Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 16 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002735

ASUNTO : RP01-P-2007-002735

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra el imputado J.L.G., en virtud de la acusación en su contra, interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una V.L.d.V., respectivamente, en perjuicio de ciudadana L.B.G..

Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que se encontraban presentes el imputado antes mencionado, la Defensora Pública Quinta Penal Abg. Luisany Colon, la víctima y el Fiscal tercero del Ministerio Público Abg. P.A..

Seguidamente la Juez participó a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, la oportunidad de la admisión de los hechos e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado, en contra del imputado J.L.G., venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.953.414, fecha de nacimiento 07-04-65, soltero, residenciado en el Caserío Bejucal, Calle Principal , casa S/N, Municipio Montes del Estado Sucre; quien fue aprehendido en fecha 08-08-2007, por funcionaros Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 10:20 p.m, en su residencia ubicado en el caserío bejucal, de la parroquia arenas, Municipio Montes del Estado Sucre, por cuanto el imputado ese mismo día en horas de la noche golpeo a su progenitora el día 07-08-07, en la dirección antes mencionada así mismo expuso las demás circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Se le concedió la palabra la víctima, quien expuso: “el ya no pelea, eso fue producto del Ron, ya no quiero venir mas para acá, así que no me llamen más. Es todo”.

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar y expuso, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la defensora pública, Abg. Luisany Colón, quien expuso: “hago oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, especialmente el contenido en el numeral 3, por lo que solicito el sobreseimiento de ley; a todo evento, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado J.L.G., por el delito de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana L.B.G., oída la declaración de la víctima y los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra del acusado imputado J.L.G., venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.953.414, fecha de nacimiento 07-04-65, soltero, residenciado en el Caserío Bejucal, Calle Principal , casa S/N, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.B.G.; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 47 al 48 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, testigo, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso y ofrecía las disculpas a la víctima. En este estado, ni la fiscal del Ministerio Público ni la víctima, se oponen a la imposición de tal medida.

Se le concedió la palabra a la defensa pública, quien expuso: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a Suspender Condicionalmente el Proceso por el lapso de un año, al ciudadano imputado J.L.G., venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.953.414, fecha de nacimiento 07-04-65, soltero, residenciado en el Caserío Bejucal, Calle Principal , casa S/N, Municipio Montes del Estado Sucre; por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.B.G.; y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas; 2- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa 3.- Comparecer cada 15 días por ante la Prefectura de la Parroquia Arenas del Municipio Montes del Estado Sucre. Se acuerda oficiar a la Prefectura de la Parroquia Arenas del Municipio Montes del Estado Sucre. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. D.R.

LA SECRETARIA,

ABG. H.M.

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