Decisión nº PJ0562011000021 de Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoJustificación De Testigos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 09 de marzo de 2011.

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2010-020928.

RECURSO: AP51-R-2011-000141.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.

PARTE SOLICITANTE Y RECURRENTE: J.G.M., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.106, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.A.G. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.507.027.

DECISIÓN RECURRIDA:

Dictada en fecha 21 de diciembre de 2010, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Tribunal Superior Primero del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el abogado J.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.106, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadano P.A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.507.027, contra la decisión de fecha 21 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

En fecha 26 de enero de 2011, se fijó la oportunidad para la audiencia de apelación en el presente recurso, para el día 16 de febrero de 2011.

En fecha 03 de febrero de 2011, el abogado J.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadano P.A.G., presentó escrito de formalización, dando cumplimiento de esta forma con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16 de febrero de 2011, día y hora fijado para la audiencia de apelación, se llevó a cabo la misma, con la presencia de la parte solicitante, así como de su apoderado judicial, y de los ciudadanos M.L.G.M. y P.L.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.965.643 y V-13.598.789, respectivamente. La parte recurrente procedió a expresar sus alegatos de manera oral y pública y, una vez finalizado los alegatos de la parte recurrente, la Jueza a cargo de este Tribunal Superior, se retiró de la sala de audiencias retornando en el tiempo establecido a los fines de emitir el pronunciamiento del dispositivo del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior pasa a dictar su máximo acto jurisdiccional, previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación tiene por objeto revisar la decisión adoptada por el Tribunal a quo en fecha 21/12/2010, mediante la cual se negó la admisión de la solicitud de justificativo de testigos interpuesta por el abogado J.G.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.A.G., supra identificados.

En tal sentido, la parte solicitante y hoy recurrente expuso en su escrito libelar, que peticiona al Tribunal se sirva expedir una declaración de testigos basados en los hechos y preguntas, que presentará en su oportunidad; aduce, que su representado, el ciudadano P.A.G., realizó un contrato verbal de compra venta de un vehículo con el de cujus J.R.G.; que dicha venta fue realizada el 02 de abril del año 2008 y, que este acto, aunque fue verbal el mismo fue manifestado entre amigos y parientes, que en esa oportunidad, igualmente estuvo de acuerdo la esposa del vendedor, ciudadana YARIBAY SIJE PARAGUARIMO (hoy difunta); por último, alega que ambos cónyuges fallecieron ab-intestato el 15 de mayo de 2.008. (propietarios del vehículo).

Llegada la oportunidad de la formalización del presente recurso de apelación, la parte recurrente adujo no estar de acuerdo con la decisión recurrida, sustentando sus afirmaciones en los siguientes términos:

(…) El a quo posiblemente interpretó que estaba solicitando una solicitud de título supletorio de propiedad, no es así, lo que el suscrito expresa en nombre de mi representado lo que se requiere es un justificativo de testigos, relacionado a la adquisición de un vehículo que mi representado verbalmente le compró en vida a el difunto J.R.G., también reflejó en el escrito o la solicitud que la cónyuge que también muere tenía conocimiento de la transacción, no se perfeccionó, razón por la cual la operación se realiza con un contrato verbal de compra de una camioneta con el ciudadano J.R.G. (hoy difunto), dicha venta verbal mi representado la realiza el dos (02) de abril del año 2.008, dicho acto aunque fue verbal fue manifestado entre amigos y parientes, en esa oportunidad también estuvo de acuerdo su esposa ciudadana YARIBAY SIJE PARAGUARIMO, quien era titular de la cédula de identidad Nº-18.038.852 (difunta), los cónyuges fallecieron Ab Intestato el 15 de Mayo de 2008, dejando Tres (03) hijos, uno mayor de edad, identificado como J.R.G., y los menores YOSEPH R.G.S. y M.G.S., el pacto verbal de opción a compra-venta, fue cuarenta y dos mil bolívares (Bs.42.000,00) lo que en realidad se requiere es que el Justificativo de Testigos sea evacuado con los testigos que oportunamente se presentaran (…)

. (Resaltado de esta Superioridad).

Así las cosas, el asunto a dilucidar en el caso bajo estudio, tiene por objeto determinar si el a quo actúo o no ajustado a derecho cuando en la sentencia recurrida decidió negar la admisión de la solicitud de justificativo de testigos.

Para decidir, este Tribunal Superior Observa:

Estima pertinente este Tribunal Superior enfatizar que los supuestos de admisibilidad de una acción, previstos en la Ley Especial que rige la materia (art. 457), se constituyen como unos de los principales presupuestos procesales de la actividad en el procedimiento, entendiéndose que tales presupuestos no son requisitos arbitrarios del legislador para restringir el acceso a la justicia, sino por el contrario, son condiciones indispensables que han de verificarse en un determinado proceso para que el mismo pueda desarrollarse en su totalidad y finalizar con una resolución fundada en derecho que resuelva el fondo del debate.

En tal sentido, cabe destacar que la consagración de los requisitos de admisibilidad no infringe el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto dicho derecho no implica que las pretensiones tengan que ser resueltas en el sentido expuesto por las partes, sino que ante el ejercicio del derecho de acción éste tiene como objeto que las partes obtengan una resolución fundada en derecho, la cual puede ser limitada al examen de la admisibilidad o no de la pretensión, por cuanto tales requisitos tienen como finalidad y objeto principal otorgar justicia, previa depuración del proceso, de aquellas causas que no cumplan con un mínimo indispensable para excitar la actuación de los órganos jurisdiccionales, siempre y cuando los mismos se ciñan a los cánones de razonabilidad y proporcionalidad del requisito impuesto.

Cabe señalar que en el examen de oficio en limine litis de algunos de los presupuestos procesales no es un principio extraño al ordenamiento jurídico y a los valores y principios constitucionales, en tal sentido, tales supuestos de admisibilidad pueden encontrarse consagrados tanto en el ámbito contencioso administrativo, en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Código Orgánico Tributario y en el Código Civil, por mencionar sólo algunos textos legales.

En definitiva, la inadmisión fundada en la prohibición de la ley de admitir la acción es un elemento de contrariedad al orden público, por cuanto toda pretensión fundada en una prohibición legal contraría el interés y el orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, que a la letra consagra: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares la leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

Así las cosas, se observa que de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desprende que una vez presentada la demanda, el operador de justicia deberá admitir la misma si no es contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, caso contrario, es decir, si la misma está incursa en algunos de los supuestos de inadmisibilidad, la demanda deberá inadmitirse in limine litis.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente peticiona del órgano jurisdiccional se le expida vía justificativo de testigos, para dejar constancia a través de la prueba testimonial, sobre unos hechos relacionados con la supuesta compra venta de un vehículo celebrada entre el peticionante y el de cujus J.R.G.; a tal efecto, debe precisar esta Alzada si tal pretensión –contrato de compra venta verbal- puede válidamente en juicio, demostrarse su existencia por el medio probatorio antes indicado.

A tal efecto, advierte esta Superioridad que nuestro Código Civil Venezolano dispone en su artículo 1387, lo siguiente:

…No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…

.

En el caso bajo análisis el solicitante y hoy recurrente, si bien prima faccie, pretende según sus alegatos expresados tanto por ante esta Alzada como en su escrito libelar, dejar sólo constancia por medio de testigos de unos hechos ocurridos con ocasión de una relación contractual; no obstante a ello, observa quien suscribe que ciertamente como lo estableció la Jueza de la recurrida el peticionante en definitiva lo que pretende con tales testimoniales es preconstituir una prueba de la cual se desprenda su propiedad sobre la cosa objeto del referido contrato –propiedad del vehículo-, por cuanto de las interrogantes narradas en el escrito libelar que deberán responder los testigos, tienen un único y claro fin, demostrar como previamente señalamos que el ciudadano P.A.G. es propietario del referido vehículo, como consecuencia del contrato celebrado entre éste último y el hoy de cujus J.R.G.; a tal efecto, estima este Tribunal Superior que al pretender demostrar con la presente solicitud la existencia del supuesto contrato de compra venta verbal sobre un bien mueble (vehículo), el cual en los actuales momentos, tal como se desprende del escrito libelar, supera en creces el valor señalado en precitado dispositivo legal supra, razón por la cual estima esta Superioridad que la presente solicitud resulta a todas luces inadmisible por ser la misma contraria a una disposición expresa de ley. Y así se establece.

Con base a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el presente recurso procesal de apelación, tal como se hará de forma expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En méritos de las precedentes consideraciones este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.G.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.106 , en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.507.027, contra el auto de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, dictado por la Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró inadmisible el justificativo de testigos.

SEGUNDO

En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes el auto de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, dictado por la Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.I.R.R..

EL SECRETARIO,

ABG. R.C..

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, a la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.

EL SECRETARIO,

ABG. R.C..

Asunto Principal: AP51-J-2010-020928

Recurso: AP51-R-2011-000141.

Motivo: Justificativo de Testigos.

RIRR/RC/.

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