Decisión nº PJ0112008000017 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoHonorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de febrero de 2008

197º Y 148º

SENTENCIA DE RETASA DEFINITIVA

INTIMANTE: Abg. A.J.G.G.

INTIMADA: GUMAR CENTRO C.A.

APODERADO: Abg. G.L.C.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS

EXPEDIENTE: GP02-L-2007-001821

Se constituye este Tribunal Retasador en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la solicitud de retasa promovido por La Sociedad Mercantil GUMAR CENTRO C.A, con motivo de la estimación de honorarios profesionales interpuesto en su contra por el abogado A.J.G.G., según consta en el expediente Nº GP02-L-2007-001821, correspondiendo la ponencia a quien aquí expone y con tal cualidad describe:

-I-

Se inicia del presente procedimiento en fecha catorce de agosto del dos mil siete (14/08/2008), por escrito de demanda presentado por el abogado en ejercicio A.J.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V-2.780.388, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31560 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, mediante el cual demanda a la Empresa Mercantil GUMAR CENTRO C.A., Sociedad de Comercio plenamente identificada en autos, por Estimación e intimación de honorarios profesionales. Acompaña al libelo de la demanda copia simple de las actuaciones que cursaron en el expediente signado con el No. GP02-S-2005-0006000 que dieron lugar al presente procedimiento ut supra mencionado. Recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14/08/2007. El Tribunal por auto de fecha 17/09/2007, admite la demanda y sustancia, ordenando la comparecencia de la intimada para el acto de Contestación de la Demanda. En fecha 05 de Octubre del 2007, la parte intimada consigna escrito dando contestación a la demanda y se acoge al derecho de retasa.

En fecha 10 de Octubre del 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia mediante la cual declaró: “ Con lugar el derecho a cobrar Honorarios Profesionales por parte del actor intimante abogado A.J.G.G.. ”

Contra dicha decisión, no se ejerció recurso alguno, por lo que el Tribunal en fecha 23 de octubre del año 2007, la declara firme.

Mediante auto de fecha 19 de noviembre del 2007, se ordenó la apertura del procedimiento de retasa y cumplidos los tramites procesales correspondiente para la designación, aceptación y juramentación de los jueces retasadores en la presente causa, en acta de fecha 17 de Febrero del mismo año, se constituye el Tribunal Retasador con los abogados A.R. abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula 61641, por la parte intimada y a la abogado I.T.A. D., abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula 31142 por la parte intimante, sobre quien recayó la designación como ponente, fijándose el día 18 de febrero del 2008 a los fines de presentar el proyecto de sentencia los fines de su revisión y posterior publicación.

II

En virtud de haber quedado definitivamente firme la decisión dictada por el Juzgado de la causa, mediante la cual se estableció el derecho que tiene la parte intimante de cobrar honorarios profesionales a la parte demandada, éste Tribunal Retasador tiene la atribución legal, como ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “… estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estime justo y equitativo…”. De manera que, la decisión de retasa, “ …no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y particularmente sobre el quantum que con base en tales valores, debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado…”.

En este orden de ideas y teniendo como premisa fundamental para alcanzar dicho fin, las disposiciones normativas deontológicas que se refieren a la retribución que corresponde a los abogados por concepto de honorarios; toma en cuenta este Tribunal Retasador que, el Código de Ética Profesional del Abogado en su artículo 40 establece las circunstancias que se deben considerar para determinar el monto de los honorarios, a los fines de lograr una justa retribución económica cónsona con la dignidad profesional. Por otra parte, el Reglamento de Honorarios Mínimos, dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, establece el monto base o mínimo para el cobro de honorarios profesionales de los Abogados y ambas normas son de obligatorio cumplimiento para los Profesionales del Derecho, a tenor de lo dispuesto en la norma contenida en el articulo 1 de la Ley de Abogados.

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal Retasador que el intimante, abogado A.G.G., realizó a favor de los intereses de su patrocinada, Empresa Mercantil GUMAR CENTRO C.A. gestiones profesionales dentro de un juicio que culminó con la celebración de una transacción judicial con fecha 30/09/2005 (folios setenta al setenta y cuatro). Igualmente se observa que aun y cuando el valor estimado de la demanda fue la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 104.430.880) el monto por el cual se celebro dicha transacción fue por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 52.000.000,oo), de los cuales la Empresa GUMAR CENTRO C.A.(parte intimada en el presente juicio) ofreció cancelar la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES (Bs. 36.000.000,oo) y la empresa codemandada en el juicio principal, OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA ofreció cancelar a titulo de contribución para poner fin al litigio la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000) Con dicho pago cancelado por vía de transacción se cubrían las indemnizaciones correspondientes al accidente de trabajo que constituía la causa principal del litigio del cual se deriva la presente acción y que curso por ante el Juzgado Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo y que fue identificada bajo el Nº GPO2-L-2005-000600.

De aquí que, para todos los efectos legales, el monto litigado en el juicio laboral antes identificado fue delimitado por las partes por vía de transacción en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000,oo),

Ahora bien, de la lectura del escrito que encabezan las presentes actuaciones, se observa que el abogado A.G.G. intima a la Empresa GUMAR CENTRO C.A. la suma de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 16.664.632,oo) con fundamento a dos criterios: Por una parte, Otorgando un valor “al ahorro” que representó para su patrocinado, haber cancelado por vía transaccional a la parte demandada, la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES (Bs. 36.000.000,oo) en lugar de los CIENTO CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 104.430.880) por los cuales fue estimada, señalando igualmente que sobre el monto ahorrado, debía cancelarse la cantidad de un quince por ciento (15%), lo cual llevado a términos monetarios totalizaría la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 10.264.632,00). Por otra parte, estimando una serie de actuaciones y gestiones realizadas dentro del juicio y que en su totalidad suman la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.400.000,oo).

Al analizar las actuaciones de la parte Intimante en el expediente signado con el No GP02-S-2005-000600, se puede evidenciar que dichas gestiones corresponden a las señaladas e intimadas en su escrito el profesional del derecho, donde efectivamente hubo que realizar varias actuaciones en fase de sustanciación y mediación, para lograr con éxito la transacción en el juicio seguido en la defensa de los intereses de su patrocinada, pero aunado a ello, es nuestro deber ético y observar por mandato legal, observar las disposiciones contenidas del articulo 286 del Código de Procedimiento Civil que establece: “las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado....”.

En consecuencia, aun cuando la diligencia y el esfuerzo profesional que imprimió el intimante para obtener el éxito para su cliente podemos observar igualmente que existe otro profesional del derecho como lo fue el abogado G.L.C., que también representó a la hoy intimada, en consecuencia si tomamos en cuenta el monto transado que fue de Bs. 36.000.000,oo, el treinta por ciento (30%) correspondería Bs. 10.800.000,oo que dividido entre los dos profesionales del derecho equivale a Bs. 5.400.000,oo, es decir 5.400,oo Bf, a los cuales se les debe descontar los Bs. 3.000.000,oo recibidos como anticipo por Honorarios profesionales, por lo que este Tribunal Retasador condena en la cantidad de Bs. 2.400.000,oo o 2.400,oo Bf, más la indexación que debe aplicársele desde el día de la transacción celebrada entre las partes que fue el 30 de septiembre de 2005.

DECISIÓN

En razón de los antes expuesto, este Tribunal Retasador Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Establecer como monto de los Honorarios Profesionales que la Empresa intimada GUMAR CENTRO C.A., plenamente identificada en las actas procesales debe cancelar al abogado A.G.G. en la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,oo) o DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (2.400.oo Bf) y así se decide.

Segundo

Por cuanto la indexación monetaria es una institución que tiene por finalidad mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda y responde a conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y tratándose el monto que aquí se condena, de una obligación pecuniaria y habiendo sido solicitado por el intimante en su libelo, se ordena la corrección monetaria del monto objeto de la presente retasa, desde el 30 de septiembre de 2005, fecha de celebrada la transacción, hasta la total ejecución del fallo, cuyo monto se determinara mediante la ejecución de experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto el Tribunal designará al experto mediante acuerdo entre las partes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada firmada y sellada, en Valencia a los 18 días del mes de febrero de 2008.- Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

Y.S. de flores

A.R.

Juez Retasador

I.T.A.

Juez Retasador

La Secretaria

Amarilis Mieses

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