Decisión nº BH012004000159 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Por auto de este Tribunal de fecha 04 de Julio del 2000, se admitió Demanda que por Ejecución de Hipoteca, hubiere incoado el ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.145.126, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a través de sus Apoderados Judiciales F.R.M. y J.O.U., venezolanos, mayores de edad y Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.282 y 16.881 y de este domicilio, según consta su representación de Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto La Cruz, en fecha 9 de Junio del año 2000, inserto bajo el N° 14, Tomo 53, en contra de las ciudadanas I.R.R. y M.R.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 582.671 y 5.469.800 y domiciliadas en Lechería, Estado Anzoátegui.

Arguye la parte actora en el Libelo de la Demanda, en resumen: Que en fecha 29 de Mayo del año 1998, el demandante había dado, en calidad de préstamo a intereses, la suma de NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 9.175.571,00) a las demandadas, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que las demandadas constituyeron a beneficio de su representado una Hipoteca Convencional de Segundo Grado hasta por la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 10.555.551,00), sobre un inmueble, constituido por una parcela y Villa construida sobre ella, distinguida con el N° 345, Segunda Etapa de la Urbanización Puerto Morro, Complejo Turístico El Morro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, cuyo inmueble les pertenece por haberlo adquirido según Documento de Compra-Venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Febrero del año 1984, bajo el N° 28, Tomo 3°. Que las ciudadanas se obligaron a devolverle al demandante el préstamo en la cantidad antes mencionada, en el plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la protocolización del documento y a pagar los Intereses causado por mes vencido. Que para la fecha de 29 de Mayo del 2000, las demandadas no han pagado la totalidad del préstamo recibido ni los intereses generados y que solo habían pagado los días 30 de los meses de Junio, Julio y Agosto del año 1999 la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 490.000,00). Que las demandadas actualmente debían la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 9.561.345,00), siendo la suma del capital dado en préstamo con los intereses de mora. Que hasta el momento la parte actora tiene los siguientes hechos ciertos: a) que existe un Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria, suscrito entre su representado y las demandadas, b) que esta demostrado el incumplimiento de las deudoras demandadas, c) que es evidente que el tiempo ha trascurrido desde el 29 de Septiembre de 1998 y que por lo tanto existe la obligación de Pagar tanto el préstamo con los intereses causados. d) que según documento expedido por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo, de fecha 5 de Julio del año 2000, el inmueble antes mencionado, esta registrado con hipoteca de Primer Grado, a favor de su representado, el cual cambio estando ya constituido en Segundo grado. Que de conformidad con el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, acuden ante la competencia de este Tribunal, de acuerdo con todo lo antes expuesto para Demandar la Ejecución de la Hipoteca de Primer Grado, que grava el inmueble antes mencionado, solicitando la Intimación de las ciudadanas demandadas, para que cancelen la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 9.561.345,00).

En fecha 10 de Julio del 2000, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil Titular del mismo, consignando Boletas de Intimación debidamente firmadas por las ciudadanas demandadas, las cuales fueron agregadas a los autos en esa misma fecha.

En fecha 13 de Julio del 2000, comparecieron las ciudadanas I.R.D.R. y M.R.R., en su caracteres de Intimadas, y solicitaron se difiriera la contestación, por cuanto intimadas no estaban asistidas por Abogados; lo cual fue acordado por el Tribunal, defiriéndose, en consecuencia, dicho acto para el quinto día de Despacho siguiente, señalando también que deberán comparecer con su Abogado y en caso contrario el Tribunal realizará el acto.

En fecha 21 de Julio del 2000, las parte demandada compareció por ante este Tribunal debidamente asistidas por A.A.R.R., Abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.879, consignando Escrito de Oposición tanto al Procedimiento como al Decreto de Intimación, en los siguientes términos: Que de conformidad con el Ordinal Quinto del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, hacen OPOSICIÓN al pago que se les intima por: Disconformidad con el saldo establecido por el Acreedor en su Solicitud de Ejecución, por cuanto todo lo alegado por el demandante en su Libelo es falso, por haber realizado varios abonos a dicha deuda, quedando un saldo deudor a la fecha 29 de Septiembre de 1.999 es de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.874.164,25), mas los intereses convenidos; Que dicho saldo convinieron en cancelarlo en tres partes, mediante la aceptación de tres Letras de Cambio, de las cuales la primera de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), ya fue cancelada en fecha 30 de Noviembre de 1.999, quedando las otras dos pendientes, cuyo suma es de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.826.000,00).

En fecha 9 de Agosto del 2000, la parte actora compareció por ante este Tribunal mediante diligencia consignando la ratificación al pedimento hecho, mediante diligencia de fecha 3 de Agosto del 2000, en la cual solicita que se Decrete Medida de Embargo Ejecutiva sobre dicho inmueble.

En fecha 05 de Octubre del 2.000, este Tribunal decretó la Ejecución Forzosa del decreto de Intimación, de fecha 04 de Julio del 2.000; asimismo, se decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, propiedad de las demandadas.

En fecha 11 de Octubre del 2.000, la parte demandada APELÓ del auto de fecha 05 de Octubre del 2.000, Apelación que fue oída en ambos efectos, y en fecha 17 de Octubre del 2.000, este Tribunal mediante Oficio N° 0790-1166, remitió Expediente del presente Juicio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que conocieran de la Apelación interpuesta por las demandadas, en contra del auto de fecha 5 de Julio del 2000.

En fecha 03 de Abril del 2.001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó Sentencia mediante la cual REVOCÓ el auto dictado por este Tribunal, en fecha 05 de Octubre del 2.000, ordenando la continuación del juicio por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la Oposición formulada por la parte demandada.

En fecha 14 de Enero del 2.002, la parte actora anunció Recurso de Casación, el cual fue admitido por el referido Juzgado Superior, quien ordenó remitir el Expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 22 de Marzo del 2.000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia decretó PERECIDO el Recurso de Casación, anunciado por la parte actora contra la Sentencia dictada por el Superior Jerárquico.

En fecha 08 de Mayo del 2.002, este Tribunal le dio entrada al presente Expediente y ordenó seguir el curso de Ley.

En fecha 30 de Julio del 2002, el Apoderado Judicial de la parte actora, diligenció solicitando a este Tribunal examinar el Escrito de Oposición y que luego de examinado se admita o no la oposición, y se declare el Juicio abierto a Pruebas.

En fecha 15 de Octubre del 2.002, este Tribunal ordenó la notificación de las codemandadas I.R.D.R. y M.R.R., a los fines de que comparecieran dentro de los diez días de Despacho siguientes a su notificación, a los fines de que la causa se abriera a Pruebas.

En fecha 04 de Febrero del 2003, el Apoderado Judicial de la parte actora presentó Escrito de Promoción de Pruebas, así: reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, como son: 1) El documento público que fuera consignado junto con el Libelo de la Demanda, donde consta el Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria; 2) Certificación de Gravámenes, expedida por la Oficina subalterna del Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

Asimismo, la parte demandada, en fecha 17 de Febrero del 2.003, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual: Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales que cursan en el presente expediente, en todo cuanto les favorezca. Ratifican, promueven y hacen valer las pruebas promovidas en su primera oportunidad, tales como: Recibos identificados con las letras A, B y C, emitidos y firmados por el ciudadano J.G.R., por concepto de abono a capital e intereses. Fotocopias de Cheques, a favor del ciudadano J.G.R., por concepto de abono a capital e intereses. Letra de Cambio N° 1, cancelada en fecha 30 de Octubre de 1.999 al ciudadano J.G.R.. Promovió la exhibición de las Letras de Cambio Nros. 2 y 3, pagaderas el 30 de Diciembre de 1.999 y 30 de Marzo del 2.000.

En fecha 06 de Marzo del 2.002, diligenció el Abogado F.R.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y procedió a hacer las siguientes observaciones: Que en referencia al Capítulo II del escrito de Pruebas de la parte demandada, letras A, B y C, en nombre de su Representado, procede a reconocer, en su contenido y firma, los Recibos cursantes a los folios 22, 23 y 24, como provenientes del ciudadano J.G.R., por concepto de capital e intereses. Que en referencia al Capítulo II del escrito de Pruebas de la parte demandada, Números 3, 4 y 5, procede a impugnar dicha Prueba promovida en fotocopias, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que en referencia al Capítulo II del escrito de Pruebas de la parte demandada, Número 5, la cual corresponde a Letra de Cambio N° 1, de fecha 30 de Octubre de 1.999, procede a desconocer el texto de la Letra de Cambio, sin desconocer la firma, por cuanto la misma no está firmado por el ciudadano J.G.R., ni en el anverso ni en el reverso de ella, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose así trabada la litis, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al Juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procésales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procésales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.

Ahora bien, habiéndose examinado cuidadosamente la presente causa, no encontrándose vicios que puedan suponer la reposición de la misma, considera el tribunal que esta debe ser decidida conforme a la ley.

El Tribunal, a los fines de decidir la presente causa, hace previamente las siguientes consideraciones:

Observa el Tribunal que la parte demandada, en el lapso previsto por el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, hizo Oposición tanto al Procedimiento como al Decreto de Intimación, por: Alegando Disconformidad con el saldo establecido por el Acreedor en su Solicitud de Ejecución, por cuanto dice haber realizado varios abonos a dicha deuda, quedando un saldo deudor a la fecha 29 de Septiembre de 1.999, de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.874.164,25), más los intereses convenidos; Que dicho saldo convinieron en cancelarlo en tres partes, mediante la aceptación de tres Letras de Cambio, de las cuales la primera de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), ya fue cancelada en fecha 30 de Noviembre de 1.999, quedando las otras dos pendientes, cuyo suma es de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.826.000,00); y para demostrar sus dichos consignaron varios recibos de abonos a dicha deuda, así como también la Letra de Cambio que dice haber cancelado.

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el pago o el hecho liberador respectivo, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refieren los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

En este sentido en sentencia de fecha 26 de marzo de 1.987, la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo), en su Sala de Casación Civil, dejó sentado el criterio que a continuación se transcribe:“...El artículo 1.354 del Código Civil señala que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de esta debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; a.e.c.d. la norma citada, se observa que esta norma impone la distribución de la carga de la prueba para el actor y para el demandado. Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, y solo se cumple con el mandato que impone la norma del artículo 1.354, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones, y, en materia de obligaciones el actor prueba los hechos que suponen la existencia de la obligación y el demandado los hechos que suponen la extinción de esta......” (Sentencia de 26 de marzo de 1987 (C.S.J. Casación) E. Valbuena y otro contra Tubi e Import C.A. y otro).. Ahora bien, evidencia igualmente este Tribunal que la parte demandante, durante la etapa probatoria, reprodujo el mérito favorable que se desprende de los siguientes documentos, como son: 1) El documento público que fuera consignado junto con el Libelo de la Demanda, donde consta el Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria; 2) Certificación de Gravámenes, expedida por la Oficina subalterna del Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, los cuales no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual, tratándose de documentos públicos, este Tribunal los tiene como cierto y les otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. Por su parte, constata este Juzgador que, durante la etapa probatoria el accionante, la parte accionada ratificó, promovió e hizo valer las pruebas promovidas en su primera oportunidad, esto es: 1) Recibos identificados con las letras A, B y C, emitidos y firmados por el ciudadano J.G.R., por concepto de abono a capital e intereses. 2) Fotocopias de Cheques, a favor del ciudadano J.G.R., por concepto a capital e intereses. 3) Letra de Cambio N° 1, cancelada en fecha 30 de Octubre de 1.999 al ciudadano J.G.R.. 4) Promovió la exhibición de las Letras de Cambio Nros. 2 y 3, pagaderas el 30 de Diciembre de 1.999 y 30 de Marzo del 2.000. En cuanto a las antes mencionadas pruebas, en fecha 06 de Marzo del 2.002, el Abogado F.R.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, procedió: A reconocer, en su contenido y firma, Recibos identificados con las letras A, B y C y cursantes a los folios 22, 23 y 24, como provenientes del ciudadano J.G.R., por concepto de capital e intereses; A Impugnar, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las fotocopias de los Cheques promovidas por la parte accionada, las cursan a los folios 25, 26, 27 y 28 del presente expediente, a favor del ciudadano J.G.R., por concepto a capital e intereses; y a Desconocer, de conformidad con el Artículo 444 ejusdem, el texto de la Letra de Cambio, arguyendo a este respecto que no desconocía la firma, por cuanto la misma no está firmada por el ciudadano J.G.R., ni en el anverso ni en el reverso de ella.

Del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada, evidencia este Tribunal que:

Los Recibos que consignara la parte demandada, cursante a los folios 22, 23 y 24, fueros reconocidos por la representación del demandante, en su contenido y firma, como provenientes del ciudadano J.G.R., por concepto de capital e intereses, como parte de la deuda que había sido cancelada por las demandadas, con antelación a la instauración de la presente demandada, amen de que los mismos no fueron objetos de debate, pues de la revisión del Libelo de la Demanda, este Tribunal evidencia que dichas cantidades fueron descontadas expresamente en el Escrito Libelar por el accionante, razón por la cual este Tribunal deseche dichos Recibos y no le da ningún probatorio, por cuanto los hechos que están destinados a probar no fueron controvertidos en la presente causa, y así se declara.

En cuanto a las Fotocopias de Cheques, emitidos a favor del ciudadano J.G.R., por concepto de abono a capital e intereses, habiendo sido las mismas impugnadas en su oportunidad legal por la parte actora, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte accionada haya propuesto el cotejo de las mismas, este Tribunal no les da ningún valor probatorio, y así se declara también.

Asimismo, en referencia a la Letra de Cambio N° 1, promovida por la parte demandada como cancelada en fecha 30 de Octubre de 1.999, al ciudadano J.G.R., la cual fue desconocida por la parte actora en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal la desecha y no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 411 del Código de Comercio, la Letra de Cambio en la cual falte uno de los requisitos esenciales (no subsanables, conforme a la primera norma citada), a los que se contrae el Artículo 410 ejusdem, no vale como tal Letra de Cambio, y así se declara.

En cuanto a la prueba de exhibición propuesta por la parte demandada, este Tribunal la desecha, por cuanto la misma no fue evacuada dentro del lapso correspondiente. Así se declara.

Del examen de las mencionadas actuaciones, concluye este Sentenciador que aunque la parte demandada se Opuso al presente procedimiento por: Disconformidad con el saldo establecido por el Acreedor en su Solicitud de Ejecución, por cuanto dice haber realizado varios abonos a dicha deuda, según Recibos identificados con las letras A, B y C, cursante a los folios 22, 23 y 24, y Fotocopias de Cheques, cursantes a los folios 25, 26, 27, 28 y 29; así como Letra de Cambio N° 1, cancelada en fecha 30 de Octubre de 1.999 al ciudadano J.G.R.; solo los Recibos fueron reconocidos por la parte demandante en su contenido y firma, como provenientes del ciudadano J.G.R., por concepto de capital e intereses, ya que son los mismos que se mencionan en el Libelo de la Demanda, al vuelto del folio dos (2), ya las fotocopias y la Letra de Cambio promovidas fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandante; por que es claro concluir que la parte demandada no probo los hechos alegados en su Oposición, esto es que existiera Disconformidad con el saldo establecido por el Acreedor en su Solicitud de Ejecución, por cuanto no probó que existiera pago alguno que discordara con el saldo que la parte Ejecutante demanda, por lo tanto la presente demanda de Ejecución de Hipoteca debe ser declarada con lugar en los mismos términos señalados por la demandante en su Libelo de Demanda, es decir, que el saldo que adeuda la parte Ejecutada es de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 9.561.345,00), suma que comprende la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 7.967.788,00), por concepto de Capital dado en préstamo, mas UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.593.557,00), por concepto de intereses de financiamiento y mora, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, desde el 29 de Agosto de 1.998 hasta el 29 de Mayo del 2.000, mas los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de dicha deuda, y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente causa que por Ejecución de Hipoteca, hubiere incoado el ciudadano J.G.R., a través de sus Apoderados Judiciales F.R.M. y J.O.U., en contra de las ciudadanas I.R.R. y M.R.R., asistidas de Abogados, partes ya plenamente identificadas. Así se decide.

En consecuencia, se condena a las ciudadanas I.R.R. y M.R.R. a pagarle a la parte demandante J.G.R. la cantidad de de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 9.561.345,00), suma que comprende la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 7.967.788,00), por concepto de Capital dado en préstamo, mas UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.593.557,00), por concepto de intereses de financiamiento y mora, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, desde el 29 de Agosto de 1.998 hasta el 29 de Mayo del 2.000, mas los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de dicha deuda. Así se decide.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales generadas en el presente juicio, de conformidad con el Artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de esta decisión.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres días del mes de Marzo del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez Temporal,

H.A.V.

La Secretaria Temporal,

H.R.F.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria Temporal,

H.R.F.

/Amelia

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