Decisión nº PJ0072012000081 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2011-081

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: J.L.G.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.330.683, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, SA, (SAE), constituida originalmente en fecha 31 de mayo de 1951, bajo la denominación de OIL FIELD SALES & SERVICE S.A. ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Anzoátegui, en cuya Secretaría se llevaba el Registro de Comercio, bajo el No. 288, folios vuelto., y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 1974, bajo el No. 107, Tomo 13-A, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana J.L.G.G., debidamente asistido por la profesional del derecho L.E.G.V., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, SA, (SAE); correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 01 de febrero de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 11 de noviembre de 2011, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que el día 11 de octubre de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales como ayudante mecánico de llaves para la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, SA, (SAE), cumpliendo con todos los deberes inherentes a este cargo, esto es, el apoyo para el mecánico de llaves hidráulicas hasta el día 14 de octubre de 2010, cuando la relación de trabajo fue suspendida por la ciudadana M.I.S., de manera unilateral y sin cumplir los procedimientos administrativos pertinentes, por lo que debe considerarse como un despido injustificado, acumulando un tiempo de servicio de seis (06) años y tres (03) días.

  2. - Que devengó como último salario básico y normal de la suma de un mil doscientos veinticuatro bolívares (Bs.1.224,oo) mensuales, equivalentes a la suma de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.40,80) diarios, y la suma de cincuenta y tres bolívares con veintiséis céntimos (Bs.53,26), como último salario integral.

  3. - Reclama a la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, SA, (S.A.E.), la suma de treinta y tres mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.33.344,69) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, diferencia del beneficio de alimentación, así como la indexación monetaria a las sumas de dinero reclamadas, los intereses moratorios causados y las costas del proceso.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  4. - Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.L.G.G., haya sido despedido injustificadamente invocando que se encontraba en un periodo de suspensión laboral hasta el momento que introdujo la demanda objeto de esta causa, en tal sentido, niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. - Niega, rechaza y contradice el último salario integral invocado por el ciudadano J.L.G.G. en su escrito de la demanda, invocando en su descargo, que el trabajador no era beneficiario de utilidades sobre la base del factor del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) por no ser una contratista petrolera y además, no ha tenido ganancias financieras ni fiscales suficientes para abonar a sus trabajadores, tal y como se evidencia del pago de aguinaldos o bonificaciones realizadas, y en tal sentido, niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por concepto de prestación de antigüedad legal y utilidades.

  6. - Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por concepto de beneficio de alimentación de los meses de marzo y abril del año 2010, por haberlos pagados debidamente de acuerdo a los pedidos asignados con los Nos. 375516 y 389287, sobre el cero punto veinticinco por ciento (0.25%) de la unidad tributaria vigente y no sobre este porcentaje como lo reclama el ciudadano J.L.G.G. en su descargo.

  7. - Que se le han realizado adelantos por concepto de abono a la antigüedad, al fideicomiso aperturado a su favor en la institución financiera MERCANTIL CA, BANCO UNIVERSAL, signado con el No. 1-06790-2, por la suma de dos mil trescientos tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 2.303,99).

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano J.L.G.G., el cargo desempeñado, la fecha de inicio y culminación, los salarios básicos y normales devengados por el trabajador, quedan por dilucidar los siguientes aspectos:

  8. - Determinar si la relación de trabajo entre el ciudadano J.L.G.G. y la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, SA, (SAE), terminó o no por despido injustificado.

  9. - Determinar los diferentes salarios integrales devengados por el ciudadano J.L.G.G. durante toda la relación laboral.

  10. - Como consecuencia de lo anterior, si le corresponden o no al ciudadano J.L.G.G. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  11. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  12. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  13. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  14. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  15. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde a la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN ENTERPRISES SA, (S.A.E.), demostrar la forma de culminación de la relación de trabajo, los salarios devengados y; además, el pago de las prestaciones sociales de las acreencias laborales reclamadas, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del ciudadano J.L.G.G., tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  16. - Promovió copias al carbón de documentos denominados “sobres de pago”, constante de ciento cincuenta y tres (153) folios útiles, cursantes a los folios 03 al 156 del cuaderno de recaudos.

    Con respecto a estos medios de prueba este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN ENTERPRISES SA, (SAE), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto; en tal sentido, se les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que este último durante toda la relación laboral devengó los salario mínimos decretados por el Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como los conceptos laborales de descansos, feriados, aguinaldo 2004, bono compensatorio, horas extraordinarias de trabajo, bonos nocturnos, indemnización sustitutiva de vivienda, comida extra, tiempo de reposo y comida, utilidades, utilidades 2005, aguinaldo 2006, vacaciones 2006-2007, bono vacacional 2006-2007, suspensión médica, vacaciones 2005-2006, bono vacacional 2005-2006, visita al seguro social, utilidades 2008, semana en fondo, vacaciones 2008-2009, bono vacacional 2008-2009, aguinaldo 2009, diferencia ajuste de sueldo y las retenciones de seguro social obligatorio, ahorro habitacional, paro forzoso, ausencia sin permiso, cuentas por cobrar por préstamo, seguro social obligatorio por vacaciones, paro forzoso por vacaciones, ahorro habitacional por vacaciones, préstamo de fideicomiso. Así se decide.

    Con relación a la prueba de exhibición solicitada en este mismo capítulo de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este juzgador debe acotar su esterilidad e inutilidad, pues la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), reconoció en todas y cada una de sus partes las documentales antes reseñadas y; en ese sentido, se declara su inadmisibilidad, reproduciéndose en consecuencias las consideraciones antes expresadas Así se decide.

  17. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.L.R., E.Z. y A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 11.253.096, 10.086.021 y 7.858.076, respectivamente.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de no haber sido evacuados en el proceso. Así se decide.

  18. - Promovió original de la documental denominada “acta de intereses” devengados por el trabajador, correspondientes al capital de sus prestaciones sociales, cursantes a los folios 157 al 164 del cuaderno de recaudos.

    Con respecto a estos medios de prueba este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN ENTERPRISES SA, (SAE), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto; en tal sentido, se les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que al ciudadano J.L.G.G., durante la relación laboral se le depositaron diferentes sumas de dinero por concepto de intereses correspondientes al capital de sus prestaciones sociales. Así se decide.

    Con relación a la prueba de exhibición solicitada en este mismo capítulo de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este juzgador debe acotar su esterilidad e inutilidad, pues la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), reconoció en todas y cada una de sus partes las documentales antes reseñadas y; en ese sentido, se declara su inadmisibilidad, reproduciéndose en consecuencias las consideraciones antes expresadas Así se decide.

  19. - Promovió original del documento denominado “carta de despido” cursante al folio 165 del cuaderno de recaudos, constante de un (01) folio útil.

    Con respecto a este medio de prueba este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.L.G.G. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto; haciendo la observación que la misma no se correspondía con una carta de despido sino con una notificación por parte de la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN ENTERPIRSES SA, (S.E.A), en tal sentido, se les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 14 de octubre de 2010, la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN ENTERPRISES SA, (S.A.E), notificó a este último de la suspensión de la relación laboral, por causas fortuitas o de fuerza mayor ya que la misma no había podido prestar sus servicios por mas de diez (10) meses trayéndole como consecuencia la imposibilidad de mantener activo a su personal. Así se decide.

    Con relación a la prueba de exhibición solicitada en este mismo capítulo de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este juzgador debe acotar su esterilidad e inutilidad, pues la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), reconoció en todas y cada una de sus partes las documentales antes reseñadas y; en ese sentido, se declara su inadmisibilidad, reproduciéndose en consecuencias las consideraciones antes expresadas Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  20. - Reprodujo el merito favorable de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS. Así se decide.

  21. - Promovió la documental denominada “recibo de pago de aguinaldos 2009”, cursante al folio 39 de la pieza principal del expediente, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra B.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa el hecho de haber sido reconocido por la representación judicial del ciudadano J.L.G.G., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejada a favor de este último demostrándose el pago por concepto de salario básico, descansos y aguinaldos con base a treinta (30) días, en el ejercicio económico 2009. Así se decide.

  22. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “soportes de pago electrónico” signados con los números 375516 y 389287, correspondientes a los meses de marzo y abril 2010, marcados con la letra C1 y C2.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa que a pesar de haber sido reconocido por la representación judicial del ciudadano J.L.G.G., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, es desechada del proceso, por cuanto no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  23. - Promovió copias fotostáticas de documento denominado “relación de fideicomiso” emitida por la entidad financiera BANCO MERCANTIL CA, BANCO UNIVERSAL, marcadas con las letras D1 y D2.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa el hecho de haber sido reconocido por la representación judicial del ciudadano J.L.G.G., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN ENTERPRISES SA, (S.A.E) le depositó al ciudadano J.L.G.G. la suma de dos mil trescientos tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.2.303,99), por este concepto. Así se decide.

  24. - Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de informe a la sociedad mercantil CESTA TICKETS ACCORD SERVICE, CA, con la finalidad de demostrar hechos litigiosos en la presente causa.

    Con respecto a este medio de prueba este juzgador debe dejar expresa constancia de no haber sido evacuada en el presente proceso. Así se decide.

  25. - Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de informe a la entidad financiera BANCO MERCANTIL CA, BANCO UNIVERSAL con la finalidad de demostrar hechos litigiosos en la presente causa.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 16 de marzo de 2012, en atención al oficio emanado por este juzgador en fecha 15 de diciembre de 2011, remitiendo dicha entidad financiera, estado de cuenta de los movimientos desde el día 20 de octubre de 2006 hasta el día 02 de enero de 2012 relacionado con el fideicomiso de prestaciones sociales, donde se evidencia las distintas cantidades de dinero que fueron depositadas por la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN ENTERPRISES SA, (S.A.E) al ciudadano J.L.G.G. así como los diferentes anticipos que se le realizaron durante la relación de trabajo. Así se decide.

    Con relación a este medio de prueba este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Trabada la controversia en los términos reseñados en el cuerpo de este fallo, procedamos entonces a desarrollar sus límites de la siguiente manera:

    En primer lugar, debemos determinar si la relación de trabajo entre el ciudadano J.L.G.G. y la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, SA, (SAE), terminó por o no por despido injustificado y al efecto se observa lo siguiente:

    La representación judicial de la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, SA, (SAE.), invocó en su descargo, tanto en el escrito de la contestación de la demanda como en la oportunidad de la audiencia de juicio de este asunto, que la relación de trabajo con el ciudadano J.L.G.G. culminó por su renuncia voluntaria al momento de introducir la demanda ante este Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, pues se encontraba en una situación de suspensión.

    El literal “h” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa que son causas de suspensión de la relación de trabajo los casos fortuitos o de fuerza mayor, entendida ésta cuando su consecuencia necesaria, inmediata y directa sea la suspensión temporal de las labores, las cuales correspondería a los casos en que el empleador o patrono no pueda cumplir con su obligación de proporcionar el trabajo por la cesación temporal de sus actividades.

    La referida norma establece tal imposibilidad de cumplimiento, sea material o jurídica, o absoluta, pero debe estar condicionada al hecho de ser de carácter temporal, y tal circunstancia, tiene que ser racionalmente previsible para el sujeto que en su posición de acreedor, se verá privado de recibir la prestación que le es debida, y más aún para el sujeto que, en virtud de la suspensión, continuará obligado por el contrato, aunque temporalmente, mientras se mantienen las circunstancias que imposibilitan la ejecución del contrato, se vea eximido del cumplimiento de su obligación.

    Por esta razón, que el artículo 33 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, faculta al trabajador que se encuentra en situación de suspensión de la relación laboral, a retirarse justificadamente, cuando la suspensión de la relación de trabajo por fuerza mayor excediere de sesenta (60) días continuos, ya que lo contrario >, implicaría una restricción ilegítima y contraria a la libertad y a los intereses del trabajador, máxime si se tiene en cuenta que la suspensión del contrato de trabajo, no implica necesariamente la inexigibilidad de todos los deberes de prestación que este engendra.

    Como ejemplo de lo anterior, se puede observar que el trabajador, aunque no le es exigible la prestación del servicio, puede ser despedido por causa justificada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 102 ejusdem, las cuales constituyen supuestos de incumplimiento del contrato que permiten al patrono la rescisión del mismo, y que adquieren mayor gravedad, en los casos en que existan cláusulas de exclusividad, las cuales no necesariamente resultan suspendidas en su vigencia, y pueden coartar la posibilidad del trabajador de realizar trabajos remunerados distintos durante la pendencia de la suspensión.

    Es de advertirse que la suspensión laboral requiere hechos o actos, de las partes o de algún tercero, que la originen o también hechos y actos.

    La suspensión originada en un puro hecho sería el caso de ‘fuerza mayor’ que puede recaer o bien sobre el trabajador > ó bien sobre el empleador >.

    Sin embargo, “el evento determinante de la imposibilidad de dar ocupación no origina para la ley, por sí mismo, la suspensión: es sólo un motivo para que el empleador la declare, notificándola, con el cumplimiento de ciertos requisitos impuestos al trabajador. (...). No hay, entonces, suspensión por imposibilidad de cumplir el deber de ocupación sin acto expreso notificado > del empleador.” (LÓPEZ, Justo: “La Suspensión del Contrato de Trabajo en General”, (pp. 513-528). En: Estudios sobre Derecho Individual de Trabajo, en homenaje al Prof. M.L.D., Editorial Heliasta, Buenos Aires, 1979, p. 524).

    De acuerdo con este criterio antes reseñado, observa este juzgador, que el ordenamiento jurídico laboral al establecer el supuesto de suspensión de la relación de trabajo por fuerza mayor, exige como presupuestos de su procedencia: a.- la ocurrencia de un hecho que pueda calificarse como un caso de fuerza mayor; b.- que este hecho se encuentre ligado directamente, por una relación de causalidad, con la imposibilidad de ejecutar el contrato >; c.- que dicha imposibilidad pueda ser apriorísticamente o razonablemente considerada como temporal; y d.- que, en los casos en que se vea impedida la obligación del patrono de cumplir su obligación de proporcionar ocupación efectiva >, exista una manifestación de voluntad de ambas partes mediante un convenio suspensivo de la relación laboral el cual deberá tener preferiblemente la forma escrita, y cuya fuerza vinculante para el trabajador, sólo se extiende hasta los sesenta (60) días continuos, luego de los cuales puede retirarse justificadamente.

    Pues bien, de los medios probatorios, se evidencia, que la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, SA, (SAE), el día 14 de octubre de 2010, le notificó al ciudadano J.L.G.G. la suspensión de la relación de trabajo por razones de caso fortuito o de fuerza mayor, evidenciándose que hasta el día 24 de enero de 2011, fecha en la cual introduce la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, habían transcurrido el lapso de sesenta (60) días hábiles estatuido en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, el trabajador se podía retirar justificadamente de la empresa, equiparándose sus efectos patrimoniales a los del despido injustificado conforme al alcance contenido en el Parágrafo Único del artículo 100 de la mencionada ley sustantiva laboral, y por tanto, le corresponden las indemnizaciones reclamadas sobre la base de la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En segundo lugar, debe este juzgador determinar cuáles fueron los salarios integrales devengados por el ciudadano J.L.G.G. durante la relación laboral con la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, SA, (SAE), y; al efecto se observa lo siguiente:

    Con relación a los salarios básicos devengados por el ciudadano S.I.R.M., los mismos no forman parte de los hechos controvertidos del presente asunto, razón por la cual se tomaran en consideración los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto le sean aplicables exponiéndose los mismos a continuación:

    a.- la suma de trescientos veintiún bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.321,24) mensuales desde el día 11 de octubre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, es decir, un salario básico diario de la suma de diez bolívares con setenta y un céntimos (Bs.10,71).

    b.- la suma de cuatrocientos cinco bolívares (Bs.405,oo) mensuales desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, es decir, un salario básico diario de la suma de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.13,50).

    c.- La suma de cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.465,75) mensuales desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, es decir, un salario básico diario de la suma de quince bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.15,53).

    d.- la suma de quinientos doce bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.512,33) mensuales desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007, es decir, un salario básico diario de la suma de diecisiete bolívares con ocho céntimos (Bs.17,08).

    e.- la suma de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.614,79) mensuales desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, es decir, un salario básico diario de la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49).

    f.- la suma de setecientos noventa y nueve bolívares con dos céntimos (Bs.799,02) mensuales desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009, es decir, un salario básico diario de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64).

    g.- la suma de ochocientos setenta y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs.879,14) mensuales, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009, es decir, un salario básico diario de la suma de veintinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.29,30).

    h.- la suma de novecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.967,50) mensuales, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010, es decir, un salario básico diario de la suma de treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.32,25).

    i.- la suma de un mil sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1.064,25) mensuales, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010, es decir, un salario básico diario de la suma de treinta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.35,47), y;

    j.- la suma de un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.223,89) mensuales, desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 14 de octubre de 2010, es decir, un salario básico diario de la suma de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.40,80),

    Con relación al salario integral devengado por el ciudadano J.L.G.G. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN ENTERPRISES SA, (S.A.E.), desde el día 01 de octubre de 2004 hasta el día 14 de octubre de 2010, al existir controversia, este juzgador conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores recogidos en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá a sus recálculos con al finalidad de determinar o verificar la existencia o no de las indemnizaciones reclamadas, para lo cual tomará en consideración el salario normal anteriormente señalado y las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades, exponiéndose las mismas a continuación:

    Alícuota de las utilidades:

    a.- la suma de cero bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.0,89) diarios, por el período discurrido entre el día 11 de octubre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005.

    b.- la suma de un bolívar con doce céntimos (Bs.1,12) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006.

    c.- la suma de un bolívar con veintinueve céntimos (Bs.1,29) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006.

    d.- la suma de un bolívar con cuarenta y dos céntimos (Bs.1,42) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007.

    e.- la suma de un bolívar con setenta céntimos (Bs.1,70) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008.

    f.- la suma de dos bolívares con veintiún céntimos (Bs.2,21) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009.

    g.- la suma de dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.2,44) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.

    h.- la suma de dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.2,68) diarios, por el periodo entre el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010.

    i.- la suma de dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.2,95) diarios, por el periodo discurrido entre el 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010.

    o.- la suma de tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.3,40), por el periodo discurrido desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 14 de octubre de 2010.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano J.L.G.G., se tomó en consideración el salario normal diario que se discriminó con anterioridad, y se multiplicó por la fracción correspondiente a treinta (30) días, tal y como se evidencia del documento denominado “recibo de pago de aguinaldos 2009”, cursante al folio 39 de la pieza principal del expediente, a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de cada ejercicio económico respectivo, obteniéndose la sumas de dinero antes reseñadas, y en ese sentido, se declara improcedente el pago de las utilidades sobre la base de la aplicación de los ciento veinte (120) días anuales por concepto de utilidades.. Así se decide.

    Alícuotas del bono vacacional:

    a.- la suma de cero bolívares con veinte céntimos (Bs.0,20) diarios por el período discurrido entre el día 11 de octubre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005.

    b.- la suma de cero bolívares con veintiséis céntimos (Bs.0,26) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 10 de octubre de 2005.

    c.- la suma de cero bolívares con treinta céntimos (Bs.0,30) diarios por el período discurrido entre el día 11 de octubre de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006.

    d.- la suma de cero bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.0,34) diarios por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006. e.- la suma de cero bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.0,37) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 10 de octubre de 2006.

    f.- la suma de cero bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.0,42) diarios por el período discurrido entre el día 11 de octubre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007.

    g.- la suma de cero bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.0,51) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 10 de octubre de 2007.

    h.- la suma de cero bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.0,56) diarios por el período discurrido entre el día 11 de octubre de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008.

    i.- la suma de cero bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 0,74) diarios por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 10 de octubre de 2008.

    j.- la suma de cero bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 0,81) diarios por el periodo discurrido entre el día 11 de octubre de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009.

    k.- la suma de cero bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 0,89) diarios por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.

    l.- la suma de cero bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 0,98) diarios por el periodo entre el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 10 de octubre de 2009.

    m.- la suma de un bolívar con siete céntimos (Bs. 1,07) diarios por el periodo discurrido entre el día 11 de octubre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010.

    n.- la suma de un bolívar con dieciocho céntimos (Bs. 1,18) diarios por el periodo discurrido entre el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010.

    o.- la suma de un bolívar con treinta y ocho céntimos (Bs. 1,38) diarios por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 14 de octubre de 2010.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano J.L.G.G., se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por siete (07) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la vez, su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma de dinero antes reseñada.

    Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano J.L.G.G., asciende a las siguientes sumas de dinero:

    a.- la suma de once bolívares con ochenta céntimos (Bs.11,80) diarios por el período discurrido entre el día 11 de octubre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005.

    b.- la suma de catorce bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.14,88) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 10 de octubre de 2005.

    c.- la suma de catorce bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.14,92) diarios por el período discurrido entre el día 11 de octubre de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006.

    d.- la suma de diecisiete bolívares con dieciséis céntimos (Bs.17,16) diarios por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006.

    e.- la suma de dieciocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.18,87) diarios por el período entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 10 de octubre de 2006.

    f.- la suma de dieciocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.18,92) diarios por el período discurrido entre el día 11 de octubre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007.

    g.- la suma de veintidós bolívares con setenta céntimos (Bs.22,70) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 10 de octubre de 2007.

    h.- la suma de veintidós bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.22,75) diarios por el período discurrido entre el día 11 de octubre de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008.

    i.- la suma de veintinueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.29,58) diarios por el período entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 10 de octubre de 2008.

    j.- la suma de veintinueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.29,65) diarios por el período entre el día 11 de octubre de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009.

    k.- la suma de treinta y dos bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.32,63) diarios por el período entre el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.

    l.- la suma de treinta y cinco bolívares con noventa y un céntimos (Bs.35,91) diarios por el período entre el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 10 de octubre de 2009.

    m.- la suma de treinta y seis bolívares (Bs36,oo) diarios por el período discurrido entre el día 11 de octubre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010.

    n.- la suma de treinta y nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.39,61) diarios por el período entre el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010.

    o.- la suma de cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.45,58) diarios entre el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 14 de octubre de 2010.

    Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, este juzgador procede a determinar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden a el ciudadano J.L.G.G. con ocasión de la prestación de sus servicios con la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, SA, (SAE), razón por la cual, con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio de seis (06) años, y tres (03) días y los salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  26. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 11 de enero de 2005 hasta el día 11 de abril de 2005, lo cual alcanza a la suma de ciento setenta y siete bolívares (Bs.177,oo).

  27. - veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 11 de abril de 2005 hasta el día 11 de septiembre de 2005, lo cual alcanza a la suma de trescientos setenta y dos bolívares (Bs.372,oo).

  28. - veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 11 de septiembre de 2005 hasta el día 11 de enero de 2006, lo cual alcanza a la suma de doscientos noventa y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.298,40).

  29. - treinta y cinco (35) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 11 de enero de 2006 hasta el día 11 de agosto de 2006, lo cual alcanza a la suma de seiscientos bolívares con sesenta céntimos (Bs.600,60).

  30. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 11 de agosto de 2006 hasta el día 11 de septiembre de 2006, lo cual alcanza a la suma de noventa y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.94,35).

  31. - treinta y cinco (35) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 11 de septiembre de 2006 hasta el día 11 de abril de 2007, lo cual alcanza a la suma de seiscientos sesenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.662,20).

  32. - dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 2005 hasta el día 01 de octubre de 2006, lo cual alcanza a la suma de treinta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.29,84).

  33. - veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 11 de abril de 2007 hasta el día 11 de septiembre de 2007, lo cual alcanza a la suma de quinientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.567,50).

  34. - treinta y cinco (35) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 11 de septiembre de 2007 hasta el día 11 de abril de 2008, lo cual alcanza a la suma de setecientos noventa y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.796,25).

  35. - cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 11 de octubre de 2006 hasta el día 11 de octubre de 2007, lo cual alcanza a la suma de noventa y un bolívares (Bs.91,oo).

  36. - veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 11 de abril de 2008 hasta el día 11 de septiembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de setecientos treinta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.739,50).

  37. - treinta y cinco (35) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 11 de septiembre de 2008 hasta el día 11 de abril de 2009, lo cual alcanza a la suma de un mil treinta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.1.037,75).

  38. - seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 11 de octubre de 2007 hasta el día 11 de octubre de 2008, lo cual alcanza a la suma de ciento setenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs.177,90).

  39. - veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 11 de abril de 2009 hasta el día 11 de agosto de 2009, lo cual alcanza a la suma de seiscientos cincuenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.652,60).

  40. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 11 de agosto de 2009 hasta el día 11 de septiembre de 2009, lo cual alcanza a la suma de ciento setenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.179,55).

  41. - veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 11 de septiembre de 2009 hasta el día 11 de febrero de 2010, lo cual alcanza a la suma de novecientos bolívares (Bs.900,oo).

  42. - ocho (08) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 11 de octubre de 2008 hasta el día 11 de octubre de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos ochenta y ocho bolívares (Bs.288,oo).

  43. - treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 11 de febrero de 2010 hasta el día 11 de agosto de 2010, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento ochenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs.1.188,30).

  44. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 11 de agosto de 2010 hasta el día 11 de octubre de 2010, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.455,80).

  45. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 11 de octubre de 2009 hasta el día 11 de octubre de 2010, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.455,80).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1º al 20º ascienden a la suma de nueve mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.9.764,34) y habiéndosele pagado la suma de dos mil doscientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.2.303,99), tal y como se evidencia del documento denominado “relación de fideicomiso”, cursante al folio 43 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN ENTERPRISES SA, (S.A.E.), le adeuda la suma de siete mil cuatrocientos sesenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.7.460,35) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  46. - veintiún (21) días por concepto de vacaciones legales vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.031, expediente No.01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: O.D.L. contra BANCO DE VENEZUELA SACA, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, es decir, la suma de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.40,80) diarios, correspondientes al período discurrido entre el día 11 de octubre de 2009 hasta el día 11 de octubre de 2010, ambas fechas inclusive, lo cual alcanza a la suma de ochocientos cincuenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.856,80).

  47. - doce (12) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 01 de octubre de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la doctrina casacionista reseñada en el numeral 21º, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.40,80) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientas ochenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.489,60).

  48. - treinta (30) días por concepto de utilidades correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.32,25) diarios, lo cual alcanza a la suma de novecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.967,50).

    Ahora habiéndosele pagado la suma de ochocientos ochenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.881,60), tal y como se evidencia del documento denominado “recibo de pago” cursante al folio 166 del cuaderno de recaudos, es evidente, que la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN ENTERPRISES SA, (SAE), le adeuda la suma de ochenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs.85,90). Así se decide.

  49. - veinticinco (25) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2010 hasta el día 01 de octubre de 2010, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.40,80), lo cual alcanza a la suma de un mil veinte bolívares (Bs.1.020,oo). Así se decide.

    En relación al concepto laboral del bonificación especial de alimentación, este juzgador declara su procedencia conforme lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.094 y 38.426, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 28 de abril de 2006, pues, la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN ENTERPRISES SA, (SAE), no demostró su pago, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, no demostró que el ciudadano J.L.G.G. no hubiese prestado sus servicios personales en los días en que tuvo vigente la relación de trabajo, razón por la cual, a los fines del cálculo del mencionado beneficio social, se tomará en consideración se tomará en consideración los días de lunes a viernes comprendidos desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 14 de octubre de 2010, ambas fechas inclusive, sin incluir los días sábados, domingos y feriados.

    Con respecto al concepto laboral denominado bonificación especial de alimentación, se deja constancia que estuvo vigente la suma de sesenta y cinco bolívares (Bs.65,oo) por cada unidad tributaria desde el día 04 de febrero de 2010 hasta el día 27 de febrero de 2011, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de dieciséis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.16,25), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

  50. - ciento cincuenta y ocho (158) días efectivamente laborados transcurridos desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 14 de octubre de 2010, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de dieciséis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.16,25), lo cual asciende a la suma de dos mil quinientos sesenta y siete bolívares cincuenta céntimos (Bs.2.567,50).

  51. - ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 11 de octubre de 2004 hasta el día 14 de octubre de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de seis mil ochocientos treinta y siete bolívares (Bs.6.837,oo).

  52. - sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 11 de octubre de 2004 hasta el día 14 de octubre de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de dos mil setecientos treinta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.734,80).

    Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de veintidós mil cincuenta y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.22.051,95) a favor del ciudadano J.L.G.G.. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN ENTERPRISES SA, (S.A.E.), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados a el ciudadano J.L.G.G. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 14 de octubre de 2010, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 14 de octubre de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal) previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a a la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, SA, (S.A.E.), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 14 de octubre de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, SA, (SAE), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales denominados (vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio de alimentación y las indemnizaciones por despido injustificado) a la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN ENTERPRISES SA, (SAE), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 18 de febrero de 2011, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN ENTERPRISES SA, (SAE). Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano J.L.G.G. contra la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, SA, (SAE). En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO

la suma de veintidós mil cincuenta y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.22.051,95) por los conceptos determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo, así como los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

Se exime a la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN ENTERPRISES SA, (SAE), de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano J.L.G.G., estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho E.G., L.E.G.V. y SUHANNY AMEIDAN inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 123.184, 130.302 y 132.844, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia y; la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, SA, (SAE), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho M.I.L.D.S., I.A., A.R., KERLIN RODRÍGUEZ, ROQUE ARISPE, YOANNY MORILLO LOVATÓN y JOANDERS J.H.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 25.173, 23.413, 77.163, 96.533, 98.652, 105.349 y 56.872, domiciliados en la ciudad de Maracaibo municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 660-2012.

La Secretaria,

D.M.A.

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