es la siguiente;

Mes /Año Salario Díario Alic-Utilidades Alic-Bono Vacacional

Salario Base Día a pagar

Días Adicionales

Monto Mes

Acumulado

Tasa Interés

De Intereses

Jun-97 25,00 6,25 0,90 32,15 5 160,76 178,13 18,53 2,75

Jul-1997 25,00 6,25 0,90 32,15 5 160,76 338,89 14,53 4,10

Ago-1997 25,00 6,25 0,90 32,15 5 160,76 449,66 13,47 5,61

Sep-1997 25,00 6,25 0,90 32,15 5 160,76 660,42 13,47 7,45

Oct-1997 25,00 6,25 0,90 32,15 5 160,76 821,19 13,53 9,72

34,83 2 69,66 890,85 13,96 10,36

Nov-1997 25,00 6,25 0,97 32,22 5 161,11 1.051,96 14,02 12,29

Dic-1997 25,00 6,25 0,97 32,22 5 161,11 1.213,07 14,44 14,60

Ene-1998 25,00 6,25 0,97 32,22 5 161,11 1.374,18 13,96 15,99

Feb-1998 25,00 6,25 0,97 32,22 5 161,11 1.535,29 14,21 18,18

Mar-1998 25,00 6,25 0,97 32,22 5 161,11 1.696,41 14,44 20,41

Abr-1998 25,00 6,25 0,97 32,22 5 161,11 1.857,52 14,02 21,70

May-1998 25,00 6,25 0,97 32,22 5 161,11 2.018,63 14,44 24,29

Jun-1998 25,00 6,25 0,97 32,22 5 161,11 2.179,74 14,21 25,81

Jul-1998 25,00 6,25 0,97 32,22 5 161,11 2.340,85 13,47 29,89

Ago-1998 25,00 6,25 0,97 32,22 5 161,11 2.501,96 14,53 30,29

Sep-1998 25,00 6,25 0,97 32,22 5 161,11 2.663,07 13,47 29,89

Oct-1998 25,00 6,25 0,97 32,22 5 161,11 2.824,18 13,53 31,84

34,91 4 139,63 2.963,81 13,96 34,48

Nov-1998 25,00 6,25 1,04 32,29 5 5 161,46 3.125,27 14,21 37,01

Dic-1998 25,00 6,25 1,04 32,29 5 161,46 2.286,73 14,02 38,40

Ene-1999 25,00 6,25 1,04 32,29 5 161,46 3.448,19 14,44 41,49

Feb-1999 25,00 6,25 1,04 32,29 5 161,46 3.609,65 13,96 41,99

Mar-1999 25,00 6,25 1,04 32,29 5 161,46 3.771,10 14,21 44,66

Abr-1999 25,00 6,25 1,04 32,29 5 161,46 3.932,56 14,44 47,32

May-1999 25,00 6,25 1,04 32,29 5 161,46 4.094,02 13,96 47,63

Jun-1999 25,00 6,25 1,04 32,29 5 161,46 4.255,48 14,02 49,72

Jul-1999 25,00 6,25 1,04 32,29 5 161,46 4.416,94 14,21 52,30

Ago-1999 25,00 6,25 1,04 32,29 5 161,46 4.578,40 17,53 66,88

Sep-1999 25,00 6,25 1,04 32,29 5 161,46 4.739,85 14,53 57,39

Oct-1999 25,00 6,25 1,04 32,29 5 161,46 4.901,31 13,47 55,02

34,98 6 209,90 5.111,21 13,96 59,46

Nov-1999 25,00 6,25 1,11 32,36 5 161,81 5.273,01 13,53 59,45

Dic-1999 25,00 6,25 1,11 32,36 5 161,81 5.434,82 14,21 64,36

Ene-2000 25,00 6,25 1,11 32,36 5 161,81 5.596,63 14,02 65,39

Feb-2000 25,00 6,25 1,11 32,36 5 161,81 5.758,43 14,44 69,29

Mar-2000 25,00 6,25 1,11 32,36 5 161,81 5.920,24 13,96 68,87

Abr-2000 25,00 6,25 1,11 32,36 5 161,81 6.082,04 14,21 72,92

May-2000 25,00 6,25 1,11 32,36 5 161,81 6.243,85 14,44 75,13

Jun-2000 25,00 6,25 1,11 32,36 5 161,81 6.405,65 13,96 74,52

Jul-2000 25,00 6,25 1,11 32,36 5 161,81 6.567,46 14,02 76,73

Ago-2000 25,00 6,25 1,11 32,36 5 161,81 6.729,26 14,21 79,69

Sep-2000 25,00 6,25 1,11 32,36 5 161,81 6.891,07 17,53 100,67

Oct-2000 25,00 6,25 1,11 32,36 5 161,81 7.052,88 14,53 85,40

8 280,46 7.333,34 13,96 85,31

Nov-2000 25,00 6,25 1,18 32,43 5 162,15 7.495,49 13,47 84,14

Dic-2000 25,00 6,25 1,18 32,43 5 162,15 7.657,64 13,53 86,34

Ene-2001 25,00 6,25 1,18 32,43 5 162,15 7.819,80 14,21 92,60

Feb-2001 25,00 6,25 1,18 32,43 5 162,15 7.981,95 14,02 93,26

Mar-2001 25,00 6,25 1,18 32,43 5 162,15 8.144,10 14,44 98,00

Abr-2001 25,00 6,25 1,18 32,43 5 162,15 8.306,26 13,96 96,63

May-2001 25,00 6,25 1,18 32,43 5 162,15 8.468,41 14,02 98,94

Jun-2001 25,00 6,25 1,18 32,43 5 162,15 8.630,56 18,53 133,27

Jul-2001 25,00 6,25 1,18 32,43 5 162,15 8.792,71 14,53 106,47

Ago-2001 25,00 6,25 1,18 32,43 5 162,15 8.954,87 17,53 130,82

Sep-2001 25,00 6,25 1,18 32,43 5 162,15 9.117,02 17,53 130,82

Oct-2001 25,00 6,25 1,18 32,43 5 162,15 9.279,17 14,02 108,41

35,13 10 351,33 9,630,50 13,96 112,03

Nov-2001 25,00 6,25 1,25 32,50 5 162,50 9.793,00 13,47 109,93

Dic-2001 25,00 6,25 1,25 32,50 5 162,50 9.955,50 13,53 112,25

Ene-2002 25,00 6,25 1,25 32,50 5 162,50 10.118,00 14,21 119,81

Feb-2002 25,00 6,25 1,25 32,50 5 162,50 10.280,50 14,44 123,71

Mar-2002 25,00 6,25 1,25 32,50 5 162,50 10.443,00 13,96 121,49

Abr-2002 25,00 6,25 1,25 32,50 5 162,50 10.605,50 14,02 123,91

May-2002 25,00 6,25 1,25 32,50 5 162,50 10.768,00 18,53 166,28

Jun-2002 25,00 6,25 1,25 32,50 5 162,50 10.930,50 14,53 132,35

Jul-2002 25,00 6,25 1,25 32,50 5 162,50 11.093,00 14,44 133,49

Ago-2002 25,00 6,25 1,25 32,50 5 162,50 11.255,50 14,02 131,50

Sep-2002 25,00 6,25 1,25 32,50 5 162,50 11.418,00 17,53 166,80

Oct-2002 25,00 6,25 1,25 32,50 5 162,50 11.580,50 13,53 130,57

35,21 12 422,50 12.003,00 17,53 175,34

Nov-2002 25,00 6,25 1,32 32,57 5 162,85 12.165,85 13,53 137,17

Dic 2002 25,00 6,25 1,32 32,57 5 162,85 12.328,70 14,21 145,99

Ene-2003 25,00 6,25 1,32 32,57 5 162,85 12.491,54 14,44 150,31

Feb-2003 25,00 6,25 1,32 32,57 5 162,85 12.654,39 13,96 147,21

Mar-2003 25,00 6,25 1,32 32,57 5 162,85 12.817,24 14,02 149,75

Abr-2003 25,00 6,25 1,32 32,57 5 162,85 12.980,09 13,47 145,70

May-2003 25,00 6,25 1,32 32,57 5 162,85 13.142,93 13,53 148,19

Jun-2003 25,00 6,25 1,32 32,57 5 162,85 13.305,78 18,53 205,46

Jul-2003 25,00 6,25 1,32 32,57 5 162,85 13.468,63 14,53 163,08

Ago-2003 25,00 6,25 1,32 32,57 5 162,85 13.631,47 13,96 158,58

Sep-2003 25,00 6,25 1,32 32,57 5 162,85 13.794,32 17,53 201,51

Oct-2003 25,00 6,25 1,32 32,57 5 162,85 13.957,17 17,53 203,89

35,28 14 493,97 14.451,14 17,53 211,11

Nov-2003 25,00 6,25 1,39 32,64 5 163,19 14.614,55 14,44 175,86

Dic-2003 25,00 6,25 1,39 32,64 5 163,19 14.777,53 13,96 171,91

Ene-2004 25,00 6,25 1,39 32,64 5 163,19 14.940,72 14,21 176,92

Feb-2004 25,00 6,25 1,39 32,64 5 163,19 15.103,92 14,44 181,75

Mar-2004 25,00 6,25 1,39 32,64 5 163,19 15.267,11 13,96 177,61

Abr-2004 25,00 6,25 1,39 32,64 5 163,19 15.430,31 14,02 180,28

May-2004 25,00 6,25 1,39 32,64 5 163,19 15.593,50 14,21 184,65

Jun-2004 25,00 6,25 1,39 32,64 5 163,19 15.756,69 18,53 243,31

Jul-2004 25,00 6,25 1,39 32,64 5 163,19 15.919,89 14,53 192,76

Ago-2004 25,00 6,25 1,39 32,64 5 163,19 16.083,08 13,47 180,53

Sep-2004 25,00 6,25 1,39 32,64 5 163,19 16.246,28 17,53 237,33

Oct-2004 25,00 6,25 1,39 32,64 5 163,19 16.409,47 14,21 194,32

35,36 16 565,74 16.975,21 17,53 247,08

Nov-2004 25,00 6,25 1,46 32,71 5 163,54 17.138,76 14,44 206,24

Dic-2004 25,00 6,25 1,46 32,71 5 163,54 17.302,30 13,96 206,28

Ene-2005 35,00 8,75 2,04 45,79 5 228,96 17.531,26 14,02 204,82

Feb-2005 35,00 8,75 2,04 45,79 5 228,96 17.760,21 13,47 199,36

Mar-2005 35,00 8,75 2,04 45,79 5 228,96 17.989,17 13,53 202,83

Abr-2005 35,00 8,75 2,04 45,79 5 228,96 18.218,13 13,53 205,41

May-2005 35,00 8,75 2,04 45,79 5 228,96 18.447,09 13,53 207,99

Jun-2005 35,00 8,75 2,04 45,79 5 228,96 18.676,05 14,02 218,20

Jul-2005 35,00 8,75 2,04 45,79 5 228,96 18.905,01 14,53 228,91

Ago-2005 35,00 8,75 2,04 45,79 5 228,96 19.133,96 14,53 231,68

Sep-2005 35,00 8,75 2,04 45,79 5 228,96 19.362,92 17,53 282,86

Oct-2005 35,00 8,75 2,04 45,79 5 228,96 19.591,88 13,53 220,90

36,52 18 657,44 20.249,32 17,53 295,81

Nov-2005 35,00 8,75 2,04 45,79 5 228,96 20.478,28 15,53 265,02

Dic-2005 35,00 8,75 2,04 45,79 5 228,96 20.707,23 16,53 285,24

Ene-2006 65,00 16,25 3,79 85,04 5 425,21 21.132,44 14,53 255,88

Feb-2006 65,00 16,25 3,79 85,04 5 425,21 21.557,65 15,53 278,99

Mar-2006 65,00 16,25 3,79 85,04 5 425,21 21.982,86 16,53 302,81

Abr-2006 65,00 16,25 3,79 85,04 5 425,21 22.408,07 14,53 271,32

May-2006 65,00 16,25 3,79 85,04 5 425,21 22.833,28 18,53 352,58

Jun-2006 65,00 16,25 3,79 85,04 5 425,21 23.258,48 14,53 281,62

Jul-2006 65,00 16,25 3,79 85,04 5 425,21 23.683,69 16,53 526,24

Ago-2006 65,00 16,25 3,79 85,04 5 425,21 24.108,90 16,53 332,10

Sep-2006 65,00 16,25 3,79 85,04 5 425,21 24.534,11 17,53 358,40

Oct-2006 65,00 16,25 3,79 85,04 5 425,21 24.959,32 15,53 323,02

52,88 20 1.057,57 26.016,89 17,53 380,06

Nov-2006 65,00 16,25 3,79 85,04 5 425,21 26.442,10 17,53 386,27

Dic-2006 65,00 16,25 3,79 85,04 5 425,21 26.867,30 18,53 414,88

Ene-2007 70,00 17,50 4,08 91,58 5 457,92 27.325,22 14,53 330,86

Feb_2007 70,00 17,50 4,08 91,58 5 457,92 27.783,14 14,53 336,41

Mar-2007 70,00 17,50 4,08 91,58 5 457,92 28.241,05 14,53 341,95

Abr-2007 70,00 17,50 4,08 91,58 5 457,92 28.698,97 13,53 323,58

May-2007 70,00 17,50 4,08 91,58 5 457,92 29.156,89 14,53 353,04

Jun-2007 70,00 17,50 4,08 91,58 5 457,92 29.614,80 15,53 383,26

Jul-2007 70,00 17,50 4,08 91,58 5 457,92 30.072,72 16,53 414,25

Ago-2007 70,00 17,50 4,08 91,58 5 457,92 30.530,64 16,73 425,65

Sep-2007 70,00 17,50 4,08 91,58 5 457,92 30.988,55 17,33 447,53

Oct-2007 70,00 17,50 4,08 91,58 5 457,92 31.446,47 18,53 485,59

92,67 22 2.038,82 33.485,29 14,53 405,45

Nov-2007 70,00 17,50 4,08 91,58 5 457,92 33.943,21 16,53 467,57

Dic-2007 70,00 17,50 4,08 91,58 5 457,92 34.401,12 16,53 473,88

Ene-2008 80,00 20,00 4,67 104,67 5 523,33 34.924,46 17,53 510,19

Feb_2008 80,00 20,00 4,67 104,67 5 523,33 35.447,79 15,53 458,75

Mar-2008 80,00 20,00 4,67 104,67 5 523,33 35.971,12 17,53 525,48

Abr-2008 80,00 20,00 4,67 104,67 5 523,33 36.494,46 17,53 533,12

May-2008 80,00 20,00 4,67 104,67 5 523,33 37.017,79 18,53 571,62

Jun-2008 80,00 20,00 4,67 104,67 5 523,33 37.541,12 14,53 454,56

Jul-2008 80,00 20,00 4,67 104,67 5 523,33 38.064,46 14,53 460,90

Ago-2008 80,00 20,00 4,67 104,67 5 523,33 38.587,79 14,53 467,23

Sep-2008 80,00 20,00 4,67 104,67 5 523,33 39.111,12 13,53 440,98

Oct-2008 80,00 20,00 4,67 104,67 5 523,33 39.634,46 14,53 479,91

80,00 24 2.407,33 42.041,79 17,53 614,16

Nov-2008 80,00 20,00 4,67 104,67 5 523,33 42,565,12 15,53 550,86

Dic-2008 80,00 20,00 4,67 104,67 5 523,33 43.088,46 16,53 593,54

Ene-2009 100,00 25,00 5.83 130,83 5 654,17 43.742,62 17,53 639,01

Feb-2009 100,00 25,00 5.83 130,83 5 654,17 43.396,79 18,53 685,56

Mar-2009 100,00 25,00 5.83 130,83 5 654,17 45.050,96 16,53 620,58

Abr-2009 100,00 25,00 5.83 130,83 5 654,17 45.705,12 17,53 667,68

May-2009 100,00 25,00 5.83 130,83 5 654,17 46.359,29 18,53 715,86

46.341,92 32.706,45

Prest de Antigüedad 79.048,37

 Demanda las Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos periodos 15/07/1986 al 15/07/2008: la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.101.200, 00), que es el resultado de multiplicar 1.012 días, a salario normal de Bs.100, 00 diarios.

 Demanda las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, periodo 15/07/2008 al 15/05/2008: la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.500, 00), que es el resultado de multiplicar 55 días,(1 Año 66 días, F. de 10 meses) por el último salario normal que devengó para la fecha de su despido injustificado, Bs.100,00 diarios.

 Demanda Diferencia de Utilidades periodos 15/07/1986 al 15/07/2008: la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.198.000, 00), que es el resultado de multiplicar 1.980 días, a salario de Bs.100, 00 diarios.

 Demanda U.F. 15/07/2008 al 15/05/2008: la 500,00), cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.7.500, 00), que es el resultado de multiplicar 75 días, (Año 90 días, F. de 10 meses) a salario de Bs.100, 00 diarios.

 Demanda Indemnización por Despido Injustificado: la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.f.19.624,50), que es el resultado de multiplicar 150 días, correspondiente a 22 años de servicios, a salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de su relación de trabajo (Mayo 2009), de Bs.130,83.

 Demanda Preaviso sustitutivo: la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.11.774,70), que es el resultado de multiplicar 90 días, correspondiente a 22 años de servicios, a salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de su relación de trabajo (Mayo 2009), de Bs.130,83.

 Demanda el pago correspondiente que la demandada en autos ha debido realizar al Seguro Social Obligatorio en beneficio de la seguridad social correspondiente al periodo 15/07/1986 al 30/05/2009, equivalente a la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.10.820,77), que es el resultado de multiplicar el salario base por 12 meses que tiene un (1) año, el resultado se divide entre las cincuenta y dos (52), semanas laboradas y se multiplica por el porcentaje que debe cotizar el trabajador que es el cuatro (4%), y por último se multiplica por los lunes que trae un mes(que puede variar entre cuatro (4) a cinco (5) lunes). Que en su defecto que el Instituto demandado sea condenado por su hecho ilícito a pagarle las indemnizaciones correspondientes a la seguridad social por este concepto, para lo cual solicita se practique experticia complementaria del fallo.

 Demanda el pago de las cotizaciones, que la demandada en autos ha debido realizar y depositarle a la Ley de Política Habitacional en beneficio de la seguridad social correspondiente al periodo 15/07/ 1986 al 30/05/2009, equivalente a la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.10.820,77), que es el resultado de multiplicar el salario base por 12 meses que tiene un (1) año, el resultado se divide entre las cincuenta y dos (52), semanas laboradas y se multiplica por el porcentaje que debe cotizar el trabajador que es el cuatro (4%), y por último se multiplica por los lunes que trae un mes(que puede variar entre cuatro (4) a cinco (5) lunes). Que en su defecto que el Instituto demandado sea condenado por su hecho ilícito a pagarle las indemnizaciones correspondientes a la seguridad social por este concepto, para lo cual solicita se practique experticia complementaria del fallo.

 Demanda el pago correspondiente que la demandada en autos ha debido realizar y depositar por la Ley de Política Habitacional en beneficio de la Seguridad social correspondiente al periodo 15/07/1986 al 30/05/2009, equivalente a la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.f.6.877,00), que es el resultado de multiplicar el salario base por los días que tiene el mes (30 o 31) y se divide entre los doce (12) meses que tiene un año, y el resultado se multiplica por el porcentaje que debe cotizar el trabajador que es el uno por ciento (1%): Que en su defecto que el Instituto demandado sea condenado por su hecho ilícito a pagarle las indemnizaciones correspondientes a la seguridad social por este concepto. para lo cual solicita se practique experticia complementaria del fallo.

 Demanda el pago correspondiente que la demandada en autos ha debido realizar al Seguro Social Obligatorio en beneficio de la seguridad social correspondiente al periodo 15/07/1986 al 30/05/2009, equivalente a la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs.29.757,12), que es el resultado de multiplicar el salario base por 12 meses que tiene un (1) año, el resultado se divide entre las cincuenta y dos (52), semanas laboradas y se multiplica por el porcentaje que debe cotizar el trabajador que es el cuatro (4%), y por último se multiplica por los lunes que trae un mes(que puede variar entre cuatro (4) a cinco (5) lunes). Que en su defecto que el Instituto demandado sea condenado por su hecho ilícito a pagarle las indemnizaciones correspondientes a la seguridad social por este concepto, para lo cual solicita se practique experticia complementaria del fallo.

 Demanda el pago de las cotizaciones o depósitos bancarios que la demandada en autos ha debido realizar a su favor conforme a la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat correspondiente al periodo 15/07/ 1986 al 30/05/2009, equivalente a la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.f.13.754,00), que es el resultado de multiplicar el salario base por los días que tiene el mes (30 o 31) y se divide entre los doce (12) meses que tiene un año, y el resultado se multiplica por el porcentaje que debe cotizar el PATRONO que es el dos por ciento (2%), para que efectivamente lo realice en resguardo de su seguridad social para tener acceso a una vivienda adecuada y digna. para lo cual solicita se practique experticia complementaria del fallo.

 Demanda el pago por Daño moral a la demandada en autos, el cual estima en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.80.000,00); señala que el hecho ilícito de su patrono se materializa con su conducta culposa al no cumplir con la Ley del Seguro Social Obligatorio ya que no entregó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la suma correspondiente a los aportes o cotizaciones que se derivan de la seguridad social, lo cual trae como consecuencia que no puede acceder al sistema de salud prestado por este organismo al no poder ser atendido en sus hospitales, recibir medicamentos y asistencia médica oportuna, ni percibir el porcentaje de salario que paga este organismo por incapacidad o enfermedad, hecho éste generador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano del consecuencial daño moral derivado del hecho ilícito ya descrito.

 E., que la demandada le adeuda el actor, el total de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.634.932,56).

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA 312 al 314 Vuelto

Hechos que se niegan:

o Niega, rechaza, y contradice por no ser cierto la reclamación de los demandantes en pretender afirmar que mantuvieron una relación laboral con el Hipódromo Nacional de Valencia y mucho menos que hayan ingresado como trabajadores contratados en fecha 15 de Julio de 1986, como chofer de camión, contratados por el ciudadano O.S.M., quien fue director del Hipódromo Nacional de Valencia desde el 03 de Diciembre del año 2007 hasta el 08 de Diciembre del 2009, por lo que no podaría haberlos contratados el 5 de Julio de 1986.

o Niega, tener ningún nexo laboral con los ciudadanos J.G.G. y LUIS TOMAS REYES PINTO, en el supuesto negado que los mencionados ciudadanos hayan prestado servicio en el Hipódromo Nacional de Valencia no fue bajo la subordinación de la institución, si no por cuenta propia, debido a que estos ciudadanos le arrendaban al Hipódromo Nacional de Valencia unos camiones volteo propiedad de estos, para la recolección y bote de virutas de las caballerizas.

o Niega, y rechaza que los ciudadanos J.G.G.G.Y.L.R.P., hayan prestado servicio como chofer de camión por cuenta del Hipódromo Nacional de Valencia en consecuencia no puede demandársele por diferencia de Prestaciones Sociales y otros B.L. por lo que niega, y rechaza que la parte actora hayan prestado servicio por cuenta de ella durante 22 años, 10 meses y 15 días, como lo afirman en la demanda y mucho menos alegar ser despedidos de forma injustificada por su representada, en fecha 30 de mayo del año 2009.

o Niega, que adeude a los actores ningún concepto laboral a los ciudadanos y mucho menos que estos laboraran para el Hipódromo Nacional de Valencia por un salario de CIEN BOLIVARES diarios siendo que este salario no coincide con el salario mínimo establecido por el Presidente de la República mediante Decreto Especial Numero 6.660, publicado en Gaceta salario que percibía para ese memento el personal obrero que laboraba en el Hipódromo Nacional de Valencia, por cuanto los mencionados ciudadanos, en ningún momento han prestado servicios personales a la demandada.

o Niega, rechaza que deba ser condenada al pago de las cantidades demandadas, por no tener, ninguna relación laboral con los actores de la presente causa.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

 El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

 Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

 Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

 Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

 « Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

Corresponderá a la accionada probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa, esto es en desvirtuar la presunción legal, vale decir, que le une al actor una relación de naturaleza distinta a la laboral, es decir, que la naturaleza del servicio es por cuenta propia e independiente que de no evidenciarse en autos haría procedente el contenido y petitorio libelar, en cuanto no sea contrario a derecho por aplicación de los principios generales de distribución de la carga probatoria en materia laboral y que se encuentra contemplado en el artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la forma en que se dio contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la citada Ley.

Con base a los argumentos expuestos, este Tribunal considera prudente el análisis de las pruebas traídas por las partes a los fines de verificar la procedencia o no de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se peticionan, de resultar que la relación que une a la demandada y a los actores es de naturaleza laboral.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

ACTOR LUIS TOMAS REYES PINTO;

Marcados “A” y “B”, Original de Recibos y Ordenes de pago, los cuales corren a los folios 186 al 212, no impugnados por la parte accionada en la audiencia de juicio por no comparecer a la misma, por lo que, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

De sus contenido se observa, el pago de cantidades de dinero, (montos variables) que se reflejan en dichos documentos, por concepto de Arrendamiento de un Camión Volteo marca Ford Placas GAT-751 de 6 ½ mts de capacidad el cual es propiedad y presta servicios al Instituto en el área de Pista y Caballerizas en la recolección de Viruta y Basura.

Marcado “B”, Copia de Contrato de Servicio, suscrito entre el Instituto Nacional del Hipódromos y el actor, inserto del folio 213 al 216, no impugnado por la parte accionada en la audiencia de juicio por no comparecer a la misma, por tanto, con valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Cláusula Séptima: se lee “Este contrato tendrá una duración de SEIS – meses contados a partir del 01 de Julio al 31 de Diciembre de 1998, fijos, siendo entendido que si EL INSTITUTO lo considera conveniente podrá prorrogarlo por lapsos iguales, siempre que así lo manifieste con treinta (30) días de anticipación y por escrito”…..

Cláusula Novena: se lee “Queda expresamente establecido que si EL CONTRATADO no cumple cabalmente con la prestación de los servicios objeto del presente contrato EL INSTITUTO descontará un porcentaje proporcional a los días incumplidos sobre el monto mensual establecido”.

Marcado “C”, Copia de Cheques, insertos a los folios 218 al 223, no impugnados por la parte accionada en la audiencia de juicio, por lo que, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Demostrativos de que el actor percibió las cantidades de dieron que en dichos instrumentos se indica.

Marcado “D”, inserta al folio 237, Original de Constancia suscrita por el ciudadano ALEXIS ALEGULLAR, en su condición de Jefe de la División de Ingeniería y Mantenimiento, no impugnada por la parte accionada en la audiencia de juicio dada su no comparecencia a la misma, por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En dicha documental se hace constar que el ciudadano L.R.P., portador de la Cédula de Identidad V.- 3.87.178, labora en el Hipódromo Nacional de Valencia, desde el año 1986, en la División de Ingeniería y Mantenimiento, desempeñando el servicio de: Alquiler de Camión Volteo Placa: GAT-751, DEVENGANDO UN SUELDO SEMANAL DE BOLIVARES: NOVECIENTOS MIL (Bs, 900, 000,00), constancia que se expide a petición de la parte interesada a los diez y seis días del mes de Julio de dos mil siete.

Marcada “E”, Copias de Solicitudes de Pases de Abono, insertas del folio 238 al 246. Este Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnada en la audiencia de juicio por la accionada. Y así se decide.

Se evidencia de tales instrumentales que los ciudadanos J.G. y L.P., como complemento de pago por labores realizadas con camiones volteo alquilados del instituto, los mismos se encuentran realizando trabajos de limpieza (Bote de estiércol) en las caballerizas.

Marcado “F”, Original de Carta, inserta a los folios 247 al 248. Este Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnada en la audiencia de juicio por la accionada. Y así se decide.

Se desprende de su contenido que el ciudadano L.R., transporta en el vehículo Placa Nro. GAT-751, ejemplar Purasangre de Carrera al Instituto de Investigaciones Veterinarias de la ciudad de Maracay.

De la Exhibición: de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal se requirió a la demandada exhiba:

  1. -) Los Recibos de pago de salario, correspondientes, al periodo desde el 15/07/1986 al 30/05/2009, promovidos por el actor. Si bien, no fueron exhibidos en la audiencia de juicio por la accionada, por cuanto no compareció a la misma, este Tribunal no aplica la consecuencia jurídica establecida en la referida norma toda vez que al ser negada la prestación de servicio como de naturaleza laboral, no puede quien decide dar por cierto su existencia. Y así se decide.

  2. -) Los Originales Recibos de pago, promovidos por el actor, marcados “A”. El Tribunal reproduce su valor probatorio por cuanto han sido valorados previamente a los folios 185 al 204, presentados en original, por lo que ante la no exhibición vista la no comparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, quien Juzga tiene por exacto su contenido. Y así se decide.

    De la Exhibición: de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal se requirió a la demandada exhiba:

    a.) Original de Contrato de Servicio suscrito entre el ciudadano R., y la demandada; promovido por el actor, marcado “B”. El Tribunal reproduce su valor probatorio por cuanto han sido valorado previamente a los folios 185 al 204, por lo que ante la no exhibición vista la no comparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, quien Juzga tiene por exacto su contenido. Y así se decide.

    DOCUMENTALES:

    ACTOR JOSÉ GOITIA GALLARDO

    Marcados “G”, Original de Recibos y Ordenes de pago, los cuales corren a los folios 249 al 262, no impugnados por la parte accionada en la audiencia de juicio dada su no comparecencia a la misma, por lo que, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    De sus contenido se observa, el pago de cantidades de dinero, (montos variables) que se reflejan en dichos documentos, por concepto de Arrendamiento de un Camión Volteo marca Ford Placas GBF-670, de su propiedad para realizar la recolección y bote de viruta en las caballerizas, además de carga de abono para los jardines y vivero, recolección y bote de basura en áreas de Tribunas, Pista y Asoproval, bote de desechos provenientes de la limpieza de canales, saque y carga de arena para la Pista y las Caballerizas, recolección y bote de escombros.

    Marcado “H”, Copia de Contrato de Servicio, suscrito entre el Instituto Nacional del Hipódromos y el actor, inserto a los folios 264 al 267, no impugnado por la parte accionada en la audiencia de juicio dado su no comparecencia a la misma, por tanto, con valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Cláusula Séptima: se lee “Este contrato tendrá una duración de SEIS – meses contados a partir del 01 de Julio al 31 de Diciembre de 1998, fijos, siendo entendido que si EL INSTITUTO lo considera conveniente podrá prorrogarlo por lapsos iguales, siempre que así lo manifieste con treinta (30) días de anticipación y por escrito”…..

    Cláusula Novena: se lee “ Queda expresamente establecido que si EL CONTRATADO no cumple cabalmente con la prestación de los servicios objeto del presente contrato EL INSTITUTO descontará un porcentaje proporcional a los días incumplidos sobre el monto mensual establecido”.

    Marcado “I”, Copia de Cheques, insertos al folio 269; no impugnado por la parte accionada en la audiencia de juicio, por lo que, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Demostrativos de que el actor percibió las cantidades que en dichos instrumentos se indica.

    Marcado “J”, Copias de Solicitudes de Pases de Abono y pases de salida, insertas del folio 270 al 311. Este Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnada en la audiencia de juicio por la accionada. Y así se decide.

    Se evidencia de tales instrumentales que los ciudadanos J.G. y L.P., como complemento de pago por labores realizadas con camiones volteo alquilados del instituto, los mismos se encuentran realizando trabajos de limpieza (Bote de estiércol) en las caballerizas.

    De la Exhibición: de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal se requirió a la demandada exhiba:

  3. -) Los Recibos de pago de salario, correspondientes, al periodo desde el 15/07/1986 al 30/05/2009, promovidos por el actor. Si bien, no fueron exhibidos en la audiencia de juicio por la accionada, por cuanto no compareció a la misma; este Tribunal no aplica la consecuencia jurídica establecida en la referida norma toda vez que al ser negada la prestación de servicio como de naturaleza laboral, no puede quien decide dar por cierto su existencia. Y así se decide.

    PRUEBAS COMUNES

    De las Testimoniales de los ciudadanos B.C., C.A.G. y J.L.M.. No ha lugar a la valoración de la misma, como consecuencia de que el acto de rendir testimonio fue declarado desierto por efecto de la incomparecencia de las testigos.

    En relación a la testimonial del ciudadano J.H.O., el Tribunal le acuerda valor probatorio por cuanto el mismo ha quedado conteste en sus deposiciones, el cual a la pregunta sobre ¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos J.G.G. y L.P.R.? Respondió: Si los conozco.

    A la pregunta sobre ¿Diga el testigo, de dónde conoce a los ciudadanos J.G.G. y L.P.R.? Respondió: los conozco porque comencé a trabajar en el Hipódromo donde ellos trabajan también, botando basura, viruta o cualquier otro trabajo.

    A la pregunta sobre ¿Diga el testigo, quien le daba las órdenes directas a los ciudadanos J.G.G. y L.P.R.? Respondió: Ingeniería y Dirección.

    A la pregunta ¿Diga el testigo, si eran los mismos Jefes que le daban las ordenes a los otros trabajadores? Respondió: Si.

    A la pregunta ¿Diga el testigo, por qué dice que los ciudadanos J.G.G. y L.P.R., prestaban servicios en el Hipódromo? Respondió: porque los veía todo el tiempo botando basura, viruta.

    A la pregunta ¿Diga el testigo, de quien recibía las ordenes, los ciudadanos J.G.G. y L.P.R.? Respondió: De los jefes de nosotros, tanto al botar basura, la viruta, como la recolección de arena para echarla a la pista.

    En relación a la testimonial del ciudadano A.J.H.O., el Tribunal le acuerda valor probatorio por cuanto el mismo ha quedado conteste en sus deposiciones, el cual a la pregunta sobre ¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos J.G.G. y L.P.R.? Respondió: Si los conozco.

    A la pregunta ¿Diga el testigo, de dónde conoce a los ciudadanos J.G.G. y L.P.R.? Respondió: Los conozco como compañeros de trabajo.

    A la pregunta ¿Diga el testigo, por qué dice que los ciudadanos J.G.G. y L.P.R., prestaban servicios en el Hipódromo? Respondió: Porque los veía todo el tiempo botando basura, viruta.

    A la pregunta sobre ¿Diga el testigo, de quien recibía órdenes directas los ciudadanos J.G.G. y L.P.R.? Respondió: del los mismos Jefes de nosotros, tanto al botar la visura, así como la recolección de arena para echar a la pista.

    En relación al ciudadano D.J.M.B., el Tribunal le acuerda valor probatorio por cuanto el mismo ha quedado conteste en sus deposiciones, el cual a la pregunta sobre ¿Diga el testigo, si reconoce a los ciudadanos J.G.G. y L.P.R.? Respondió: Si los conozco.

    A la pregunta sobre ¿Diga el testigo, de dónde conoce a los ciudadanos J.G.G. y L.P.R.? Respondió: Hace de más de 14 años, cuando laboraban en el Hipódromo.

    A la pregunta sobre ¿Diga el testigo, que horario cumplía al realizar el trabajo? Respondió: Cumplía un horario de 7: a,m a 4: p.m de Lunes a Viernes.

    A la pregunta sobre ¿Diga el testigo, de quien recibía órdenes directas los ciudadanos J.G.G. y L.P.R.? Respondió: del J. de mantenimiento, que era el mismo J. de nosotros.

    A la pregunta sobre ¿Diga el testigo, si los ciudadanos J.G.G. y L.P.R., prestaban servicios para otras empresas? Respondió: No; ellos trabajaban para el Hipódromo, de 7: a.m a 4: p.m.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES:

    Marcada “B”, Relación de Trabajadores Activos de Hipódromo Nacional de Valencia, inserta a los folios 315 al 321; este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no les acuerda valor probatorio con vista a la impugnación que de ellos hicieren los actores en la audiencia de juicio por no emanar de ellos, aunado al hecho de tratarse de copias fotostáticas. Y así se decide.

    Marcada “C”, Copia Certificada por la Jefe de la División de Personal, de Relación de Ley de Política Habitacional del personal Obrero, que laboraba para el (HINAVA), Agosto del 2007, inserta a los folios 322 al 326; este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no les acuerda valor probatorio con vista a la impugnación que de ella hicieren los actores en la audiencia de juicio por no emanar de ellos, aunado al hecho de tratarse de copias fotostáticas. Y así se decide.

    Marcadas “D”, “D-1”, “D-2”, y “D-3”, O. de Facturas signada con los Nros. 0151, 0152, 0096 y 0097, las cuales cursan del folio 327 al 330; este Tribunal no les acuerda valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto han sido desconocidas en la audiencia de juicio por los actores por no encontrarse suscritas por estos. Y así se decide.

    Marcadas “E” y “E”, P. de elaboración de cheques Numero 51532852 y 90532853, emitidas contra el Banco Mercantil, los cuales cursan del folio 331 al 332; este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no les acuerda valor probatorio con vista a la impugnación que de ellos hicieren los actores en la audiencia de juicio por tratarse de copias fotostáticas. Y así se decide.

    Marcadas “F”, “F-1”, “F-2 y “F-3”, Comunicación emitida por la División de Ingeniería y Mantenimiento del Hipódromo Nacional de Valencia, insertas a los folios 333 al 336. Este Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado su reconocimiento en la audiencia de juicio por la representación judicial de los demandantes. Se reproduce su valor probatorio, los cuales han sido valorados y apreciados a los folios 270 al 311, promovidos por la parte actora. Y así se decide.

    Marcadas “G”, “G-1”, “G-2” y “G-3”, O. de Ordenes de Trabajo signadas con los Nros. DIM-645-07, DIM-646-07, DIN-660-07 y DM-659-07, de fechas 03 y 10 de diciembre de 2007, las cuales cursan a los folios 337 al 340; con valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reconocida como ha sido en la audiencia de juicio por la representación judicial de los actores. Y así se decide.

    En tales documentales se describe la obra de trabajo correspondiente a la recolección y bote de viruta de las caballerizas, basura, escombros, carga de abono para los jardines y viveros.

    Marcadas “H”, “H-1”, “H-2” y “H-3”, O. de Actas de Conformidad emitidas por el Jefe de Ingeniería y Mantenimiento; cursantes a los folios 341 al 344; con valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reconocida como ha sido en la audiencia de juicio por la representación judicial de los actores. Y así se decide.

    Demostrativas del pago de cantidades de dinero por concepto de recolección de basura, escombros y desperdicios en las Instalaciones de HINAJAVA.

    Marcada “I”, Copia simple de Gaceta oficial Nro.39.151 del 01 de abril del año 2009, cursante a los folios 345 al 347; constituye un cuerpo normativo y por tal razón las estipulaciones en ella contenidas, se convierten en Ley por tanto de obligatorio cumplimiento para las partes. Y así se aprecia.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    .

    Plantean los actores una demanda contra HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA, y solidariamente contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO, por prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral que sostienen les unió de manera ininterrumpida, continua y bajo subordinación durante 22 años, 10 meses y 15 días, al haberse considerado trabajadores de la accionada reclama el pago de diversos conceptos laborales, tales como, antigüedad, utilidades y vacaciones, despido injustificado, preaviso sustitutivo, compensación por transferencia, antigüedad viejo régimen, bono vacacional etc.

    Frente a esta posición, la demandada niega a los actores la cualidad de trabajadores sobre la base de una prestación de servicio por cuenta propia y no bajo subordinación, que se puede extraer de la contestación que nació bajo la figura del contrato civil mediante el arrendamiento de camiones propiedad de los actores para la recolección y bote de virutas de las caballerizas, motivo por el cual niega toda relación laboral a la cual se le pretende vincular y como consecuencia de ello niega todos y cada uno de los conceptos que hoy se reclaman.

    De acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, se presume, (presunción Iuris Tantum), que la relación es de carácter laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, hasta prueba en contrario.

    Con respecto a la presunción de existencia de la relación de trabajo, contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha establecido la jurisprudencia patria, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y acogida en la sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002, en el caso -J.A., P.A., O.M., L.L., C.C., R.M. y otros contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.M.)-, lo siguiente:

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000)

    .-

    Igualmente, dicha S., señaló en fecha 16 de marzo de 2000, caso –

    F.R.R. y otros contra Polar S.A. -Diposa- lo que sigue:

    (...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto

    .

    Así mismo, la Sala en dicha sentencia señaló con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, lo siguiente:

    A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

    Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

    Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo”. (Subrayado de la Sala).

    De lo anterior se deduce, que la carga de la prueba en los juicios laborales, tiene como finalidad principal el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste, quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, y que de no ser así, se generaría en los trabajadores accionantes, una situación de indefensión al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos.

    En la presente controversia, la demandada ha manifestado que la prestación de servicio es de carácter independiente (por cuenta propia) entre los actores y el Hipódromo Nacional de Valencia, al dar en arrendamiento a dicha institución unos camiones propiedad de los accionantes, es decir, que estaríamos frente a una relación de naturaleza civil y no laboral de acuerdo a lo esbozado por la demandada, en su contestación; generando en consecuencia para la demandada la carga de probar la existencia de la relación civil que señala, por cuanto corresponde a ella probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de los actores.-

    Siendo así, lo advertido, tenemos que en el mundo jurídico el contrato de trabajo o relación de trabajo coexiste con diversas modalidades negociables que involucran, de igual modo, la prestación de servicios al margen estas del Derecho del Trabajo, modalidades estas de prestación personal de servicios no laborables que se encuentran reguladas por instrumentos normativos ajenos a la legislación del trabajo (Código de Comercio y Código Civil, básicamente).

    De acuerdo al análisis de la pacifica reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia, en materia de determinación de las características esenciales del contrato de trabajo con ocasión de supuestas prácticas simulatorias con el objeto de encubrir o disimular la relación de trabajo subyacente, constituye la subordinación o dependencia, la ajenidad al lado de la libre prestación de servicio, y el salario elementos fundamentales.

    De allí que la presunción de laboralidad debe ser desvirtuable, siendo necesario entonces evidenciar si los supuestos o elementos propios de la relación laboral se encuentran presentes:

    En líneas generales, la ley Orgánica del Trabajo ha establecido en el artículo 65, la presunción de existencia del contrato de trabajo cuando se verifique el hecho de la prestación de servicios, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establece un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. Se entiende a ésta como el status jurídico en que se encuentra el trabajador incorporado a una empresa (total o parcialmente ajena) que aporta su energía o capacidad de trabajo para alcanzar los fines de ésta, cediendo de antemano la disposición del producto final logrado, por lo que se hace ajeno a los riesgos y en virtud del cual recibe una remuneración y se compromete a acatar las órdenes e instrucciones que se le impartan en pos del plan de trabajo y la organización dispuesta por el empresario.-

    En merito de lo expuesto tenemos que frente a las realidades complejas pueden presentarse hechos difíciles de descubrir, definir o explicar; el proceso es ante todo, un método de cognición, esto es, de conocimiento de la verdad, y que los medios probatorios aportan al proceso datos, los cuales son insuficientes por sí para formar convicción de certeza, ningún medio probatorio aporta plena prueba sobre la forma cómo sucedieron los hechos. Solo muestran datos parciales. Por lo general, estos datos que aportan son hechos de carácter secundario respecto al principal del conflicto, y conducen a la formación de convicción sobre aquel. Normalmente, esos hechos o datos secundarios son gestos indicadores, con información muy frágil, pero que varios de ellos inter- relacionados pueden ser suficientes para construir la historia de los hechos.

    En el proceso, instrumento para la realización de justicia, debe plantearse la relación prueba-verdad, también como vital, en el proceso se va a discutir si han ocurrido ciertos hechos y para ello debe utilizarse la prueba para dilucidar tal controversia.

    Los medios probatorios practicados en el proceso pueden revelarlos hechos que para el Juez puede ser relevante para la construcción fáctica por lo que se requiere construir un juicio lógico que lo ubiquemos como premisa menor para implementar un silogismo tomando como premisa mayor una máxima de experiencia y de allí establecer una conclusión. Tenemos entonces que las presunciones judiciales cumplen el papel de llevarle convicción al Juez, si se disponen de otras pruebas que concurran en ese mismo sentido, aquellas entran a formar parte del conjunto de argumentos probatorios o puede ser que concurran varias en el mismo sentido, extraídas de medios diferentes, que puedan llevar certeza al juez.

    Las presunciones simples no pueden constituir pruebas: son necesarios ciertos indicios, sacados de las circunstancias, e.t.c, así pues las presunciones deben enlazarse, cotejarse con ellas en tanto sean la causa para fundar la certeza del Juez. Es por ello que tomando el sentido del criterio establecido adminiculando al caso concreto la doctrina y jurisprudencia explanadas precedentemente, surge la necesidad de indagar si la naturaleza laboral que alegan los actores investía a la relación jurídica analizada, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena y para ello, debe acudirse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”, mediante la valoración de los medios probatorios y en aplicación de los indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, lo que han denominado Test de Dependencia o Laboralidad, por la jurisprudencia reiterada y pacificas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera que se produzcan en el contexto de los hechos elementos suficientes que generen convicción, respecto de la verdadera naturaleza jurídica de la relación prestacional, dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, consagrado dentro de la doctrina imperante, directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

    Para ello, la Sala de Casación Social en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. P.. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta S. incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

    .

    Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta instancia determinar si en la realidad de los hechos, existió tal, como lo argumentan los actores, una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

    Indudablemente, no es hecho controvertido, el que los actores prestaran servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad fue desarrollada ( según se desprende de la contestación) bajo la figura de un Contrato de Arrendamiento en virtud del alquiler de camiones propiedad de los demandantes que de no lograr probar la demandada resultarían procedente los conceptos demandados siempre que lo peticionado no sea contrario a derecho.

    Ahora bien, se constata, que es admitido por la accionada, en el escrito de contestación a la demanda, que los actores le prestaron servicio por cuenta propia e independiente sin señalar fecha de inicio de la misma. Ahora bien, advierte este Tribunal el hecho de que la prestación de servicio comenzó a realizarse, presuntamente, mediante una relación de naturaleza civil.

    En cuanto al ciudadano LUIS TOMAS REYES PINTO

    Del análisis de los Recibos de pago, cursantes del folio 186 al 204 se observa que al actor se le pago ciertas cantidades de dinero, equivalentes a un monto diario, pago este, que cancela el Hipódromo Nacional de Valencia por un supuesto Arrendamiento de un Camión Volteo propiedad del demandante, de manera ininterrumpida con motivo a la recolección y bote de viruta en las caballerizas, entre otros; adicionalmente se constataron de las Órdenes de pago que las remuneraciones se pagaban mensualmente y en ocasiones semanalmente. Por otra parte, en la Constancia de fecha 16/07/2007, inserta del folio 236 al 237, se desprende que el actor devengaba un sueldo semanal para esa fecha de Bolívares: novecientos mil (Bs.900,00), tal como se indica en la referida documental de fecha 31/07/1986, en la que se evidencia el traslado de un ejemplar pura sangre desde el Hipódromo Nacional de Valencia hasta el Instituto de Investigaciones Veterinarias de Maracay, a fin de practicarle la necropsia correspondiente. Así mismo del examen probatorio se pudo apreciar un Contrato de servicio el cual riela del folio 213 al 216, en el que de acuerdo a la cláusula Séptima, se suscribe dicho contrato el 01 de Julio de 1998, es decir, suscrito con posterioridad a la prestación de servicio (12 años después aproximadamente), y según la cláusula novena, en la que queda establecido que si EL CONTRATADO no cumple cabalmente con la prestación de los servicios objeto del presente contratado EL INSTITUTO descontará un porcentaje a los días incumplidos sobre el monto mensual establecido, lo cual desvirtúa la esencia de todo contrato arrendaticio, todo lo expuesto adminiculado con los dichos de los testigos en cuanto a que laboraban para la demandada, que cumplían horario de trabajo, que los actores recibían ordenes directas de la demandada, llega a determinar una prestación de servicio del actor a la accionada, más aún cuando observamos que el contrato de servicio por un supuesto arrendamiento de camión, se celebra 12 años después de haber iniciado el trabajador el servicio personal sin que se observara en autos ninguna prueba que evidenciara la terminación de este, lo cual trae dudas a quien sentencia y por tanto de acuerdo al principio pro operario, la duda favorece al trabajador. Y así se decide.

    En cuanto al ciudadano JOSÉ GABRIEL GOITIA GALLARDO

    Del análisis de los Recibos de pago, cursantes del folio 250 al 262 se observa que al actor se le pago ciertas cantidades de dinero, equivalentes a un monto diario, pago este, que cancela el Hipódromo Nacional de Valencia por Arrendamiento de un Camión Volteo de su propiedad, de manera ininterrumpida motivado tal contraprestación dineraria a la recolección y bote de viruta en las caballerizas, entre otros; así mismo del examen probatorio se pudo apreciar un Contrato de servicio el cual riela del folio 213 al 216, en el que de acuerdo a la cláusula Séptima, se suscribe dicho contrato el 01 de Julio de 1998, es decir, suscrito con posterioridad a la prestación de servicio (12 años después aproximadamente), y según la cláusula novena, si EL CONTRATADO no cumplía cabalmente con la prestación de los servicios objeto del presente contratado EL INSTITUTO descontaría un porcentaje a los días incumplidos sobre el monto mensual establecido, lo cual desvirtúa la esencia de todo contrato arrendaticio, adminiculado todo ello con los dichos de los testigos, en cuanto a que laboraban para la demandada, que cumplían horario de trabajo, que recibía ordenes directas de la demandada, llega a determinar una prestación de servicio del actor para con la accionada, más aún cuando observamos que el referido contrato se celebró 12 años después de haber iniciado el trabajador el servicio personal sin que se observara en autos ninguna prueba que evidenciara la terminación de este; adicionalmente se constataron Actas de conformidad, cursantes a los folios 342 y 343, promovidas por la accionada en la que se observan remuneraciones canceladas al actor por motivo de la recolección de basura, escombros y desperdicios en las Instalaciones de HINAJAVA, todo lo cual trae dudas a quien sentencia y por tanto de acuerdo al principio pro operario, la duda favorece al trabajador. Y así se decide.

    Ahora bien, los elementos anteriormente expuestos, que permiten evidenciar las características determinantes de una relación laboral, de los hechos alegados y probados en autos, se puede concluir lo siguiente:

    1. Forma de determinar el trabajo (...)

      De las actas procesales previamente analizada, no se pudo evidenciar un contrato de naturaleza civil o mercantil que evidencie las condiciones de tiempo y de modo en el cual se ampara la relación donde los actores se comprometieron a arrendar sus vehículos, observándose que prestaron el servicio encomendado por cuenta ajena; así como el pago de sueldos, por lo que, ha quedado demostrado el elemento de subordinación, en primer lugar existía prestación de servicios personales por los ciudadanos LUIS TOMAS REYES PINTO y J.G.G.G., en segundo lugar, no se observó que los mencionados ciudadanos asumieran los riesgos de la actividad realizada, el trabajador que labora por cuenta propia, asume el riesgo que implica la prestación de servicio, por lo que surge a favor de los actores otra presunción referida al carácter de la remuneración, que salvo prueba en contrario se reputa como de carácter salarial.

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

      De los testigos se pudo observar que los actores prestaban servicio para HIPODROMO ANCIONAL DE VALENCIA, desde la sede de la demandada, que cumplían un horario, que la actividad era desarrollada directamente por estos para la demandada, de manera exclusiva, ininterrumpida, que de tratarse de un arrendamiento de los camiones de su propiedad, cumplirían con cargas impositivas, y se le realizaría retenciones legales, que realizaban una labor idéntica o similar; a aquellas propias de la prestación de un servicio por cuenta ajena, por tanto hace concluir que se está en presencia de uno de los motores de la fuerza expansiva del Derecho del Trabajo, subordinación o dependencia.

    3. Forma de efectuarse el pago (...)

      En cuanto al salario: se desprende igualmente de los Recibos de pago que le eran pagados cantidades de dinero en ocasiones mensualmente y en otras semanalmente de manera reiterada y continua, que era variable, como contraprestación por el servicio prestado para la demandada, e igualmente en de las Actas de conformidad se observa, conceptos propios de una relación de carácter laboral, es la certeza o seguridad, el cual se encuentra desprovisto de todo carácter aleatorio.

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

      De las pruebas aportadas al proceso quedó demostrada la prestación de servicios por cuenta ajena.

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

      De las actas procesales se evidencia que la labor era desempeñada desde las instalaciones de la demandada y que la supervisión de gestiones o tareas encomendadas estaban a cargo de la accionada, no se observo la utilización de herramientas, equipos, materiales propios de los actores salvo los camiones con los cuales se realizaba el trabajo diario; tales circunstancias pueden considerarse como relevantes para considerar la prestación de servicio como de naturaleza laboral, en consideración al servicio, ya que iría en beneficio de la accionada, evidenciando así, la voluntad de la partes de vincularse de manera exclusiva. Y ASÍ SE DECIDE.

    6. Otros: (...)

      La prestación de servicio de manera personal y exclusiva corresponden estos hechos a condiciones bien determinadas bajo un contrato laboral, no pudiendo estimarse como lo pretende la accionada, que la misma sea una labor desempeñada por un arrendamiento de camiones pretendiéndose simular bajo independencia y no subordinación personal, por cuanto la voluntad concreta de las partes, tal cual se desprende de las pruebas que corren a los autos, es de vincularse laboralmente; por lo que debe atenderse a la intención de las partes al relacionarse, esto es, el animus de ellas; tal cual lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03/09/04, caso –L.D.G. contra Cerámica Carabobo C.A.

      Todo lo expuesto de lo dicho por los actores en la demanda adminiculado a los medios probatorios de autos, y en aplicación del Test de laboralidad trae a la convicción de quien decide, de que a demandada pretendió mediante la figura del arrendamiento desvirtuar la naturaleza del servicio prestado por los actores todo lo cual se concluye al demostrar los actores que efectivamente prestaban servicios personal y directamente, ya que eran ellos quienes conducían los camiones, sin interrupción de ningún tipo, cumplían un horario, sin que nada de lo antes dicho fuere desvirtuado por la contraria, devengaban unos ingresos que le eran pagados con regularidad, ininterrumpido de carácter mensual, semanal, no colocando los demandantes ningún medio que no fuera su trabajo personal y directo en la prestación del servicio, ejercían el cargo de chofer y laboraban para el HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA, y posteriormente al ser intervenido el Hipódromo en atención al hecho notorio y comunicacional, quien realizaba los pagos fue la Junta Liquidadora, por todo lo expuesto, es obvio que esta fue una relación laboral encubierta lo cual se hace evidente del acervo probatorio, sumado a ello, la demandada nunca probó la existencia FISICA de un Contrato previo respecto a las normas que regularían la prestación de servicio de manera independiente, por supuesto arrendamiento de camiones propiedad de los actores como señala la demandada, suscrito entre los actores y esta última, que debió la demandada aportar, que evidencie que exista independencia o autonomía, que se trate de una vinculación entre empresarios o comerciantes, que asumen el riesgo empresarial, persigan un fin propio de lucro, que cuenten con una organización propia, estructura administrativa independiente, independencia funcional, autonomía de gestión, capital de envergadura y personal propio, entre otras cosas, que implicaría dependencia, máxime que el servicio de recolección y bote de viruta de las caballerizas, entre otros, no era ejecutado a través de un tercero contratado por los actores, si no que era prestado personalmente por los demandantes sin que existiera un contrato de servicio comercial o civil inicial; debido a que la accionada no logró traer probanza alguna que lograra demostrar que la naturaleza del servicio prestado por los actores era consecuencia de uncontrato mercantil o civil. A sí se decide.

      De las consideraciones anteriormente expuestas, se observa con meridiana claridad, que la presunción de laboralidad que opera a favor de los actores, en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, no ha sido desvirtuada por la parte demandada, de modo que, éste Tribunal concluye, que en la presente controversia no habiendo la demandada desvirtuado la presunción legal de laboralidad se tiene como cierto que la prestación de servicio para ambos actores inicio en fecha 15 de Julio de 1989, desempeñando el cargo de choferes, la fecha de terminación de la relacion de trabajo el 30 de Abril de 2009, el tiempo de servicio 22 años, 10 meses y 15 días, los salarios esgrimidos en el libelo de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

      Por las razones antes expuestas el Tribunal pasa de seguidas al cálculo de los derechos que correspondan a los accionantes conforme al derecho.

      En el caso del ciudadano, J.G.G.G.

      Se tiene como salarios devengados durante la prestación de servicio

      y Tiempo de servicio, los siguientes:

      Mes /Año Salario Díario

      Salario Base

      Jun-97 25,00 32,15

      Jul-1997 25,00 32,15

      Ago-1997 25,00 32,15

      Sep-1997 25,00 32,15

      Oct-1997 25,00 32,15

      Nov-1997 25,00 32,22

      Dic-1997 25,00 32,22

      Ene-1998 25,00 32,22

      Feb-1998 25,00 32,22

      Mar-1998 25,00 32,22

      Abr-1998 25,00 32,22

      May-1998 25,00 32,22

      Jun-1998 25,00 32,22

      Jul-1998 25,00 32,22

      Ago-1998 25,00 32,22

      Sep-1998 25,00 32,22

      Oct-1998 25,00 32,22

      Nov-1998 25,00 32,29

      Dic-1998 25,00 32,29

      Ene-1999 25,00 32,29

      Feb-1999 25,00 32,29

      Mar-1999 25,00 32,29

      Abr-1999 25,00 32,29

      May-1999 25,00 32,29

      Jun-1999 25,00 32,29

      Jul-1999 25,00 32,29

      Ago-1999 25,00 32,29

      Sep-1999 25,00 32,29

      Oct-1999 25,00 32,29

      Nov-1999 25,00 32,36

      Dic-1999 25,00 32,36

      Ene-2000 25,00 32,36

      Feb-2000 25,00 32,36

      Mar-2000 25,00 32,36

      Abr-2000 25,00 32,36

      May-2000 25,00 32,36

      Jun-2000 25,00 32,36

      Jul-2000 25,00 32,36

      Ago-2000 25,00 32,36

      Sep-2000 25,00 32,36

      Oct-2000 25,00 32,36

      Nov-2000 25,00 32,43

      Dic-2000 25,00 32,43

      Ene-2001 25,00 32,43

      Feb-2001 25,00 32,43

      Mar-2001 25,00 32,43

      Abr-2001 25,00 32,43

      May-2001 25,00 32,43

      Jun-2001 25,00 32,43

      Jul-2001 25,00 32,43

      Ago-2001 25,00 32,43

      Sep-2001 25,00 32,43

      Oct-2001 25,00 32,43

      Nov-2001 25,00 32,50

      Dic-2001 25,00 32,50

      Ene-2002 25,00 32,50

      Feb-2002 25,00 32,50

      Mar-2002 25,00 32,50

      Abr-2002 25,00 32,50

      May-2002 25,00 32,50

      Jun-2002 25,00 32,50

      Jul-2002 25,00 32,50

      Ago-2002 25,00 32,50

      Sep-2002 25,00 32,50

      Oct-2002 25,00 32,50

      Nov-2002 25,00 32,57

      Dic 2002 25,00 32,57

      Ene-2003 25,00 32,57

      Feb-2003 25,00 32,57

      Mar-2003 25,00 32,57

      Abr-2003 25,00 32,57

      May-2003 25,00 32,57

      Jun-2003 25,00 32,57

      Jul-2003 25,00 32,57

      Ago-2003 25,00 32,57

      Sep-2003 25,00 32,57

      Oct-2003 25,00 32,57

      Nov-2003 25,00 32,64

      Dic-2003 25,00 32,64

      Ene-2004 25,00 32,64

      Feb-2004 25,00 32,64

      Mar-2004 25,00 32,64

      Abr-2004 25,00 32,64

      May-2004 25,00 32,64

      Jun-2004 25,00 32,64

      Jul-2004 25,00 32,64

      Ago-2004 25,00 32,64

      Sep-2004 25,00 32,64

      Oct-2004 25,00 32,64

      Nov-2004 25,00 32,71

      Dic-2004 25,00 32,71

      Ene-2005 35,00 45,79

      Feb-2005 35,00 45,79

      Mar-2005 35,00 45,79

      Abr-2005 35,00 45,79

      May-2005 35,00 45,79

      Jun-2005 35,00 45,79

      Jul-2005 35,00 45,79

      Ago-2005 35,00 45,79

      Sep-2005 35,00 45,79

      Oct-2005 35,00 45,79

      Nov-2005 35,00 45,79

      Dic-2005 35,00 45,79

      Ene-2006 65,00 85,04

      Feb-2006 65,00 85,04

      Mar-2006 65,00 85,04

      Abr-2006 65,00 85,04

      May-2006 65,00 85,04

      Jun-2006 65,00 85,04

      Jul-2006 65,00 85,04

      Ago-2006 65,00 85,04

      Sep-2006 65,00 85,04

      Oct-2006 65,00 85,04

      Nov-2006 65,00 85,04

      Dic-2006 65,00 85,04

      Ene-2007 70,00 91,58

      Feb_2007 70,00 91,58

      Mar-2007 70,00 91,58

      Abr-2007 70,00 91,58

      May-2007 70,00 91,58

      Jun-2007 70,00 91,58

      Jul-2007 70,00 91,58

      Ago-2007 70,00 91,58

      Sep-2007 70,00 91,58

      Oct-2007 70,00 91,58

      Nov-2007 70,00 91,58

      Dic-2007 70,00 91,58

      Ene-2008 80,00 104,67

      Feb_2008 80,00 104,67

      Mar-2008 80,00 104,67

      Abr-2008 80,00 104,67

      May-2008 80,00 104,67

      Jun-2008 80,00 104,67

      Jul-2008 80,00 104,67

      Ago-2008 80,00 104,67

      Sep-2008 80,00 104,67

      Oct-2008 80,00 104,67

      Nov-2008 80,00 104,67

      Dic-2008 80,00 104,67

      Ene-2009 100,00 130,83

      Feb-2009 100,00 130,83

      Mar-2009 100,00 130,83

      Abr-2009 100,00 130,83

      May-2009 100,00 130,83

      DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS:

      Antigüedad:

      Ahora bien, como consecuencia de haber quedado establecido que la prestación de servicio inicio el 15 de Julio de 1986, y la terminación de la relación de trabajo ocurrió, el 30 de abril de 2009; le corresponde por lo que se condena a la demandada cancelar al actor, la antigüedad artículo 66, literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, equivalente a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.33.000, 00), por 330 días, a salario diario de 100,00, devengado en el mes de Mayo de 1997, por un tiempo de servicio de 10 años y 11 meses, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley de 1997. Y así se establece

      Compensación por transferencia artículo 666 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada hoy derogada equivalente a TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.33.000, 00), por 330 días a salario diario de Bsf.100, devengado en el mes de Mayo de 1997, por un tiempo de servicio de 10 años y 11 meses, para la fecha de entrada en vigencia de la citada Ley, hoy derogada.

      Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs.46.341, 92).

      Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, se estableció lo que corresponde por Utilidades y B. vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada para así integrarlos al salario; tenemos que la demandada otorga a sus trabajadores 90 días, por año completo de servicio o la parte proporcional al tiempo de servicios durante todo el año, y por B. vacacional 7 días, por año, más un día adicional en los años subsiguientes., en consecuencia corresponde:

      Mes /Año Salario Díario Alic-Utilidades Alic-Bono Vacacional

      Salario Base Día a pagar

      Días Adicionales

      Monto Acumulado

      Jun-97 25,00 6,25 0,90 32,15 5 160,76

      Jul-1997 25,00 6,25 0,90 32,15 5 160,76

      Ago-1997 25,00 6,25 0,90 32,15 5 160,76

      Sep-1997 25,00 6,25 0,90 32,15 5 160,76

      Oct-1997 25,00 6,25 0,90 32,15 5 160,76

      34,83 2 69,66

      Nov-1997 25,00 6,25 0,97 32,22 5 161,11

      Dic-1997 25,00 6,25 0,97 32,22 5 161,11

      Ene-1998 25,00 6,25 0,97 32,22 5 161,11

      Feb-1998 25,00 6,25 0,97 32,22 5 161,11

      Mar-1998 25,00 6,25 0,97 32,22 5 161,11

      Abr-1998 25,00 6,25 0,97 32,22 5 161,11

      May-1998 25,00 6,25 0,97 32,22 5 161,11

      Jun-1998 25,00 6,25 0,97 32,22 5 161,11

      Jul-1998 25,00 6,25 0,97 32,22 5 161,11

      Ago-1998 25,00 6,25 0,97 32,22 5 161,11

      Sep-1998 25,00 6,25 0,97 32,22 5 161,11

      Oct-1998 25,00 6,25 0,97 32,22 5 161,11

      34,91 4 139,63

      Nov-1998 25,00 6,25 1,04 32,29 5 5 161,46

      Dic-1998 25,00 6,25 1,04 32,29 5 161,46

      Ene-1999 25,00 6,25 1,04 32,29 5 161,46

      Feb-1999 25,00 6,25 1,04 32,29 5 161,46

      Mar-1999 25,00 6,25 1,04 32,29 5 161,46

      Abr-1999 25,00 6,25 1,04 32,29 5 161,46

      May-1999 25,00 6,25 1,04 32,29 5 161,46

      Jun-1999 25,00 6,25 1,04 32,29 5 161,46

      Jul-1999 25,00 6,25 1,04 32,29 5 161,46

      Ago-1999 25,00 6,25 1,04 32,29 5 161,46

      Sep-1999 25,00 6,25 1,04 32,29 5 161,46

      Oct-1999 25,00 6,25 1,04 32,29 5 161,46

      34,98 6 209,90

      Nov-1999 25,00 6,25 1,11 32,36 5 161,81

      Dic-1999 25,00 6,25 1,11 32,36 5 161,81

      Ene-2000 25,00 6,25 1,11 32,36 5 161,81

      Feb-2000 25,00 6,25 1,11 32,36 5 161,81

      Mar-2000 25,00 6,25 1,11 32,36 5 161,81

      Abr-2000 25,00 6,25 1,11 32,36 5 161,81

      May-2000 25,00 6,25 1,11 32,36 5 161,81

      Jun-2000 25,00 6,25 1,11 32,36 5 161,81

      Jul-2000 25,00 6,25 1,11 32,36 5 161,81

      Ago-2000 25,00 6,25 1,11 32,36 5 161,81

      Sep-2000 25,00 6,25 1,11 32,36 5 161,81

      Oct-2000 25,00 6,25 1,11 32,36 5 161,81

      8 280,46

      Nov-2000 25,00 6,25 1,18 32,43 5 162,15

      Dic-2000 25,00 6,25 1,18 32,43 5 162,15

      Ene-2001 25,00 6,25 1,18 32,43 5 162,15

      Feb-2001 25,00 6,25 1,18 32,43 5 162,15

      Mar-2001 25,00 6,25 1,18 32,43 5 162,15

      Abr-2001 25,00 6,25 1,18 32,43 5 162,15

      May-2001 25,00 6,25 1,18 32,43 5 162,15

      Jun-2001 25,00 6,25 1,18 32,43 5 162,15

      Jul-2001 25,00 6,25 1,18 32,43 5 162,15

      Ago-2001 25,00 6,25 1,18 32,43 5 162,15

      Sep-2001 25,00 6,25 1,18 32,43 5 162,15

      Oct-2001 25,00 6,25 1,18 32,43 5 162,15

      35,13 10 351,33

      Nov-2001 25,00 6,25 1,25 32,50 5 162,50

      Dic-2001 25,00 6,25 1,25 32,50 5 162,50

      Ene-2002 25,00 6,25 1,25 32,50 5 162,50

      Feb-2002 25,00 6,25 1,25 32,50 5 162,50

      Mar-2002 25,00 6,25 1,25 32,50 5 162,50

      Abr-2002 25,00 6,25 1,25 32,50 5 162,50

      May-2002 25,00 6,25 1,25 32,50 5 162,50

      Jun-2002 25,00 6,25 1,25 32,50 5 162,50

      Jul-2002 25,00 6,25 1,25 32,50 5 162,50

      Ago-2002 25,00 6,25 1,25 32,50 5 162,50

      Sep-2002 25,00 6,25 1,25 32,50 5 162,50

      Oct-2002 25,00 6,25 1,25 32,50 5 162,50

      35,21 12 422,50

      Nov-2002 25,00 6,25 1,32 32,57 5 162,85

      Dic 2002 25,00 6,25 1,32 32,57 5 162,85

      Ene-2003 25,00 6,25 1,32 32,57 5 162,85

      Feb-2003 25,00 6,25 1,32 32,57 5 162,85

      Mar-2003 25,00 6,25 1,32 32,57 5 162,85

      Abr-2003 25,00 6,25 1,32 32,57 5 162,85

      May-2003 25,00 6,25 1,32 32,57 5 162,85

      Jun-2003 25,00 6,25 1,32 32,57 5 162,85

      Jul-2003 25,00 6,25 1,32 32,57 5 162,85

      Ago-2003 25,00 6,25 1,32 32,57 5 162,85

      Sep-2003 25,00 6,25 1,32 32,57 5 162,85

      Oct-2003 25,00 6,25 1,32 32,57 5 162,85

      35,28 14 493,97

      Nov-2003 25,00 6,25 1,39 32,64 5 163,19

      Dic-2003 25,00 6,25 1,39 32,64 5 163,19

      Ene-2004 25,00 6,25 1,39 32,64 5 163,19

      Feb-2004 25,00 6,25 1,39 32,64 5 163,19

      Mar-2004 25,00 6,25 1,39 32,64 5 163,19

      Abr-2004 25,00 6,25 1,39 32,64 5 163,19

      May-2004 25,00 6,25 1,39 32,64 5 163,19

      Jun-2004 25,00 6,25 1,39 32,64 5 163,19

      Jul-2004 25,00 6,25 1,39 32,64 5 163,19

      Ago-2004 25,00 6,25 1,39 32,64 5 163,19

      Sep-2004 25,00 6,25 1,39 32,64 5 163,19

      Oct-2004 25,00 6,25 1,39 32,64 5 163,19

      35,36 16 565,74

      Nov-2004 25,00 6,25 1,46 32,71 5 163,54

      Dic-2004 25,00 6,25 1,46 32,71 5 163,54

      Ene-2005 35,00 8,75 2,04 45,79 5 228,96

      Feb-2005 35,00 8,75 2,04 45,79 5 228,96

      Mar-2005 35,00 8,75 2,04 45,79 5 228,96

      Abr-2005 35,00 8,75 2,04 45,79 5 228,96

      May-2005 35,00 8,75 2,04 45,79 5 228,96

      Jun-2005 35,00 8,75 2,04 45,79 5 228,96

      Jul-2005 35,00 8,75 2,04 45,79 5 228,96

      Ago-2005 35,00 8,75 2,04 45,79 5 228,96

      Sep-2005 35,00 8,75 2,04 45,79 5 228,96

      Oct-2005 35,00 8,75 2,04 45,79 5 228,96

      36,52 18 657,44

      Nov-2005 35,00 8,75 2,04 45,79 5 228,96

      Dic-2005 35,00 8,75 2,04 45,79 5 228,96

      Ene-2006 65,00 16,25 3,79 85,04 5 425,21

      Feb-2006 65,00 16,25 3,79 85,04 5 425,21

      Mar-2006 65,00 16,25 3,79 85,04 5 425,21

      Abr-2006 65,00 16,25 3,79 85,04 5 425,21

      May-2006 65,00 16,25 3,79 85,04 5 425,21

      Jun-2006 65,00 16,25 3,79 85,04 5 425,21

      Jul-2006 65,00 16,25 3,79 85,04 5 425,21

      Ago-2006 65,00 16,25 3,79 85,04 5 425,21

      Sep-2006 65,00 16,25 3,79 85,04 5 425,21

      Oct-2006 65,00 16,25 3,79 85,04 5 425,21

      52,88 20 1.057,57

      Nov-2006 65,00 16,25 3,79 85,04 5 425,21

      Dic-2006 65,00 16,25 3,79 85,04 5 425,21

      Ene-2007 70,00 17,50 4,08 91,58 5 457,92

      Feb_2007 70,00 17,50 4,08 91,58 5 457,92

      Mar-2007 70,00 17,50 4,08 91,58 5 457,92

      Abr-2007 70,00 17,50 4,08 91,58 5 457,92

      May-2007 70,00 17,50 4,08 91,58 5 457,92

      Jun-2007 70,00 17,50 4,08 91,58 5 457,92

      Jul-2007 70,00 17,50 4,08 91,58 5 457,92

      Ago-2007 70,00 17,50 4,08 91,58 5 457,92

      Sep-2007 70,00 17,50 4,08 91,58 5 457,92

      Oct-2007 70,00 17,50 4,08 91,58 5 457,92

      92,67 22 2.038,82

      Nov-2007 70,00 17,50 4,08 91,58 5 457,92

      Dic-2007 70,00 17,50 4,08 91,58 5 457,92

      Ene-2008 80,00 20,00 4,67 104,67 5 523,33

      Feb_2008 80,00 20,00 4,67 104,67 5 523,33

      Mar-2008 80,00 20,00 4,67 104,67 5 523,33

      Abr-2008 80,00 20,00 4,67 104,67 5 523,33

      May-2008 80,00 20,00 4,67 104,67 5 523,33

      Jun-2008 80,00 20,00 4,67 104,67 5 523,33

      Jul-2008 80,00 20,00 4,67 104,67 5 523,33

      Ago-2008 80,00 20,00 4,67 104,67 5 523,33

      Sep-2008 80,00 20,00 4,67 104,67 5 523,33

      Oct-2008 80,00 20,00 4,67 104,67 5 523,33

      80,00 24 2.407,33

      Nov-2008 80,00 20,00 4,67 104,67 5 523,33

      Dic-2008 80,00 20,00 4,67 104,67 5 523,33

      Ene-2009 100,00 25,00 5.83 130,83 5 654,17

      Feb-2009 100,00 25,00 5.83 130,83 5 654,17

      Mar-2009 100,00 25,00 5.83 130,83 5 654,17

      Abr-2009 100,00 25,00 5.83 130,83 5 654,17

      May-2009 100,00 25,00 5.83 130,83 5 654,17

      46.341,92

      El artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem, será el devengado en el mes correspondiente.

      La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

      En relación a los Intereses por concepto de prestaciones sociales, se acordará por experticia complementaria del fallo: Y así se decide.

      El actor reclama, las Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas, correspondiente a los periodos 15/07/1986 al 15/07/2008: se condena a la demandada a pagar 1.012 días, a salario diario de Bs.100, la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.101.200, 00). Y así se establece.

      Se reclaman las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, periodo 15/07/2008 al 15/05/2008: se condenan 55 días (sobre la fracción de 10 meses, a 66 días por año), a salario diario de Bs.100, 00 diarios, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.500, 00). Y así se establece.

      Demanda Diferencia de Utilidades periodos 15/07/1986 al 15/07/2008: se condenan 1.980, a salario de Bs.100, 00, diarios, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.198.000, 00). Y así se establece.

      Demanda Utilidades Fraccionadas 15/07/2008 al 15/05/2008: la 500,00): se condena 75 días, (a 90 días por año, Fracción de 10 meses) a salario de Bs.100, 00 diarios, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.7.500, 00). Y así se establece.

      De la Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: de conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un tiempo de servicio de 22 años, 10 meses y 15 días el actor tiene derecho a 150 días a salario integral de Bs.130, 83, equivalente a la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON CINCUENTA BOLIVARES (Bs.19.624, 50), monto que se condena a la demandada a cancelar al actor. Y así se establece.

      D.P. sustitutivo: en atención al literal e) del mencionado artículo 125, le corresponden 90 días a salario promedio integral de Bs.130, 83, equivalente a la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.11.774, 70), la cual se condena a la demandada a cancelar al actor. Y así se establece.

      Con respecto al reclamo que el actor realiza respecto a que la demandada no efectuó el debido pago de las cotizaciones al Instituto Venezolana de los Seguros Sociales correspondiente al periodo 15/07/1986 al 30/05/2009, equivalente a la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs.10.820, 77). Que en su defecto que el Instituto demandado sea condenado por su hecho ilícito a pagarle las indemnizaciones correspondientes a la seguridad social por este concepto para lo cual solicita se practique experticia complementaria del fallo.

      El artículo 63 y 64 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén:

      Articulo 63. Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres días siguientes al de su ingreso al trabajo.

      En caso de incumplimiento, quedan sujetas a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el presente Reglamento.

      Articulo 64. Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, este tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá; de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

      El artículo 104 eiusdem establece:

      Articulo 104. El patrono podrá, al efectuar el pago del salario o sueldo del asegurado, retener la parte de la cotización que este debe cumplir. Si el patrono no descontare la parte de la cotización correspondiente al asegurado en la oportunidad señalada en este artículo, no podrá hacerlo después. Todo pago de salario hecho por un patrono a su trabajador hace presumir que aquel ha retenido la parte de cotización que a éste le corresponde.

      Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a sentencias reiteradas y pacificas, dictadas por la Sala Social ha fijado posición en cuanto a las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio, el cual cito:

      Sentencia N°.232 de fecha 03/03/2011, caso D.R. DUQUE contra FOTO YA, C.A;

      (……)

      Esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

      En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

      En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante

      De conformidad con lo previsto en los artículos señalados de la Ley Orgánica del Seguro Social, el patrono esta obligado a entregar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cuotas que retiene a cada trabajador y la que le corresponde como empleador, en la oportunidad y condiciones que establezca la Ley.

      De acuerdo a la interpretación de la Ley del Seguro Social Obligatorio y al criterio doctrinario y jurisprudencial de la Sala de Casación Social el Trabajador, el trabajador como titular de un interés directo puede reclamar el pago de las cotizaciones atrasadas o no entregadas al Seguro Social Obligatorio, para que sean enteradas al referido ente como acreedor privilegiado que es, al demostrarse que la empresa no ha cumplido con la referida obligación durante el período reclamado por el trabajador, en consecuencia, en el presente caso al no demostrar demandada que cumplió con el pago de las cotizaciones correspondientes desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación de la misma, periodo del 15 de Julio de 1986, hasta el 30 de Mayo de 2009, se ordena a la demandada a que proceda a la inscripción del ex_ trabajador en el referido Instituto y posterior cancelación de las cotizaciones debiendo ser enteradas a la cuenta individual del ciudadano J.G.G.G., en el I.V.S.S.

      Así mismo, se acuerda, oficiar al I.V.S.S, a los fines de que determine y proceda al cobro de las cotizaciones señaladas de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Reglamento de la Ley del Seguro Social Obligatorio.

      Con respecto al reclamo que el actor realiza a que la demandada no efectuó el debido pago de los portes que debió depositar a la Ley de Política Habitacional; al periodo 15/07/1986 al 30/05/2009, equivalente a la cantidad. Que en su defecto que el Instituto demandado sea condenado por su hecho ilícito a pagarle las indemnizaciones correspondientes a la seguridad social por este concepto para lo cual solicita se practique experticia complementaria del fallo.

      De acuerdo al razonamiento anterior, aplicando la Ley de Política Habitacional y por analogía el criterio jurisprudencial antes señalado, se acuerda, oficiar al BANAVI, a los fines de que determine y proceda

      El artículo 25 y 172 del Reglamento de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat:

      Artículo 25;

      El financiamiento del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitad se asegurara…

  4. Los aportes obligatorios de los trabajadores y sus empleadores….

    Artículo 172:

  5. El aporte mensual en la cuenta de cada trabajador equivalente al tres por ciento (3%) del ingreso total mensual, desglosado por cada uno de los aportes de ahorro obligatorio realizado por el trabajador y por cada una de las contribuciones obligatorias del patrono del trabajador.

    Bajo el razonamiento al no demostrarse la demandada que haya cumplido con el pago debido de los aportes correspondientes al actor como trabajador, desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación de la misma, periodo del 15 de Julio de 1986, hasta el 30 de Mayo de 2009, se ordena a la demandada a la Inscripción del demandante en el referido Instituto y posterior cancelación de las mismas debiendo ser enteradas a la cuenta individual del ciudadano J.G.G.G., en el BANAVI.

    Así mismo, se acuerda, oficiar al BANVAI, a los fines de que determine y proceda al cobro de las cotizaciones señaladas a razón del uno (1%) mensual. Y así se establece.

    Con relación al reclamo que el actor realiza respecto a que la demandada no efectuó el pago de las cotizaciones, que la demandada en autos ha debido realizar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de conformidad con lo establecido en los artículos 62,63, y 64 de la Ley del Seguro Social Obligatorio correspondiente al periodo 15/07/ 1986 al 30/05/2009, equivalente a la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs. f. 29.757, 12). Que en su defecto que el Instituto demandado sea condenado por su hecho ilícito a pagarle las indemnizaciones correspondientes a la seguridad social por este concepto para lo cual solicita se practique experticia complementaria del fallo.

    En el presente caso al no demostrar la demandada que cumplió con el pago de las cotizaciones correspondientes desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación de la misma, periodo del 15 de Julio de 1986, hasta el 30 de Mayo de 2009, se ordena a la demandada a cancelar las cotizaciones debiendo ser enteradas a la cuenta individual del ciudadano J.G.G.G., en el I.V.S.S.

    Así mismo, se acuerda, oficiar al I.V.S.S, a los fines de que determine y proceda el cobro de las cotizaciones señaladas de conformidad con lo establecido en los artículos 62,63, y 64 de la Ley del Seguro Social Obligatorio. Y así se establece.

    Con relación al reclamo que el actor realiza respecto a que la demandada no efectuó el debido pago pertinente a la Ley de Política Habitacional; correspondiente al empleador periodo 15/07/ 1986 al 30/05/2009, equivalente a la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. f. 13.754,00), equivalente al dos por ciento (2%), para que efectivamente lo realice en resguardo de su seguridad social para tener acceso a una vivienda adecuada

    Bajo el razonamiento que antecede al no demostrarse la demandada que haya cumplido con el pago debido de los aportes correspondientes como empleador desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación de la misma, periodo del 15 de Julio de 1986, hasta el 30 de Mayo de 2009, se ordena a la demandada a cancelar las mismas debiendo ser enteradas a la cuenta individual del ciudadano J.G.G.G., en el BANAVI.

    Así mismo, se acuerda, oficiar al BANVAI, a los fines de que determine y proceda el cobro de las cotizaciones señaladas a razón del uno (2%) mensual. Y así se establece.

    DE LA IMPROCEDENCIA DEL CONCEPTO DE:

    Demanda el pago por Daño moral a la demandada en autos, el cual estima en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.80.000,00); señala que el hecho ilícito de su patrono se materializa con su conducta culposa al no cumplir con la Ley del Seguro Social Obligatorio ya que no entregó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la suma correspondiente a los aportes o cotizaciones que se derivan de la seguridad social, lo cual trae como consecuencia que no puede acceder al sistema de salud prestado por este organismo al no poder ser atendido en sus hospitales, recibir medicamentos y asistencia médica oportuna, ni percibir el porcentaje de salario que paga este organismo por incapacidad o enfermedad, hecho éste generador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano del consecuencial daño moral derivado del hecho ilícito ya descrito.

    Así las cosas es menester verificar de autos si quedó demostrado la existencia del daño experimentado con ocasión a la conducta en este caso omisiva del patrono ante la falta de pago de las cotizaciones correspondientes derivados de la seguridad social, pues este debe necesariamente resultar del hecho causado, y que ese daño causado provenga de mala intención del agente, de falta de interés de su parte, cuya carga probatoria corresponde a quién lo alegue, en este caso al actor, lo cual no quedó probado, en consecuencia que no puede acceder al sistema de salud prestado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el no poder ser atendido en sus hospitales, recibir medicamentos y asistencia médica oportuna, ni percibir el porcentaje de salario que paga este organismo por incapacidad o enfermedad, por la falta de cumplimiento de parte del patrono ante dicho instituto en cuanto al pago de las cotizaciones correspondientes; por lo que es forzoso para esta J. declarar sin lugar el daño moral pretendido al no haber sido este demostrado, y así se decide.

    Por todo lo expuesto se condena a la demandada a pagar al actor por la totalidad de los conceptos demandados y declarados procedentes, y los cuales hacen la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs.455.941, 12).

    En el caso del ciudadano, LUIS TOMAS REYES PINTO:

    Se tiene como salarios devengados durante la prestación de servicio

    y Tiempo de servicio, los siguientes:

    Mes /Año Salario Díario

    Salario Base

    Jun-97 25,00 32,15

    Jul-1997 25,00 32,15

    Ago-1997 25,00 32,15

    Sep-1997 25,00 32,15

    Oct-1997 25,00 32,15

    Nov-1997 25,00 32,22

    Dic-1997 25,00 32,22

    Ene-1998 25,00 32,22

    Feb-1998 25,00 32,22

    Mar-1998 25,00 32,22

    Abr-1998 25,00 32,22

    May-1998 25,00 32,22

    Jun-1998 25,00 32,22

    Jul-1998 25,00 32,22

    Ago-1998 25,00 32,22

    Sep-1998 25,00 32,22

    Oct-1998 25,00 32,22

    Nov-1998 25,00 32,29

    Dic-1998 25,00 32,29

    Ene-1999 25,00 32,29

    Feb-1999 25,00 32,29

    Mar-1999 25,00 32,29

    Abr-1999 25,00 32,29

    May-1999 25,00 32,29

    Jun-1999 25,00 32,29

    Jul-1999 25,00 32,29

    Ago-1999 25,00 32,29

    Sep-1999 25,00 32,29

    Oct-1999 25,00 32,29

    Nov-1999 25,00 32,36

    Dic-1999 25,00 32,36

    Ene-2000 25,00 32,36

    Feb-2000 25,00 32,36

    Mar-2000 25,00 32,36

    Abr-2000 25,00 32,36

    May-2000 25,00 32,36

    Jun-2000 25,00 32,36

    Jul-2000 25,00 32,36

    Ago-2000 25,00 32,36

    Sep-2000 25,00 32,36

    Oct-2000 25,00 32,36

    Nov-2000 25,00 32,43

    Dic-2000 25,00 32,43

    Ene-2001 25,00 32,43

    Feb-2001 25,00 32,43

    Mar-2001 25,00 32,43

    Abr-2001 25,00 32,43

    May-2001 25,00 32,43

    Jun-2001 25,00 32,43

    Jul-2001 25,00 32,43

    Ago-2001 25,00 32,43

    Sep-2001 25,00 32,43

    Oct-2001 25,00 32,43

    Nov-2001 25,00 32,50

    Dic-2001 25,00 32,50

    Ene-2002 25,00 32,50

    Feb-2002 25,00 32,50

    Mar-2002 25,00 32,50

    Abr-2002 25,00 32,50

    May-2002 25,00 32,50

    Jun-2002 25,00 32,50

    Jul-2002 25,00 32,50

    Ago-2002 25,00 32,50

    Sep-2002 25,00 32,50

    Oct-2002 25,00 32,50

    Nov-2002 25,00 32,57

    Dic 2002 25,00 32,57

    Ene-2003 25,00 32,57

    Feb-2003 25,00 32,57

    Mar-2003 25,00 32,57

    Abr-2003 25,00 32,57

    May-2003 25,00 32,57

    Jun-2003 25,00 32,57

    Jul-2003 25,00 32,57

    Ago-2003 25,00 32,57

    Sep-2003 25,00 32,57

    Oct-2003 25,00 32,57

    Nov-2003 25,00 32,64

    Dic-2003 25,00 32,64

    Ene-2004 25,00 32,64

    Feb-2004 25,00 32,64

    Mar-2004 25,00 32,64

    Abr-2004 25,00 32,64

    May-2004 25,00 32,64

    Jun-2004 25,00 32,64

    Jul-2004 25,00 32,64

    Ago-2004 25,00 32,64

    Sep-2004 25,00 32,64

    Oct-2004 25,00 32,64

    Nov-2004 25,00 32,71

    Dic-2004 25,00 32,71

    Ene-2005 35,00 45,79

    Feb-2005 35,00 45,79

    Mar-2005 35,00 45,79

    Abr-2005 35,00 45,79

    May-2005 35,00 45,79

    Jun-2005 35,00 45,79

    Jul-2005 35,00 45,79

    Ago-2005 35,00 45,79

    Sep-2005 35,00 45,79

    Oct-2005 35,00 45,79

    Nov-2005 35,00 45,79

    Dic-2005 35,00 45,79

    Ene-2006 65,00 85,04

    Feb-2006 65,00 85,04

    Mar-2006 65,00 85,04

    Abr-2006 65,00 85,04

    May-2006 65,00 85,04

    Jun-2006 65,00 85,04

    Jul-2006 65,00 85,04

    Ago-2006 65,00 85,04

    Sep-2006 65,00 85,04

    Oct-2006 65,00 85,04

    Nov-2006 65,00 85,04

    Dic-2006 65,00 85,04

    Ene-2007 70,00 91,58

    Feb_2007 70,00 91,58

    Mar-2007 70,00 91,58

    Abr-2007 70,00 91,58

    May-2007 70,00 91,58

    Jun-2007 70,00 91,58

    Jul-2007 70,00 91,58

    Ago-2007 70,00 91,58

    Sep-2007 70,00 91,58

    Oct-2007 70,00 91,58

    Nov-2007 70,00 91,58

    Dic-2007 70,00 91,58

    Ene-2008 80,00 104,67

    Feb_2008 80,00 104,67

    Mar-2008 80,00 104,67

    Abr-2008 80,00 104,67

    May-2008 80,00 104,67

    Jun-2008 80,00 104,67

    Jul-2008 80,00 104,67

    Ago-2008 80,00 104,67

    Sep-2008 80,00 104,67

    Oct-2008 80,00 104,67

    Nov-2008 80,00 104,67

    Dic-2008 80,00 104,67

    Ene-2009 100,00 130,83

    Feb-2009 100,00 130,83

    Mar-2009 100,00 130,83

    Abr-2009 100,00 130,83

    May-2009 100,00 130,83

    DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DE:

    Antigüedad:

    Ahora bien, como consecuencia de haber quedado establecido que la prestación de servicio inicio el 15 de Julio de 1986, y la terminación de la relación de trabajo ocurrió, el 30 de abril de 2009; le corresponde y se condena a la demandada a cancelar al actor la antigüedad artículo 66, literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.33.000, 00), por 330 días, a salario diario de 100,00, devengado en el mes de Mayo de 1997, por un tiempo de servicio de 10 años y 11 meses, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley de 1997. Y así se establece.

    Le corresponde y se acuerda a la demandada cancelar al actor por Compensación por transferencia artículo 666 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, la cantidad equivalente a TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.33.000, 00), por 330 días a salario diario de Bs.f.100, devengado en el mes de Mayo de 1997, por un tiempo de servicio de 10 años y 11 meses, para la fecha de entrada en vigencia de la citada Ley. Y así se establece

    Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a cancelar al actor, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs.46.341, 92). Y así se establece

    Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, se estableció lo que corresponde por Utilidades y B. vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, para así integrarlos al salario; tenemos que la demandada otorga a sus trabajadores 90 días, por año completo de servicio o la parte proporcional al tiempo de servicios durante todo el año, y por B. vacacional 7 días, por año, más un día adicional en los años subsiguientes., en consecuencia corresponde:

    Mes /Año Salario Díario Alic-Utilidades Alic-Bono Vacacional

    Salario Base Día a pagar

    Días Adicionales

    Monto Acumulado

    Jun-97 25,00 6,25 0,90 32,15 5 160,76

    Jul-1997 25,00 6,25 0,90 32,15 5 160,76

    Ago-1997 25,00 6,25 0,90 32,15 5 160,76

    Sep-1997 25,00 6,25 0,90 32,15 5 160,76

    Oct-1997 25,00 6,25 0,90 32,15 5 160,76

    34,83 2 69,66

    Nov-1997 25,00 6,25 0,97 32,22 5 161,11

    Dic-1997 25,00 6,25 0,97 32,22 5 161,11

    Ene-1998 25,00 6,25 0,97 32,22 5 161,11

    Feb-1998 25,00 6,25 0,97 32,22 5 161,11

    Mar-1998 25,00 6,25 0,97 32,22 5 161,11

    Abr-1998 25,00 6,25 0,97 32,22 5 161,11

    May-1998 25,00 6,25 0,97 32,22 5 161,11

    Jun-1998 25,00 6,25 0,97 32,22 5 161,11

    Jul-1998 25,00 6,25 0,97 32,22 5 161,11

    Ago-1998 25,00 6,25 0,97 32,22 5 161,11

    Sep-1998 25,00 6,25 0,97 32,22 5 161,11

    Oct-1998 25,00 6,25 0,97 32,22 5 161,11

    34,91 4 139,63

    Nov-1998 25,00 6,25 1,04 32,29 5 5 161,46

    Dic-1998 25,00 6,25 1,04 32,29 5 161,46

    Ene-1999 25,00 6,25 1,04 32,29 5 161,46

    Feb-1999 25,00 6,25 1,04 32,29 5 161,46

    Mar-1999 25,00 6,25 1,04 32,29 5 161,46

    Abr-1999 25,00 6,25 1,04 32,29 5 161,46

    May-1999 25,00 6,25 1,04 32,29 5 161,46

    Jun-1999 25,00 6,25 1,04 32,29 5 161,46

    Jul-1999 25,00 6,25 1,04 32,29 5 161,46

    Ago-1999 25,00 6,25 1,04 32,29 5 161,46

    Sep-1999 25,00 6,25 1,04 32,29 5 161,46

    Oct-1999 25,00 6,25 1,04 32,29 5 161,46

    34,98 6 209,90

    Nov-1999 25,00 6,25 1,11 32,36 5 161,81

    Dic-1999 25,00 6,25 1,11 32,36 5 161,81

    Ene-2000 25,00 6,25 1,11 32,36 5 161,81

    Feb-2000 25,00 6,25 1,11 32,36 5 161,81

    Mar-2000 25,00 6,25 1,11 32,36 5 161,81

    Abr-2000 25,00 6,25 1,11 32,36 5 161,81

    May-2000 25,00 6,25 1,11 32,36 5 161,81

    Jun-2000 25,00 6,25 1,11 32,36 5 161,81

    Jul-2000 25,00 6,25 1,11 32,36 5 161,81

    Ago-2000 25,00 6,25 1,11 32,36 5 161,81

    Sep-2000 25,00 6,25 1,11 32,36 5 161,81

    Oct-2000 25,00 6,25 1,11 32,36 5 161,81

    8 280,46

    Nov-2000 25,00 6,25 1,18 32,43 5 162,15

    Dic-2000 25,00 6,25 1,18 32,43 5 162,15

    Ene-2001 25,00 6,25 1,18 32,43 5 162,15

    Feb-2001 25,00 6,25 1,18 32,43 5 162,15

    Mar-2001 25,00 6,25 1,18 32,43 5 162,15

    Abr-2001 25,00 6,25 1,18 32,43 5 162,15

    May-2001 25,00 6,25 1,18 32,43 5 162,15

    Jun-2001 25,00 6,25 1,18 32,43 5 162,15

    Jul-2001 25,00 6,25 1,18 32,43 5 162,15

    Ago-2001 25,00 6,25 1,18 32,43 5 162,15

    Sep-2001 25,00 6,25 1,18 32,43 5 162,15

    Oct-2001 25,00 6,25 1,18 32,43 5 162,15

    35,13 10 351,33

    Nov-2001 25,00 6,25 1,25 32,50 5 162,50

    Dic-2001 25,00 6,25 1,25 32,50 5 162,50

    Ene-2002 25,00 6,25 1,25 32,50 5 162,50

    Feb-2002 25,00 6,25 1,25 32,50 5 162,50

    Mar-2002 25,00 6,25 1,25 32,50 5 162,50

    Abr-2002 25,00 6,25 1,25 32,50 5 162,50

    May-2002 25,00 6,25 1,25 32,50 5 162,50

    Jun-2002 25,00 6,25 1,25 32,50 5 162,50

    Jul-2002 25,00 6,25 1,25 32,50 5 162,50

    Ago-2002 25,00 6,25 1,25 32,50 5 162,50

    Sep-2002 25,00 6,25 1,25 32,50 5 162,50

    Oct-2002 25,00 6,25 1,25 32,50 5 162,50

    35,21 12 422,50

    Nov-2002 25,00 6,25 1,32 32,57 5 162,85

    Dic 2002 25,00 6,25 1,32 32,57 5 162,85

    Ene-2003 25,00 6,25 1,32 32,57 5 162,85

    Feb-2003 25,00 6,25 1,32 32,57 5 162,85

    Mar-2003 25,00 6,25 1,32 32,57 5 162,85

    Abr-2003 25,00 6,25 1,32 32,57 5 162,85

    May-2003 25,00 6,25 1,32 32,57 5 162,85

    Jun-2003 25,00 6,25 1,32 32,57 5 162,85

    Jul-2003 25,00 6,25 1,32 32,57 5 162,85

    Ago-2003 25,00 6,25 1,32 32,57 5 162,85

    Sep-2003 25,00 6,25 1,32 32,57 5 162,85

    Oct-2003 25,00 6,25 1,32 32,57 5 162,85

    35,28 14 493,97

    Nov-2003 25,00 6,25 1,39 32,64 5 163,19

    Dic-2003 25,00 6,25 1,39 32,64 5 163,19

    Ene-2004 25,00 6,25 1,39 32,64 5 163,19

    Feb-2004 25,00 6,25 1,39 32,64 5 163,19

    Mar-2004 25,00 6,25 1,39 32,64 5 163,19

    Abr-2004 25,00 6,25 1,39 32,64 5 163,19

    May-2004 25,00 6,25 1,39 32,64 5 163,19

    Jun-2004 25,00 6,25 1,39 32,64 5 163,19

    Jul-2004 25,00 6,25 1,39 32,64 5 163,19

    Ago-2004 25,00 6,25 1,39 32,64 5 163,19

    Sep-2004 25,00 6,25 1,39 32,64 5 163,19

    Oct-2004 25,00 6,25 1,39 32,64 5 163,19

    35,36 16 565,74

    Nov-2004 25,00 6,25 1,46 32,71 5 163,54

    Dic-2004 25,00 6,25 1,46 32,71 5 163,54

    Ene-2005 35,00 8,75 2,04 45,79 5 228,96

    Feb-2005 35,00 8,75 2,04 45,79 5 228,96

    Mar-2005 35,00 8,75 2,04 45,79 5 228,96

    Abr-2005 35,00 8,75 2,04 45,79 5 228,96

    May-2005 35,00 8,75 2,04 45,79 5 228,96

    Jun-2005 35,00 8,75 2,04 45,79 5 228,96

    Jul-2005 35,00 8,75 2,04 45,79 5 228,96

    Ago-2005 35,00 8,75 2,04 45,79 5 228,96

    Sep-2005 35,00 8,75 2,04 45,79 5 228,96

    Oct-2005 35,00 8,75 2,04 45,79 5 228,96

    36,52 18 657,44

    Nov-2005 35,00 8,75 2,04 45,79 5 228,96

    Dic-2005 35,00 8,75 2,04 45,79 5 228,96

    Ene-2006 65,00 16,25 3,79 85,04 5 425,21

    Feb-2006 65,00 16,25 3,79 85,04 5 425,21

    Mar-2006 65,00 16,25 3,79 85,04 5 425,21

    Abr-2006 65,00 16,25 3,79 85,04 5 425,21

    May-2006 65,00 16,25 3,79 85,04 5 425,21

    Jun-2006 65,00 16,25 3,79 85,04 5 425,21

    Jul-2006 65,00 16,25 3,79 85,04 5 425,21

    Ago-2006 65,00 16,25 3,79 85,04 5 425,21

    Sep-2006 65,00 16,25 3,79 85,04 5 425,21

    Oct-2006 65,00 16,25 3,79 85,04 5 425,21

    52,88 20 1.057,57

    Nov-2006 65,00 16,25 3,79 85,04 5 425,21

    Dic-2006 65,00 16,25 3,79 85,04 5 425,21

    Ene-2007 70,00 17,50 4,08 91,58 5 457,92

    Feb_2007 70,00 17,50 4,08 91,58 5 457,92

    Mar-2007 70,00 17,50 4,08 91,58 5 457,92

    Abr-2007 70,00 17,50 4,08 91,58 5 457,92

    May-2007 70,00 17,50 4,08 91,58 5 457,92

    Jun-2007 70,00 17,50 4,08 91,58 5 457,92

    Jul-2007 70,00 17,50 4,08 91,58 5 457,92

    Ago-2007 70,00 17,50 4,08 91,58 5 457,92

    Sep-2007 70,00 17,50 4,08 91,58 5 457,92

    Oct-2007 70,00 17,50 4,08 91,58 5 457,92

    92,67 22 2.038,82

    Nov-2007 70,00 17,50 4,08 91,58 5 457,92

    Dic-2007 70,00 17,50 4,08 91,58 5 457,92

    Ene-2008 80,00 20,00 4,67 104,67 5 523,33

    Feb_2008 80,00 20,00 4,67 104,67 5 523,33

    Mar-2008 80,00 20,00 4,67 104,67 5 523,33

    Abr-2008 80,00 20,00 4,67 104,67 5 523,33

    May-2008 80,00 20,00 4,67 104,67 5 523,33

    Jun-2008 80,00 20,00 4,67 104,67 5 523,33

    Jul-2008 80,00 20,00 4,67 104,67 5 523,33

    Ago-2008 80,00 20,00 4,67 104,67 5 523,33

    Sep-2008 80,00 20,00 4,67 104,67 5 523,33

    Oct-2008 80,00 20,00 4,67 104,67 5 523,33

    80,00 24 2.407,33

    Nov-2008 80,00 20,00 4,67 104,67 5 523,33

    Dic-2008 80,00 20,00 4,67 104,67 5 523,33

    Ene-2009 100,00 25,00 5.83 130,83 5 654,17

    Feb-2009 100,00 25,00 5.83 130,83 5 654,17

    Mar-2009 100,00 25,00 5.83 130,83 5 654,17

    Abr-2009 100,00 25,00 5.83 130,83 5 654,17

    May-2009 100,00 25,00 5.83 130,83 5 654,17

    46.341,92

    El artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem, será el devengado en el mes correspondiente.

    La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

    En relación a los Intereses por concepto de prestaciones sociales, se acordará por experticia complementaria del fallo: Y así se decide.

    El actor reclama, las Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas, correspondiente a los periodos 15/07/1986 al 15/07/2008: se condena a la demandada a pagar 1.012 días, a salario diario de Bs.100, la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.101.200, 00). Y así se establece

    Se reclaman las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, periodo 15/07/2008 al 15/05/2008: se condenan 55 días (sobre la fracción de 10 meses, a 66 días por año), a salario diario de Bs.100, 00 diarios, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.500, 00). Y así se establece

    Demanda Diferencia de Utilidades periodos 15/07/1986 al 15/07/2008: se condenan 1.980, a salario de Bs.100, 00, diarios, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.198.000, 00). Y así se establece

    Demanda Utilidades Fraccionadas 15/07/2008 al 15/05/2008: la 500,00): se condena 75 días, (a 90 días por año, Fracción de 10 meses) a salario de Bs.100, 00 diarios, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.7.500, 00). Y así se establece

    De la Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: de conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un tiempo de servicio de 22 años, 10 meses y 15 días el actor tiene derecho a 150 días a salario integral de Bs.130, 83, la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON CINCUENTA BOLIVARES (Bs.19.624, 50), monto este que se condena a la demandada cancelar al actor. Y así se establece

    D.P. sustitutivo: en atención al literal e) del mencionado artículo 125, le corresponden 90 días a salario promedio integral de Bs.130, 83, la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.11.774, 70), la cual se condena a la demandada cancelar al actor. Y así se establece

    Con respecto al reclamo que el actor realiza respecto a que la demandada no efectuó el debido pago de las cotizaciones correspondientes en el Instituto Venezolana de los Seguros Sociales; al periodo 15/07/1986 al 30/05/2009, equivalente a la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs.10.820, 77). Que en su defecto que el Instituto demandado sea condenado por su hecho ilícito a pagarle las indemnizaciones correspondientes a la seguridad social por este concepto para lo cual solicita se practique experticia complementaria del fallo.

    El artículo 63 y 64 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén:

    Articulo 63. Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres días siguientes al de su ingreso al trabajo.

    En caso de incumplimiento, quedan sujetas a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el presente Reglamento.

    Articulo 64. Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, este tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá; de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

    El artículo 104 eiusdem establece:

    Articulo 104. El patrono podrá, al efectuar el pago del salario o sueldo del asegurado, retener la parte de la cotización que este debe cumplir. Si el patrono no descontare la parte de la cotización correspondiente al asegurado en la oportunidad señalada en este artículo, no podrá hacerlo después. Todo pago de salario hecho por un patrono a su trabajador hace presumir que aquel ha retenido la parte de cotización que a éste le corresponde.

    Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a sentencias reiteradas y pacificas, dictadas por la Sala Social ha fijado posición en cuanto a las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio, el cual cito:

    Sentencia N°.232 de fecha 03/03/2011, caso D.R. DUQUE contra FOTO YA, C.A;

    (……)

    Esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

    En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

    En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante

    De conformidad con lo previsto en los artículos señalados de la Ley Orgánica del Seguro Social, el patrono esta obligado a entregar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cuotas que retiene a cada trabajador y la que le corresponde como empleador, en la oportunidad y condiciones que establezca la Ley.

    De acuerdo a la interpretación de la Ley del Seguro Social Obligatorio y al criterio doctrinario y jurisprudencial de la Sala de Casación Social el Trabajador, el trabajador como titular de un interés directo puede reclamar el pago de las cotizaciones atrasadas o no entregadas al Seguro Social Obligatorio, para que sean enteradas al referido ente como acreedor privilegiado que es, al demostrarse que la empresa no ha cumplido con la referida obligación durante el período reclamado por el trabajador, en consecuencia, en el presente caso al no demostrar demandada que cumplió con el pago de las cotizaciones correspondientes desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación de la misma, periodo del 15 de Julio de 1986, hasta el 30 de Mayo de 2009, se ordena a la demandada a proceder a inscribir al ex_Trabajador y posterior cancelación de las cotizaciones debiendo ser enteradas a la cuenta individual del ciudadano LUIS TOMAS REYES PINTO, en el I.V.S.S.

    Así mismo, se acuerda, oficiar al I.V.S.S, a los fines de que determine y proceda el cobro de las cotizaciones señaladas de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Reglamento de la Ley del Seguro Social Obligatorio.

    Con respecto al reclamo que el actor realiza respecto a que la demandada no efectuó el debido pago de las cotizaciones, que ha debido realizar y depositarle a la Ley de Política Habitacional en beneficio de la seguridad social correspondiente al periodo 15/07/ 1986 al 30/05/2009, equivalente a la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.10.820, 77). Que en su defecto que el Instituto demandado sea condenado por su hecho ilícito a pagarle las indemnizaciones correspondientes a la seguridad social por este concepto, para lo cual solicita se practique experticia complementaria del fallo.

    El Tribunal no se pronuncia por cuanto guarda relación con el particular r anterior. Y así se decide.

    Demanda el pago correspondiente que la demandada en autos ha debido realizar y depositar por la Ley de Política Habitacional en beneficio de la Seguridad social correspondiente al periodo 15/07/1986 al 30/05/2009, equivalente a la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. f.6.877,00), del uno por ciento (1%). Que en su defecto que el Instituto demandado sea condenado por su hecho ilícito a pagarle las indemnizaciones correspondientes a la seguridad social por este concepto. para lo cual solicita se practique experticia complementaria del fallo.

    Bajo el razonamiento al no demostrarse la demandada que haya cumplido con el pago debido de los aportes correspondientes al actor como trabajador, desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación de la misma, periodo del 15 de Julio de 1986, hasta el 30 de Mayo de 2009, se ordena a la demandada a cancelar las mismas debiendo ser enteradas a la cuenta individual del ciudadano LUIS TOMAS REYES PINTO, en el BANAVI.

    Así mismo, se acuerda, oficiar al BANVAI, a los fines de que determine y proceda el cobro de las cotizaciones señaladas a razón del uno (1%) mensual.

    Con respecto al reclamo que el actor realiza respecto a que la demandada no efectuó el debido pago de los aportes de acuerdo a la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat periodo 15/07/ 1986 al 30/05/2009, equivalente a la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. f.13.754, 00), para lo cual solicita se practique experticia complementaria del fallo.

    Bajo el razonamiento anteriormente expuesto al no demostrarse la demandada que haya cumplido con el pago debido de los aportes correspondientes al actor como trabajador, desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación de la misma, periodo del 15 de Julio de 1986, hasta el 30 de Mayo de 2009, se ordena a la demandada a cancelar las mismas debiendo ser enteradas a la cuenta individual del ciudadano LUIS TOMAS REYES PINTO, en el BANAVI.

    Así mismo, se acuerda, oficiar al BANVAI, a los fines de que determine y proceda el cobro de las cotizaciones señaladas a razón del uno (2%) mensual.

    DE LA IMPROCEDENCIA DEL CONCEPTO DE:

    Demanda el pago por Daño moral a la demandada en autos, el cual estima en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.80.000,00); señala que el hecho ilícito de su patrono se materializa con su conducta culposa al no cumplir con la Ley del Seguro Social Obligatorio ya que no entregó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la suma correspondiente a los aportes o cotizaciones que se derivan de la seguridad social, lo cual trae como consecuencia que no puede acceder al sistema de salud prestado por este organismo al no poder ser atendido en sus hospitales, recibir medicamentos y asistencia médica oportuna, ni percibir el porcentaje de salario que paga este organismo por incapacidad o enfermedad, hecho éste generador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano del consecuencial daño moral derivado del hecho ilícito ya descrito.

    Así las cosas es menester verificar de autos si quedó demostrado la existencia del daño experimentado con ocasión a la conducta en este caso omisiva del patrono ante la falta de pago de las cotizaciones correspondientes derivados de la seguridad social, pues este debe necesariamente resultar del hecho causado, y que ese daño causado provenga de mala intención del agente, de falta de interés de su parte, cuya carga probatoria corresponde a quién lo alegue, en este caso al actor, lo cual no quedó probado, en consecuencia que no puede acceder al sistema de salud prestado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el no poder ser atendido en sus hospitales, recibir medicamentos y asistencia médica oportuna, ni percibir el porcentaje de salario que paga este organismo por incapacidad o enfermedad, por la falta de cumplimiento de parte del patrono ante dicho instituto en cuanto al pago de las cotizaciones correspondientes; por lo que es forzoso para esta J. declarar sin lugar el daño moral pretendido al no haber sido este demostrado, y así se decide.

    Por todo lo expuesto se condena a la demandada a pagar POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS Y DECLARADOS PROCEDENTES, LA CANTIDADA TOTAL DE CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs.455.941, 12).

    CORRESPONDIENDO EL MONTO TOTAL CONDENADO ENTRE LOS ACTORES, LA CANTIDAD DE NOVECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. f. 911.882, 24). Y así se decide.

    VI

    DECISION

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.G.G.G. y LUIS TOMAS REYES PINTO, EN CONSECUENCIA CONTRA EL HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA (HINAVA) Y SOLIDARIAMENTE A LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, EN CONSECUENCIA SE CONDENA A LAS DEMANDADAS A PAGAR AL CIUDADANO JOSÉ G.G.G., LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs.455.941, 12), por los conceptos condenados y reclamados; igualmente se condena a las demandadas pagar al ciudadano LUIS TOMAS REYES PINTO, LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs.455.941, 12), por los conceptos condenados y reclamados.

    Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

    Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a los demandantes con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    En cuanto a los Intereses de M.: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    Con respecto a la Corrección Monetaria, de la antigüedad se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado L.E.F.G., caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

    En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo, la suma total de NOVECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. f. 911.882, 24)

    Se ordena Oficiar a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela del presente fallo, a la cual deberá acompañarse Copia certificada de la respectiva sentencia.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de Enero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la federación.

    LA JUEZ;

    CAROLA DE LA T.R..

    HDD

    LA SECRETARIA.

    MAYELA DÍAZ

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

    LA SECRETARIA.

    M.D.

    EXP-GP02-L-2010-000549

    CTR/MD/lg

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