Decisión nº 181 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteMarjorie García Rodriguez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO (5TO) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, Veintinueve (29) de Abril de 2.009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-000903

ASUNTO: FP11-L-2006-000903

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.L. GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.945.891.

APODERADOS JUDICIALES: J.D.J. DÍAZ, FREDDLYN MORALES, I.R., MARILYN VILLEGAS Y Y.A.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.544, 108.483, 66.260, 129.175 y 125.608, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (C.V.G. ALCASA), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el Nro. 11, Tomo Nro 1-A Sgdo, cuyos estatutos sociales han sido objeto de sucesivas modificaciones, siendo la última de ellas registrada ante la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha 23-12-1999, bajo el Nro. 29, Tomo 384 A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.B.R., G.A.B.R., C.M. MALAVE, BELZAHIR FLORES GONZÀLEZ, ZADDY RIVAS SALAZAR, D.S.C., N.A.F., A.D.V.A.I., J.P.H., ERNESTO JOSÈ GUEVARA MALAVE, JHOLAINY RINCON ADRIANZA, ANDREA VASQUEZ MENESES, MAOLY DE J.M.D. NOGAL, SEVERIO RIESTRA SAIZ, M.D.C.G., C.D.G.S., HORACIO DE GRAZZIA SUAREZ, LOANNGI RODRIGUEZ VILENIA, LILINA CALIGARO, M.J., J.A., L.M., Y.Y.L., N.A.Q., Y.P.C.F., M.G. FINOLL MARTÌNEZ, R.G.S.B., L.A. FRANCESCHI VELÁSQUEZ, CRISMARY DEL R.A.B. Y M.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.255, 29.214, 16.031, 47.451, 75.552, 80.833, 4.909, 106.886, 102.287, 107.139, 112.911, 107.019, 112.906, 23.957, 28.836, 62.667, 84.032, 125.622, 125.892, 118.040, 113.747, 50.449, 78.850, 82.436, 107.010, 100.636, 59.495, 85.189, 93.794 y 109.664, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

II

ANTECEDENTES

Agotada la fase de sustanciación, iniciada la mediación de la causa y concluida la Audiencia Preliminar en fecha 11 de Julio de 2008, sin que las partes en juicio arribaran a arreglo conciliatorio alguno, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con Sede en Puerto Ordaz, previa contestación a la demanda, ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral para su distribución entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Ahora bien, recibidas las presentes actuaciones por la Secretaría de este Juzgado, se procedió a la admisión de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, fijando en este mismo acto la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día Lunes 03 de Noviembre de 2008 a las Tres de la tarde (3:00 PM), acto procesal éste, que no pudo llevarse a cabo por las razones contenidas al folio 152 del expediente, siendo diferida su celebración para el día 12-01-2009 a las 2:30 de la tarde, la cual tampoco pudo celebrarse, en virtud del abocamiento al conocimiento de la causa de la suscrita, con ocasión a su designación como Jueza Temporal de este Tribunal.

Así las cosas, una vez notificadas ambas partes respecto del abocamiento de la nueva Jueza, y transcurrido íntegramente el lapso de Ley sin que las mismas hubiesen allanado su competencia subjetiva para conocer del presente juicio, este Juzgado procedió a fijar la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Lunes 09 de Marzo de 2009 a las Dos y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde (2:45 PM), acto procesal éste que no se llevó a cabo en la oportunidad establecida por el Tribunal en atención a la solicitud de diferimiento solicitada por las partes, siendo en dicha oportunidad fijada para el día 22-04-2009 nueva fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

Siendo el día y hora fijada por este Tribunal tuvo lugar en fecha 22-04-2009 la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, tal como se desprende del folio 185 al 187 del expediente, razón por la que habiendo la suscrita dictado de manera inmediata el dispositivo oral en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procede a reproducir la integridad de su fallo en base a las siguientes consideraciones:

III

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Aduce la representación judicial del actor, que su defendido inicio labores para la sociedad mercantil C.V.G. ALCASA, C.A. en fecha 08 de Diciembre de 1988 hasta el día 21 de Mayo de 2000, cuando desempeñando el cargo de SUPERVISOR GENERAL DE MANTENIMIENTO termina la relación laboral, devengando para ese momento un salario mensual de Bs. 358.311,00, ahora Bs. F. 358,31, lo cual equivale a un salario diario de Bs.11.944,36, ahora Bs. F. 11,94. Del mismo modo, manifestaron que durante el ejercicio de sus labores su representado estuvo expuesto prolongadamente a altísimas temperaturas, así como también a constantes emisiones de gases por proceso de combustión y emanaciones de humo, entre otras sustancias toxicas nocivas para su salud, afirmando al respecto, que la exposición a tales condiciones extremas, se debió a la inadecuada política de higiene y seguridad industrial implementada por EL PATRONO, quien en modo alguno “ (…)se ocupo de de resguardar la salud y las condiciones adecuadas en las que deberían laborar los trabajadores dentro de sus instalaciones”.

En tal sentido, sostienen que como consecuencia de la exposición a las condiciones supra señaladas y la conducta negligente asumida por la demandada hacia su representado, el ciudadano J.L.G., comenzó a padecer de graves problemas de salud que ameritaban que constantemente fuese atendido en centros de salud privado, siendo además necesario, que permaneciera de reposo durante algunos periodos de tiempo, situaciones éstas que –afirma- le impidieron continuar dando cabal cumplimiento a las funciones inherentes a su cargo, dado que se le dificultaba respirar normalmente, subir y bajar escaleras, así como también, cargar objetos relativamente pesados, pues la realización de tales actividades generaba en su mandante un gran agotamiento físico e intensos dolores lumbares.

Así pues, señalan que como consecuencia de tales padecimientos, su mandante adquirió una enfermedad calificada como profesional u ocupacional que le produjo una Incapacidad Parcial y Permanente, siendo diagnosticada dicha enfermedad como: BRONQUITIS CRONICA, HIPER REACTIVIDAD BRONQUIAL, INSPECCIÒN RESPIRATORIA A BAJA REPETICIÓN, generándole a su vez, un Cincuenta por ciento (50%) de incapacidad para el trabajo; situación esta que –a juicio de dicha representación legal- hizo nacer a favor de su representado el derecho a ser debidamente Indemnizado con ocasión al padecimiento de la enfermedad ocupacional que le fue certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

No obstante, arguyen que pese haber sido certificado su representado como un enfermo ocupacional, la Empresa demandada puso en práctica un plan que calificó como argucioso denominado Estrategia Laboral, mediante el cual se le canceló al ciudadano J.L.G. los “ (…) salarios correspondientes a la fecha de egreso, antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, pago por transferencia al nuevo régimen del año 97 relativo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y un pago no discriminado con ocasión a la denominada estrategia laboral”, señalando al respecto que dentro de los referidos pagos la Empresa accionada no tomó en consideración las condiciones de incapacidad padecidas por su representado, quien previamente a la aplicación de la estrategia laboral ya había sido calificado como un enfermo ocupacional, con lo cual –afirman- le fue cercenado a su mandante el derecho a percibir las indemnizaciones que a tal efecto establece la Ley, así como también a continuar creciendo en el campo profesional y laboral manteniéndose como trabajador activo de la Empresa, dada la incapacidad padecida.

En este mismo orden de ideas, aduce la representación actoral, que la enfermedad profesional padecida por su representado y la Incapacidad Parcial y Permanente que le aqueja, denotan una situación de injusticia social y familiar, toda vez, que la Empresa accionada luego de ser negligente en su política de higiene y seguridad industrial, procedió a desincorporarlo de su puesto de trabajo, sin cancelar indemnización alguna por concepto de la enfermedad padecida, y sin considerar que el ciudadano J.L. GONZÀLEZ, se encuentra impedido para optar a cualquier puesto de trabajo con ocasión a la incapacidad que le fue diagnosticada.

Como consecuencia de los planteamientos esgrimidos en su escrito de demanda, la representación judicial del actor solicita le sea cancelada la cantidad total de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÌVARES CON OCHENTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs.138.395.942,83), lo cual equivale ahora Bs. F. 138.935,94, en razón de los siguientes montos y conceptos:

  1. - Por concepto de Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de Enfermedad Profesional que produzca Incapacidad Absoluta y Permanente, la cantidad de Bs. 11.625.000,00, lo cual equivale ahora a Bs.F. 11.625,00.

  2. - Por concepto de indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para el caso de las Enfermedades Profesionales que produzcan Incapacidad Absoluta y Permanente para el Trabajo, la cantidad de Bs. 21.799.004,50, lo cual equivale ahora a Bs.F. 21.799,00.

  3. - Por concepto de Daños Materiales (Lucro Cesante), la cantidad de Bs. 43.596.938,33, lo cual equivale ahora a Bs. F. 43.596,93.

  4. - Por concepto de Daño Moral y Psicológico, la cantidad de Bs.67.000.000, lo cual equivale ahora a Bs. F. 67.000,00.

  5. - Por concepto de Diferencia de la Adicionalidad en el pago de las Prestaciones Sociales, conforme a la Cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo, la cantidad de Bs. 5.000.000,00, lo cual equivale ahora a Bs. F. 5.000,00.

  6. - Por concepto de Seguro de Vida y Accidentes Personales, conforme a la Cláusula 66 del Contrato Colectivo de Trabajo, la cantidad de Bs. 1.00.000,00, lo cual equivale ahora a Bs. F. 1.000,00.

    Por último, procedieron a solicitar la correspondiente indexación judicial y las costas procesales a que hubiere lugar.

    Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone como defensa previa al fondo la prohibición de ley de admitir la demanda propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalando al respecto que el actor debió antes de intentar la presente acción en vía jurisdiccional, presentar su reclamación ante la Consultoría Jurídica de la Empresa demandada, par dar así cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 y 56 de la citada Ley, lo cual no hizo debiendo en consecuencia ser declarada Inadmisible la presente demanda y así solicitan sea declarado por este Tribunal.

    De igual modo, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como defensa previa al fondo la Cosa Juzgada que se desprende de la transacción laboral suscrita por el actor y su mandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 9 de su Reglamento, sosteniendo al respecto, que el ciudadano J.L.G., suscribió con su representada C.V.G. ALCASA, C.A., una Transacción Laboral para dar por terminada la relación de trabajo que los vinculaba, con lo cual –a juicio de la accionada- ambas partes estaban componiendo procesalmente un futuro litigio y cualquier diferencia, pretensiones y acciones que pudieren derivar de la relación de trabajo, así como también cualquier otro derecho, pretensión y acción de la naturaleza y de la causa que fuere.

    En este mismo orden de ideas, señala la presentación judicial de la parte demandada, que mediante la referida transacción laboral, su representada pago al ex trabajador, la cantidad de Bs. 35.097.331,19, pudiendo verificarse que el mismo al recibir conforme el pago referido declaró que la empresa nada queda a deberle por los conceptos señalados en este Acuerdo Transaccional, por lo que liberó de toda responsabilidad a C.V.G. ALCASA, C.A. y a sus accionistas, sin reservas, acción, pretensión ni derecho alguno que ejercitar, declarando y reconociendo que con el monto transaccional convenido y recibido por él, nada mas le corresponde ni queda por reclamar por los conceptos mencionados ni los enumerados ni por ningún otro concepto o beneficio laboral, de la naturaleza que fuere, legales o contractuales, expresamente entendido y convenido.

    Así las cosas, manifiestan que conforme al contenido del acuerdo transaccional suscrito por ambas las partes, se pone de manifiesto el efecto de Cosa Juzgada que se desprende del mismo, por tratarse de un acto que surge del convenimiento entre las partes litigantes en el presente juicio, y por constituir actos que fueron homologados por funcionarios facultados por la Ley para hacerlo, por lo que sus efectos se equiparan a los de la sentencia definitivamente firme, agregando al respecto, que tales consideraciones a su vez, ponen de manifiesto la concurrencia en autos de la triplicidad de identidad de sujetos, objeto y causa, lo cual –a su juicio- determinan la procedencia de la excepción de cosa juzgada alegada; razones por las que solicita en consecuencia a este Tribunal sea declarada procedente la defensa de Cosa Juzgada opuesta a favor de su representada.

    De igual modo, opusieron la defensa de Prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando respecto, que en el caso de autos, el lapso de prescripción de la acción para reclamar el Cobro de las Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, Lucro Cesante y Daño Moral, comenzó a transcurrir en fecha 30 de agosto de 1999 (fecha de emisión de la constancia emanada del Centro Medico R.V.A.), razón por la que –afirman- que desde ese momento hasta la fecha en que se verifico la notificación de su representada (08-12-2006) ya se había consumado en demasía el lapso de prescripción de la acción; razón por la que solicitan sea declarada procedente la defensa de prescripción opuesta a favor de su representada en los términos supra expresados.

    En este mismo orden de ideas, opusieron la defensa de Prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando respecto, que en el caso de autos, el lapso de prescripción de la acción para reclamar el Cobro de las Diferencias de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales (beneficios contractuales), comenzó a transcurrir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, razón por la que –afirman- que desde ese momento hasta la fecha en que se verifico la notificación de su representada también se había consumado el lapso de prescripción de la acción; razón por la que solicitan sea declarada procedente la defensa de prescripción opuesta a favor de su representada en los términos supra expresados.

    En otro orden de ideas niegan, rechazan y contradicen que la relación de trabajo hubiere finalizado unilateralmente por decisión de su representada, toda vez, que el egreso del ciudadano J.L.G. se debió a la decisión de éste de acogerse a la Estrategia Laboral; rechazando en este mismo orden de ideas, que su representada deba cancelar al demandante los conceptos señalados en su libelo de demanda, pues sostienen que del documento transaccional celebrado entre las partes, se desprende que su defendida canceló al accionante todos los conceptos e indemnizaciones derivadas de la relación laboral, no quedando pendiente por cancelar cantidad alguna al ex trabajador, tal como fue reconocido por éste en el tantas veces nombrado acuerdo transaccional, y la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales acompañada por el actor a su demanda.

    Igualmente, niegan, rechazan y contradicen que la enfermedad que aduce padecer el actor de autos, se hubiere generado como consecuencia de haber estado expuesto prolongadamente a altísimas temperaturas, así como también a constantes emisiones de gases por procesos de combustión, emanaciones de humo y otras sustancias tóxicas nocivas para su salud; negando y rechazando asimismo que su mandante hubiere implementado una inadecuada política de higiene y seguridad industrial en el seno de la Empresa, ante lo cual, señalan que su representada en todo momento ha dado cumplimiento con los deberes formales que le imponen las normas de higiene y seguridad en el trabajo. En este mismo orden de ideas, rechazan categóricamente que su defendida deba cancelar al accionante monto alguno por concepto de Indemnización por Daño Moral y Lucro Cesante, toda vez, que sostienen que para la procedencia del mismo, es necesaria la demostración del hecho ilícito, culpa u omisión por parte del patrono, lo cual –a su juicio- no se encuentra demostrado de los medios probatorios contenidos en las actas procesales.

    Finalmente, procedieron a rechazar, negar y contradecir en forma pormenorizada todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados por el accionante; razón por la que solicitan a este Tribunal sea declarada Sin Lugar la presente demandada.

    IV

    DE LAS DEFENSAS PREVIAS DE PRESCRIPCION DE LA ACCION Y COSA JUZGADA OPUESTAS POR LA DEMANDADA

    Ahora bien, antes de entrar a pronunciarse sobre las defensas previas de Prescripción de la Acción y Cosa Juzgada alegadas por la representación judicial de la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (C.V.G. ALCASA), considera oportuno observar esta Juzgadora que la empresa accionada opone tales defensas tomando en consideración que la presente acción comporta dos (2) pretensiones distintas, generadas por dos (2) situaciones también desiguales, es decir, por una parte, la reclamación de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, y por otra parte, la reclamación de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional que aduce padecer el accionante, lucro cesante y daño moral.

    En tal sentido, es preciso observar que en el caso sub examine, la defensa de Prescripción de la Acción, ha sido opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, por una parte, respecto de la reclamación por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por otra parte, respecto de la reclamación por Cobro de Indemnizaciones derivadas de la Enfermedad Profesional, Lucro Cesante y Daño Moral, con fundamento en la disposición legal contenida en el artículo 62 eiusdem; mientras que la defensa de Cosa Juzgada fue opuesta manera global por la accionada con respecto de las dos pretensiones contenidas en la presente acción (Enfermedad Profesional y Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales), con fundamento en las disposiciones legales previstas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 9 de su Reglamento.

    Sin embargo, considera esta Sentenciadora que al ser invocadas las defensas de Prescripción de la Acción y Cosa Juzgada por la parte accionada en los términos que anteceden, resulta imperativo por razones estrictamente metodológicas, entrar a analizar primeramente la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción opuesta respecto de la pretensión por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, prosiguiendo en segundo término con el análisis de la prescripción de la acción por Cobro de Indemnizaciones derivadas de Enfermedad Profesional, Lucro Cesante y Daño Moral; y solo en caso de resultar improcedente la Prescripción de la Acción opuesta respecto de ambas acciones o bien respecto de una sola de ellas, verificar la procedencia de la defensa de Cosa Juzgada.

  7. - DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL:

    Observa quien suscribe, que la representación judicial de la empresa demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone como defensa previa al fondo la Prescripción de la acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral interpuesta por el ciudadano J.L.G. en contra de su representada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando al respecto que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el momento en que se verifico la notificación de su representada se había consumado fatalmente el lapso de prescripción de la acción

    Planteadas así las cosas, es preciso traer a colación el contenido de las normas previstas en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales disponen:

    Artículo 61 LOT: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios .

    Artículo 64 LOT: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

    De igual modo, tenemos que además de los supuestos supra enunciados, el Código Civil Venezolano, dispone en su artículo 1969 una de las modalidades de interrupción civil de la prescripción de la acción, aplicable en materia laboral por remisión expresa del literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

    Artículo 1969 del C.C.V: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la

    cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    Ahora bien, en atención al marco legal supra establecido resulta forzoso para quien aquí decide verificar si realmente la presente acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral interpuesta por el ciudadano J.L.G. se encuentra prescrita, o si por el contrario, logró el accionante interrumpir efectivamente el lapso de prescripción, conforme a lo previsto en las disposiciones legales contenidas en la Ley especial que regula la materia laboral, pudiendo verificar al respecto la suscrita, que obra en las actas procesales Planilla de Terminación de Servicios marcada con la letra “B” cursante al folio 81 del expediente, la cual constituye una instrumental privada emanada de la parte demandada, que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio, resultando en consecuencia forzoso para esta Juzgadora otorgarle pleno valor probatorio al documento sub-examine, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    En este orden de ideas cabe destacar, que de la documental supra valorada claramente se desprende que la relación laboral que mantuvo el ciudadano J.L.G. con la empresa demandada culminó el día 23 de Mayo de 2000, lo cual permite afirmar a quien suscribe que a partir de ese momento, inicio el transcurso del lapso de prescripción para reclamar la cancelación de cualquier Diferencia de Prestaciones Sociales y/o cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, el cual culminaría fatalmente el día 23 de Mayo de 2001, todo ello de conformidad con la norma prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    En tal sentido, observa esta Sentenciadora que el actor introduce la demanda que nos ocupa en fecha 15 de Junio de 2006, con lo cual se evidencia que el mismo interpuso su demanda extemporáneamente, es decir, habiendo transcurrido más de Seis (06) años desde la fecha de terminación de la relación laboral, correspondiéndole en consecuencia a quien suscribe entrar a analizar las actas que conforman el presente expediente, a los fines de establecer si el actor antes del vencimiento del referido lapso procedió a interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo concluir al respecto luego de revisar exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, que en modo alguno logró la representación judicial del actor aportar a los autos documental (boletas de citación y/o carteles de notificación emitidos por la Inspectoría del Trabajo o cualquier organismo de carácter administrativo, constancia de reclamos administrativos, actas administrativas, interposición de alguna otra demanda con su respectivo registro, etc.) o cualquier otro medio probatorio contentivo de alguna actuación que propendiera a interrumpir el lapso de prescripción consagrado en el artículo 61 eiusdem; todo lo cual, obliga a quien suscribe a concluir que en el presente caso irremediablemente se ha consumado la prescripción de la acción ejercida por el actor J.L.G. para reclamar el Cobro de la Diferencia de Prestaciones y demás conceptos derivados de la relación laboral que -afirman- le son adeudadas, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    Establecida la procedencia de la defensa de Prescripción de la Acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral opuesta por la Empresa demandada en los términos que anteceden, corresponde a esta sentenciadora entrar a analizar la defensa de Prescripción de la Acción por Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional también opuesta como defensa de fondo por la representación judicial de la Empresa demandada, en los términos que a continuación se expresan:

  8. - DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION POR COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL:

    Observa quien suscribe, que la representación judicial de la empresa demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone como defensa previa al fondo la Prescripción de la acción por Cobro de Indemnizaciones derivadas de Enfermedad Profesional, Lucro Cesante y Daño Moral interpuesta por el ciudadano J.L.G. en contra de su representada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando al respecto que desde la fecha de constatación de la enfermedad hasta la fecha en que se verifico la notificación de su representada ya se había consumado íntegramente el lapso de prescripción de la acción.

    En tal sentido, es preciso traer a colación el contenido de las normas previstas en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales disponen:

    Artículo 62 LOT: La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

    Artículo 64 LOT: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

    Subrayado de este Tribunal.”

    De igual modo, tenemos que además de los supuestos supra enunciados, el Código Civil Venezolano, dispone en su artículo 1969 una de las modalidades de interrupción civil de la prescripción de la acción, aplicable en materia laboral por remisión expresa del literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

    Artículo 1969 del C.C.V: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la

    cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    En este mismo orden de ideas, es preciso significar que nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Social y Sala Constitucional, ha desarrollado el alcance e interpretación de la norma contenida en el citado artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en innumerables y reiteradas decisiones, que todas las acciones que un trabajador intente en contra de su patrono con la finalidad de reclamar la cancelación de las Indemnizaciones por daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales e inclusive por aquellos daños que se originen con ocasión del hecho ilícito del patrono, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o de la constatación de la enfermedad, enfatizando al respecto ambas Salas, que corresponderá en estos casos a quien pretenda desvirtuar la prescripción opuesta en su contra, demostrar que efectivamente realizó cualquiera de los actos interruptivos de la prescripción a que se contrae el artículo 64 eiusdem, antes de vencimiento del lapso establecido en el artículo 62 ibidem. (vid. sentencia S.C.S. de fecha 01-10-2007 y sentencia S. C. de fecha 20-07-2007). Subrayado de este Tribunal.

    Ahora bien, en atención al marco legal y jurisprudencial supra establecido resulta forzoso para quien aquí decide verificar si realmente la presente acción por Cobro de Indemnizaciones derivadas de Enfermedad Profesional interpuesta por el ciudadano J.L.G. se encuentra prescrita, o si por el contrario, logró el accionante interrumpir efectivamente el lapso de prescripción conforme a lo previsto en las disposiciones legales contenidas en la Ley especial que regula la materia laboral, pudiendo verificar al respecto, que obra a las actas procesales documental denominada Constancia emitida por el Consultorio de Enfermedades Profesionales adscrito a la Unidad de Medicina del Trabajo del IVSS Centro Médico R.V.A., marcada con la letra “C” cursante al folio 82 del expediente, la cual, constituye un documento público-administrativo emanado de un funcionario con competencia para ello, cuya veracidad y/o autenticidad en modo alguno quedó desvirtuada en el decurso del juicio por la parte demandante, resultando en consecuencia forzoso para esta Juzgadora otorgarle pleno valor probatorio a la referida instrumental, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Valorada de la forma que antecede la documental supra enunciada y una vez analizado minuciosamente su contenido, tenemos que claramente se pone de manifiesto que el ciudadano J.L.G. ingresó por primera vez a la Unidad de Medicina del Trabajo del Centro Médico Dr. R.V.A. específicamente al Consultorio

    de Enfermedades Profesionales del referido centro medico asistencial, el día 30 de Agosto de 1999, mediante la cual el Dra. M.L. hace constar que en fecha 30-08-1999 atendió al ciudadano J.L.G., titular de la cédula de identidad No. 9.945.891, a los fines de someterlo en esa misma fecha a un examen médico programado, profiriendo el medico tratante el siguiente diagnóstico “BRONQUITIS CRONICA, SINDROME DE HIPERACTIVIDAD BRONQUIAL, PERTURBACIÒN FUNCIONAL LEVE RESPIRATORIA, PATOLOGIAS DE ORIGEN OCUPACIONAL”.

    Las consideraciones que anteceden, permiten concluir a esta Juzgadora que el día 30 de Agosto de 1999, le fue diagnosticada al ciudadano J.L.G., iniciando pues a partir de ese momento el transcurso del lapso de prescripción para reclamar la cancelación de las Indemnizaciones derivadas de la Enfermedad Profesional que le fue diagnosticada, el cual culminaría fatalmente el día 30 de Agosto de 2001, todo ello de conformidad con la norma prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    En tal sentido, observa esta Sentenciadora que el actor introduce la demanda que nos ocupa en fecha 15 de Junio de 2006, con lo cual se evidencia que el mismo interpuso su demanda extemporáneamente, es decir, habiendo transcurrido más de Seis (06) años desde la fecha en que le fue constatada la Enfermedad Profesional que aduce padecer, correspondiéndole en consecuencia a quien suscribe entrar a analizar las actas que conforman el presente expediente, a los fines de establecer si el actor antes del vencimiento del referido lapso procedió a interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo concluir al respecto luego de revisar exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, que en modo alguno logró la representación judicial del actor aportar a los autos documental (boletas de citación y/o carteles de notificación emitidos por la Inspectoría del Trabajo o cualquier organismo de carácter administrativo, constancia de reclamos administrativos, actas administrativas, interposición de alguna otra demanda con su respectivo registro, etc.) o cualquier otro medio probatorio contentivo de alguna actuación que propendiera a interrumpir el lapso de prescripción consagrado en el artículo 62 eiusdem; todo lo cual, obliga a quien suscribe a concluir que en el presente caso irremediablemente se ha consumado la prescripción de la acción ejercida por el actor J.L.G. para reclamar el Cobro de las Indemnizaciones Derivadas de la Enfermedad Profesional que -afirman- le son adeudadas, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    En atención a las consideraciones antes expresadas, considera esta Juzgadora inoficioso pronunciarse respecto de la defensa de Cosa Juzgada, así como tampoco en cuanto al fondo de la causa, dada la declaratoria de procedencia de la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de las dos pretensiones contenidas en el libelo de demanda, en los términos supra establecidos. ASI SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PRESCRITA la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoada por el ciudadano JOSÈ L.G., en contra de la Empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (C.V.G. ALCASA).

SEGUNDO

PRESCRITA la acción por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoada por el ciudadano JOSÈ LUIS GONZÀLEZ, en contra de la Empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (C.V.G. ALCASA).

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Certifíquese por secretaría copia de la presente decisión, a los fines de practicar la notificación de la Procuraduría General de la República, ordenada en los términos que anteceden. Líbrese oficio.

La presente decisión se encuentra fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 12,15, 242, 244 y 361 del Código de Procedimiento Civil; en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 77, 78, 151, 159 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintinueve (29) días del mes de A.d.D.M.N. (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZA QUINTA DE PRIMERA DE JUICIO DEL TRABAJO,

ABOG. M.G.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. R.G..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS OCHO Y CINCUENTA (08:50 AM) MINUTOS DE LA MAÑANA.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. R.G..

MLGR/29042009

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