Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Caracas, veintiuno de marzo de dos mil siete

196º y 148º

PARTE ACTORA: R.J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.302.077.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.P.T., OLENA COLOMBANI MATUTE Y C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.687, 90.686 y 101.784 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.L. ACOSTA Y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.860.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Expediente Nº: AC22-R-2005-000428 (2672-T)

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y la adhesión de la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano R.J.A.G.M. contra Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.-

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2006 se fijó para el día 22 de enero de 2007, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

En fecha 22 de enero de 2007, se celebró audiencia oral en la que las partes acordaron suspender la causa por 30 días continuos, en el entendido que de no haber acuerdo, al primer día hábil siguientes al vencimiento de la suspensión, por auto expreso se fijaría la oportunidad en que se llevaría a cabo el dictamen del dispositivo oral del fallo.

Vencido el lapso de suspensión, mediante auto de fecha 22/02/2007, se fijó para el 16 de marzo de 2007, la oportunidad en que se llevaría a cabo el dictamen del dispositivo oral del fallo.

En fecha 16 de marzo de 2007, se dictó el dispositivo oral del fallo.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 22/01/2007 y dictado el dispositivo en fecha 16/03/2007, este Tribunal pasa a reproducir y publicar su decisión, en los términos siguientes:

La parte actora mediante escrito libelar adujo que fue trabajador de la Mancomunidad del Cuerpo de Bomberos del Este, organismo dependiente de las Alcaldías de Baruta, Chacao y Sucre (actualmente integrado al Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano); desempeñando el cargo de Cabo Segundo en la División de Operaciones del extinto Cuerpo de Bomberos del Este, devengado un sueldo básico de Bs. 511.510,00, más una prima por antigüedad de Bs. 6.000,00, prima por hijos de Bs. 1.000,00, lo que hace un total de Bs. 518.510,00; que en fecha 16/03/1991 ingresó a prestar servicios para el Cuerpo de Bomberos del Este; que mediante Ordenanza, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 37.409, de fecha 21/03/2002, se acordó que a partir del 01/06/2002, se encontraba integrado a trabajar al Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de caracas, de lo cual le notificaron en fecha 08/08/2002; que la Convención Colectiva de Trabajo establece que los pasivos laborales serían cancelados equitativamente por las tres Alcaldías; que en la notificación N° OCD-327-08-02, de fecha 08/08/2002 le indicaron que sus prestaciones sociales serían canceladas por la Alcaldía del Municipio Chacao; que por cuanto ha transcurrido tiempo suficiente desde el momento en que se firmó el acuerdo por medio del cual la Alcaldía del Municipio Chacao debió haber cancelado sus prestaciones sociales y no lo hizo es por lo que reclama el pago de las mismas.

En fecha 13/01/2004, la parte actora introdujo escrito de reforma de la demanda en el que cual modificó los conceptos y cantidades reclamadas.

En fecha 24 de febrero de 2005, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, declarando contradichos los hechos en todas sus partes y ordenado incorporar las pruebas al expediente, evidenciándose de autos, que la demandada no fue notificada de tal decisión.

El Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2005, declaró con lugar la demanda al considerar que la demandada no cumplió con su carga probatoria, dejando constancia a su vez de la no comparecencia de la parte demandada.

En fecha 20 de julio de 2005, el precitado Juzgado ordeno la notificación del Síndico Procurador Municipal, y en fecha 22 de enero de 2007, introdujo escrito mediante el cual se adhería a la apelación que había realizado la parte actora.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó que la apelación se basaba en un error material cometido por el a-quo, ya que ellos indicaron que la relación laboral se inició en fecha 16/03/91 y finalizó en junio de 2002, lo cual fue señalado por el a-quo, pero que luego del folio 166 comienza a señalar que la relación laboral se inició en el año 1995 y terminó en el 2002; que a demás demandaron la cantidad de Bs. 16.000.000,00 y el a-quo declaró con lugar la demanda y sin embargo solo condenó a la demandada al pago de Bs. 8.000.000,00; por lo que solicita se declare con lugar la apelación, se ratifique la condena en costas, indicando finalmente que el Juez de la causa debía ser mas diligente pues el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil establece responsabilidades derivadas del proceso.

En este estado el Juez preguntó a la parte actora si ha recibido cantidad alguna de dinero por parte de la demandada por los conceptos reclamados, a lo que respondió que si, pero que no estaba conforme con tales cantidades.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada adherente a la apelación, indicó que la base de calculo tomada por el a-quo fue de Bs. 518.501,00, sin considerar que hubo unas variaciones, lo cual perjudicó a su representada; que se ordenó el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad de los años 1995 y 1996 en base a la Ley Orgánica del Trabajo vigente, aplicándose ésta de manera retroactiva; que los intereses moratorios establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo proceden es a partir del decreto de ejecución de la sentencia, tal como lo establece la sentencia de fecha 30/03/06 en el caso Publicidad Vepaco; que por otra parte el a-quo condenó todo lo reclamado por el actor por concepto de prestaciones sociales y que la diferencia que faltaba era en cuanto a la indexación, observándose además que al momento de adherirse a la apelación, se peticiono además de señalado en la audiencia, la reposición de la causa por considerar que de la manera como se ordeno pagar la prestación de antigüedad se lesionaba el patrimonio publico.

Pues bien, antes de cualquier consideración, para decidirla presente causa, como punto previo este Juzgador señala:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 177 establece que: “Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, razón por la cual es forzoso, por virtud de la mencionada disposición normativa, entrar a verificar si en el presente caso, dado que existe un caso análogo decidido por la Sala de Casación Social del M.T. de la Republica (sentencia del 12/04/2005), se cumplieron los extremos planteados en la referida jurisprudencia.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Hildemaro V.W. contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. (Diposurca), estableció que:

… En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa que:

(…..)

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

(….)

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

(….)

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En el caso examinado, esta Sala observa que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y, en especial, las inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que debieron ser resueltas, aun de oficio por el Juez, como es el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones, a través del despacho saneador, cuya decisión debe resumirse en un acta del Tribunal y que, como se dijo, fue omitida.

En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y no corregido por la Alzada, aparece viciado por graves irregularidades que violentan el derecho y la garantía del debido proceso.

Por cuanto las irregularidades observadas afectan el derecho al debido proceso y perjudican tanto a la parte actora como a la demandada, esta Sala declara con lugar el recurso de casación por los motivos alegados por la parte demandada e igualmente, con base en infracciones de orden público y constitucionales observadas por este alto Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el primer aparte del artículo 175 eiusdem, declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar celebrada ante el citado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 25 de febrero de 2004 -incluida ésta- y repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, se aplique el despacho saneador y se corrijan los vicios para depurar el proceso y pueda conducirse, si las partes lo desean, a una fase de mediación, o si no, a juicio pero -se insiste- con el proceso depurado, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá aplicar las facultades del despacho saneador que le confiere la Ley a fin de depurar formalmente el proceso, siendo además, que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil....

.

Así las cosas, igualmente, es valedero expresar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., en fecha 18 de abril de 2006, señalo que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, no obstante, que la consecuencia jurídica que resulta es ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado. Que la severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla, siendo que en estos casos (fase de prolongación) el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pues bien, esta Alzada acoge dichas doctrinas, por cuanto considera que en el presente caso se ha debido aplicar por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fase de Sustanciación o, a lo sumo, en la audiencia preliminar, el referido despacho saneador, toda vez que la demandante no cumplió con su carga procesal de establecer cómo calculo los montos, de los derechos o beneficios laborales, de los que se dice es acreedor conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo Vigente. Así se establece.-

Así mismo, por cuanto se observa, que el Juzgado de Juicio, no cumplió con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al condenar a la demandada a que pagara, al accionante, la cantidad de Bs. 8.317.280,72, no considerando el escrito de reforma, y sin hacer un análisis de los motivos de hecho y de derecho en los cuales se baso para condenar a la accionada, todo lo cual no permite ni asegura a este juzgador, que conoce y decide sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, lo que vicia de graves irregularidades que violentan el derecho y la garantía del debido proceso que perjudican tanto a la parte actora como a la demandada, todo lo cual vicia de ilegalidad dicho fallo. Así se establece.-

Es valido recalcar, que de los autos se observa que tanto el Juzgado Sustanciación, Mediación y Ejecución como el Tribunal de Juicio, no cumplieron oportunamente con el mandato previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que al gozar la demandada de prerrogativas y privilegios procesales, han debido tanto el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como el Juez de Juicio, notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao, del acta de fecha 24 de febrero de 2005 y, de lo concerniente al procedimiento que se aperturaba conforme al capitulo IV, del titulo VII, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el caso, pues así se desprende de lo previsto en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 112 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y, en acatamiento a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Adjetiva Vigente, siendo así coherentes con su proceder (pues ambos le concedieron los precitados privilegios), por lo que al no hacerlo se le vulnero igualmente el debido proceso y su derecho a la defensa. Así se establece.-

Por ultimo, es bueno señalar que en un caso análogo al de autos, esta Alzada resolvió en este mismo tenor. (ver caso I.T. vs. Alcaldía del Municipio Chacao, de fecha 25/05/2006, EXP. Nº 001621).

En razón de todo lo anterior forzoso será, como se indicara en el dispositivo del presente fallo, reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar, empero, antes deberá depurarse el proceso, siguiendo lo establecido por la sentencia de fecha 12 de abril de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso H. W. contra DIPOSURCA y, anular todas las actuaciones contadas a partir de la celebración de la audiencia preliminar, salvo lo que respecta a la apelación ejercida por la parte actora y siguientes, así como la adhesión de la demandada. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación (adhesión) opuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar y se depure el proceso, siguiendo lo establecido por la sentencia de fecha 12 de abril de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso H. W. contra DIPOSURCA. CUARTO: NULAS todas las actuaciones contadas a partir de la celebración de la audiencia preliminar, salvo lo que respecta a la apelación ejercida por la parte actora y siguientes.

No hay condenatoria en costa, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años: 196º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. YRMA ROMERO MARQUEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

WG/YRM/clvg

Exp. Nº: AC22-R-2005-000428

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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