Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Magdalena Acosta
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 10 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000401

ASUNTO: RP11-P-2013-000401

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día, siete (07) de Febrero de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputados, por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Nº 03, conformado por la Juez, Abg. M.M.A., la Secretaria Judicial Abg. A.T., y los alguaciles de sala; en el presente asunto, seguido a los I.R.J.M.G., P.J.G.R. y J.R.U.G.. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. E.H., los imputados, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Seguidamente La Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que SI tiene abogado de confianza, y designa al Defensor Privado Abg. R.A.V.L., quien estando presente, se hizo pasar a sala y dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.564.883, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98599, con domicilio procesal en canchunchu viejo, calle gran M., Casa Numero 01, cerca de la Carpintería S.J., Carúpano, Estado Sucre, y previa juramentación realizada por el Juez expuso: acepto el cargo de defensa, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo; siendo impuesto de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, solicito se sirva decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos R.J.M.G., y J.R.U.G., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 07 de la ley Especial, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º,10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de D.S. BELLO y el ESTADO VENEZOLANO; y para el ciudadano P.J.G.R., por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 07 de la ley Especial, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º,10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, con relación al articulo 09 de la Ley de Arma y Explosivo y su reglamento en perjuicio de D.S. BELLO y el ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 05/02/2013 la victima de autos manifestó ante los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, M.B. que venía por guayacán en la entrada de canchunchu, cuando dos ciudadanos le piden un servicio y uno de ellos portando arma de fuego le apuntó al mismo. Posteriormente se subieron dos sujetos mas y el que iba manejando chocó el vehículo, siguieron el trayecto en virtud que los seguía la policía y por la calle 8 del sector Charallave salieron huyendo. En virtud de esto los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, M.B., encontrándose en labores de patrullaje por el sector Charallave y en virtud de la información suministrada por la victima de autos comenzaron en la búsqueda de los referidos sujetos y avistaron a cuatro ciudadanos a quienes le dieron la voz de alto. Al efectuarles la revisión corporal lograron incautarle al ciudadano P.R., un arma de fuego de fabricación Brasileña, calibre 32 MM, serial masa 287, serial de empuñadura 31364, con empuñadura de madera y con dos cartuchos sin percutir, uno calibre 7.65 y otro sin marca visible, adherido a su cuerpo entre la pretina del pantalón y la cintura, razón por la que quedaron detenidos. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 4º, parágrafo primero y parágrafo segundo y artículo 238 numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos de la comisión de los delitos antes mencionados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal penal, y se continue por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artìculo 373 ejusdem. Por último solicito copias simples de la presente acta”.

DE LOS IMPUTADOS:

Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que se hace pasar a sala al primero de ellos, quien dijo ser y llamarse: R.J.M.G., venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 23.946.339, de 19 años de edad, nacido en fecha 14/08/93, de estado civil S., de profesión u oficio Obrero, hijo de Y.G. y R.M., residenciado en canchunchu viejo, calle Valle Lindo, casa S/N, cerca de una torre de electricidad, M.B., Carúpano, Estado Sucre, quien expone: “yo estaba en la cancha de las casitas del muco, cuando uno de mis compañeros llamó a un taxi conocido que lo llaman cheo, y fue cuando la policía nos agarro, por que estábamos involucrados en un robo de un carro donde claramente no estábamos involucrados con esos hechos, y en el comando me golpearon, es todo. Seguidamente la F., solicita el Derecho a realizar preguntas al imputado, concediéndole el mismo y se le cede la palabra a los fines de interrogar y lo realiza de la siguiente manera: ¿Diga usted la hora, fecha y lugar en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? R. no se claramente la hora, era de noche y el sitio fue la cancha. ¿Cual es el modelo del taxi que lo fue a buscar? R. Creo que es un Toyota Corrolla. ¿Con quien se encontraba usted en ese momento? R. con P. y J.. Usted menciona que fue golpeado, ¿en que parte fue golpeado? Por todos lados, hasta me pusieron corriente. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, quien manifestó que no realizaría pregunta alguna a su representado. Seguidamente se hace pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse J.R.U.G., venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.975, de 21 años de edad, nacido en fecha 03/01/92, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de G.U. y E.G., residenciado en canchunchu Viejo, Sector 19 de Abril, casa sin número, cerca del INCE, M.B., Carúpano, Estado Sucre, quien expone: “yo me encontraba en la cancha de las casitas jugando cuando terminamos de jugar uno de los muchachos decidió llamar a una línea de taxi para que nos llevara a canchunchu, cuando vamos en el taxi nos paro una patrulla nos revisan y es cuando a uno de los muchachos le consiguen el arma y a mi no me consiguieron nada, de ahí nos llevaron al comando”, es todo. Seguidamente la F., solicita el Derecho a realizar preguntas a los imputados, concediéndole el mismo y se le cede la palabra a los fines de interrogar y lo realiza de la siguiente manera: ¿Diga usted la hora, fecha y lugar en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? R. El 04/02/2013 aproximadamente a las 8:30 de la noche y fue por el muco. ¿Que modelo de taxi llego a buscarlo? R. modelo no se, pero si era de color rojo. ¿Con quien se encontraba usted? Con P., R. y el menor que agarraron. ¿Quien llamo a el taxista? R. lo llamo P.. ¿A través de que teléfono? R. del teléfono de el. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, quien manifestó que no realizaría pregunta alguna a su representado. Por último se hizo pasar a la sala de audiencias al último de los imputados quien dijo ser y llamarse P.J.G.R., venezolano, nacido en Puerto Ordaz, titular de la cédula de identidad Nº 20.224.873, de 20 años de edad, nacido en fecha 24/08/92, de estado civil S., de profesión u oficio obrero, hijo de A.G. y U.R., residenciado en Canchunchu Viejo, C. independencia, casa sin numero, cerca del Centro Hípico, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: “nos encontrábamos por la cancha del muco de las casitas, yo llame a un taxi para que nos fuera a buscar, cuando estaba una alcabala de funcionario y nos mandaron a bajar del vehiculo, fue cuando me encontraron el arma que tenia y nos preguntaron que si habíamos robado y le dijimos que no, el taxi era de canchunchu de un muchacho que nosotros conocemos”, es todo. Seguidamente la F., solicita el Derecho a realizar preguntas al imputados, concediéndole el mismo y se le cede la palabra a los fines de interrogar y lo realiza de la siguiente manera:¿Diga usted la hora, fecha y lugar en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? R. era como las 8:30 de la noche del 05/02/2013 y eso fue por la cancha del muco. ¿usted dijo que hizo una llamada telefónica ¿a través de que numero hizo la llamada y a que numero marco? R. no se me el numero porque lo tenia en mi teléfono y llame de el teléfono de uno de los muchachos, porque yo no tenia saldo. ¿Cómo se llamaba la persona a quien le solicito el servicio? Y Donde puede ser localizada esa persona? R. En canchunchu y se llama cheo. ¿De que color es el carro y que modelo es? R. vinotinto y no se que modelo es. ¿Quien se encontraba con usted en ese momento? R.R., J. y A.. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, quien manifestó que no realizaría pregunta alguna a su representado.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA:

Quien expone: “Una vez escucha la declaración fiscal y lo declarado por mis representados, esta defensa por considerar que faltan elementos por recaudarse en la presente audiencia y como se encuentra en la fase de investigación y por cuanto mis defendidos no presentan registros policiales ni antecedentes penales, estudiantes y trabajadores, deportista por lo tanto esta defensa solicita que se le decrete a mi defendidos Medida C.S. de Libertad tal como lo establece el articulo 256 ordinal 3º y 8º del Código Procesal Penal. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL:

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicita se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos de los ciudadanos R.J.M.G., y J.R.U.G., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 07 de la ley Especial, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º,10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de D.S. BELLO y el ESTADO VENEZOLANO; y para el ciudadano P.J.G.R., por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 07 de la ley Especial, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º,10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, con relación al articulo 09 de la Ley de Arma y Explosivo y su reglamento en perjuicio de D.S. BELLO y el ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 4º, parágrafo primero y parágrafo segundo y artículo 238 numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para demostrar su responsabilidad en los hechos, escuchado igualmente lo declarado por los imputados, lo alegado por la defensa privada, quien solicita medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, así como de la revisión de las actuaciones procesales; esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 07 de la ley Especial, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º,10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir 05-02-2013; así mismo existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad de los imputados R.J.M.G., J.R.U.G., y P.J.G.R., como autor o participe del hecho punible antes señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante en el presente asunto penal, entre las cuales tenemos las siguientes: Al folio 04 cursa ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, municipio B., quienes dejan constancia que en fecha 05/02/2013, la victima de autos manifestó ante los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, M.B., que venía por guayacán en la entrada de canchunchu, cuando dos ciudadanos le piden un servicio y uno de ellos portando arma de fuego le apuntó al mismo. Posteriormente se subieron dos sujetos mas y el que iba manejando chocó el vehículo, siguieron el trayecto en virtud que los seguía la policía y por la calle 8 del sector Charallave salieron huyendo. En virtud de esto los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, M.B., encontrándose en labores de patrullaje por el sector Charallave y en virtud de la información suministrada por la victima de autos comenzaron en la búsqueda de los referidos sujetos y avistaron a cuatro ciudadanos a quienes le dieron la voz de alto. Al efectuarles la revisión corporal lograron incautarle al ciudadano P.R., un arma de fuego de fabricación Brasileña, calibre 32 MM, serial masa 287, serial de empuñadura 31364, con empuñadura de madera y con dos cartuchos sin percutir, uno calibre 7.65 y otro sin marca visible, adherido a su cuerpo entre la pretina del pantalón y la cintura, razón por la que quedaron detenidos. Al folio 05, cursa ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la victima de autos D.B., quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 14, cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÌSICAS, donde se deja constancia de la incautación de un arma de fuego de fabricación Brasileña, calibre 32 MM, serial masa 287, serial de empuñadura 31364, con empuñadura de madera y con dos cartuchos sin percutir, uno calibre 7.65 y otro sin marca visible. Al folio 15, cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÌSICAS, donde se deja constancia de la incautación de un teléfono móvil, color negro y azul, marca Orinoquia, modelo C5120. Al folio 16, cursa ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, conjuntamente con los imputados de autos, y de las evidencias incautadas en el procedimiento. Al folio 17, cursa ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA, Nº 221, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar de los hechos. Al folio 18, cursa MEMORANDUM Nº 9700-226-168, donde se deja constancia de los registros que presentan los ciudadanos R.J.M.G., y J.R.U.G., y que el C.P.J.G., no presenta registros. Al folio 19, cursa RECONOCIMIENTO Nº 68, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y practicada a las evidencias incautadas en el procedimiento. Por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los extremos de ley, ya que de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público y en atención al sustento de dicha solicitud fiscal, observa quien decide que, siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a quienes se les impute la comisión de hechos punibles, la misma debe ser realizada tomando en consideración los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en atención al artículo 236, que regula la Privación de Libertad y, en dicha disposición se exige que se encuentren cubiertos los extremos indicados en sus tres ordinales, para decretar o no, lo solicitado por la representación fiscal y a tal efecto Observa que en la norma se infiere que, para la procedencia de una medida de coerción, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: En primer lugar, la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados, han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. En tercer lugar debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a estos supuestos y en atención a lo observado en el caso de marras, evidentemente estamos en presencia de hechos punibles, que merecen pena privativas de libertad, calificados en principio por la Representación Fiscal como, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 07 de la ley Especial, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º,10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, con relación al articulo 09 de la Ley de Arma y Explosivo y su reglamento en perjuicio de D.S. BELLO y el ESTADO VENEZOLANO, para el cual la pena, que podría llegar a imponerse es superior a los diez (10) años de prisión; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos son de fecha reciente, es decir: 05-02-2013. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, son autores o participes de los hechos punibles atribuidos por la vindicta pública, lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto. Igualmente a juicio de quien decide, existe presunción razonable de peligro de fuga, en atención a los numerales 2°, 3°, 4º, y parágrafo primero y parágrafo segundo del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es superior a los diez años, así como por la magnitud del daño causado; ya que en el presente caso estamos en presencia de unos de los delitos Contra las Personas; además, se estima, la existencia del peligro de obstaculización, en virtud de que es factible que los imputados puedan realizar actividades tendientes a influir en el animo de la victima, para que este informe falsamente, o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se considera acreditado el numeral 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es Acordar la medida de coerción solicitada por la fiscalía del ministerio público, como en efecto se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: R.J.M.G., y J.R.U.G., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 07 de la ley Especial, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º,10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de D.S. BELLO y el ESTADO VENEZOLANO y para el ciudadano P.J.G.R., por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 07 de la ley Especial, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º,10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, con relación al articulo 09 de la Ley de Arma y Explosivo y su reglamento en perjuicio de D.S. BELLO y el ESTADO VENEZOLANO; desestimando de esta forma la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa, por las consideraciones anteriormente espuestas. Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico procesal Penal, ya que el mismo fue aprendido por autoridad policial y por el clamor público, y se ordena continuar por la via del procedimiento ordinario tal como lo establece el articulo 373 ejudem. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: R.J.M.G., venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 23.946.339, de 19 años de edad, nacido en fecha 14/08/93, de estado civil S., de profesión u oficio Obrero, hijo de Y.G. y R.M., residenciado en canchunchu viejo, calle Valle Lindo, casa S/N, cerca de una torre de electricidad, M.B., Carúpano, Estado Sucre, y J.R.U.G., venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.975, de 21 años de edad, nacido en fecha 03/01/92, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de G.U. y E.G., residenciado en canchunchu Viejo, Sector 19 de Abril, casa sin número, cerca del INCE, M.B., Carúpano, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 07 de la ley Especial, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º,10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de D.S. BELLO y el ESTADO VENEZOLANO y para el ciudadano P.J.G.R., venezolano, nacido en Puerto Ordaz, titular de la cédula de identidad Nº 20.224.873, de 20 años de edad, nacido en fecha 24/08/92, de estado civil S., de profesión u oficio obrero, hijo de A.G. y U.R., residenciado en Canchunchu Viejo, C. independencia, casa sin numero, cerca del Centro Hípico, Carúpano, Estado Sucre, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 07 de la ley Especial, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º,10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, con relación al articulo 09 de la Ley de Arma y Explosivo y su reglamento en perjuicio de D.S. BELLO y el ESTADO VENEZOLANO. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa, por los razonamientos anteriormente expuestos. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad. Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico procesal Penal, y se ordena continuar por la via del procedimiento ordinario tal como lo establece el articulo 373 ejudem. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, junto con las B. de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. C..-

La Juez Tercero de Control,

Abg. M.M.A.E.S.J.,

Abg. J.C.G.

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