Decisión nº 020 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Amazonas, de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMagaly Josefina Ceballos
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

PUERTO AYACUCHO, 27 DE ABRIL DE 2012.

202° Y 153°

DEMANDANTE: Ciudadano R.J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.903.370, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el Abg. L.R.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.564.726 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 150.556.

DEMANDADOS: Ciudadanos M.C.T.N. y E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.657.760, V- 14.040.299 y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

EXPEDIENTE No. J1-020

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por el extinto Tribunal Unipersonal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 11/01/2011, la cual fue interpuesta por el ciudadano R.J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.903.370, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el Abg. L.R.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.564.726 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 150.556, en contra de los ciudadanos M.C.T.N., y E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.657.760, V- 14.040.299 y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de dos (02) años de edad.

Como medios probatorios consignó la copia certificada del Acta de Matrimonio de loas ciudadanos M.C.T.N., y E.R., de la Partida de Nacimiento del n.J.G.A.T., y copia de la Cédula de Identidad de la parte actora.

En fecha 16/03/2011, el Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente solicitud, y se ordenó notificar a los ciudadanos M.C.T.N., y E.R., partes demandadas en el presente procedimiento, a fin de que se presentaran por ante éste Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, para que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar. Se acuerda la notificación de la Representante del Ministerio Público, de la presente admisión.

En fecha 03/06/2011, el Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos M.C.T.N., y E.R., supra identificados, parte accionadas. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, ciudadano R.J.A.G., anteriormente identificado, así como también de la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. S.D.V.U.G.. En este sentido, y atendiendo al orden de promoción de los medios pruebas, se ordena la materialización de la Prueba Heredo biológica (ADN).

En fecha 11/07/2011, se recibió oficio s/n de fecha 31 de mayo del 2011, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), a los fines de informar la fecha exacta de la cita para la experticia hematológica de A.D.N., solicitada por este Tribunal.

En fecha 08/08/2011, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.

En fecha 22/09/2011, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Impugnación de Paternidad proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.

En fecha 16/01/2012, se recibió oficio s/n emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), a los fines de remitir resultas de la prueba heredo biológica de las partes involucradas en la presente causa.

II

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El 18 de abril de 2011, se efectuó la Audiencia Oral de Juicio de Impugnación de Paternidad, sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del n.J.G.A.T., de dos (02) años de edad, asistido en este acto por la Abg. O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.758.373, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera del Sistema Integral de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; en contra de los ciudadanos M.C.T.N. y E.R., anteriormente identificados, dejándose constancia de la incomparecencia de los prenombrados ciudadanos. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la Representante del Ministerio Público Abg. C.T.E., y del ciudadano R.J.A.G., parte demandante, debidamente asistido por el Abg. L.R.F.S., anteriormente identificado en autos. Seguidamente se abrió el debate a pruebas, promovidas en su oportunidad legal por la parte demandante. Se oyó las conclusiones de la parte demandante. Luego, procedió la ciudadana Jueza a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de Impugnación de Paternidad incoada por el ciudadano R.J.A.G., sobre la base de las pruebas siguientes:

PRIMERO

PRUEBAS DOCUMENTALES.

  1. Cursa al folio (05), copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos M.C.T.N., y E.R., signada con el Nº 126 de fecha 16 de Diciembre de 1994.

    Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360, que no fueron desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente.

  2. Cursa a los folios (06) al (08), Informes Médicos a nombre del ciudadano R.J.A.G..

  3. Cursa al folio (09), copia simple de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad, Nº 188 de fecha 22 de marzo de 2010, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.

  4. Cursa al folio (10), copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano R.J.A.G..

    Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360, que no fueron desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente.

SEGUNDO

PRUEBA PERICIAL.

  1. Cursa a los folios (94) al (95), comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.).

Este Despacho Judicial le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio s/n de fecha 22 de noviembre de 2011, con lo cual se evidencia se EXCLUYÓ LA PATERNIDAD en NUEVE (09) sistema de ADN (D8S1179, D21S11, CSF1PO, D13S317, D16S539, D19S433, VWA, TPOX y D18S51), de los QUINCE (15) analizados entre el ciudadano R.J.A.G., y el n.J.G.A.T.; por lo que, el ciudadano R.J.A.G., no puede ser el padre biológico del niño de autos, según los resultados de los sistemas referidos. Por otro lado, no se pudo comprobar que el ciudadano E.R., sea el padre biológico del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de no haber asistido a la practica del examen heredo biológico. Tal informe pericial es valorado en la totalidad de su contenido, por tratarse de una prueba especialísima realizada por un organismo público de reconocida trayectoria a nivel nacional, y cuyos expertos utilizan técnicas de avanzadas en el área de su especialización, por lo que este juzgado lo aprecia en toda su extensión. Y así se decide.

III

MOTIVA

Todo derecho de familia se encuentra estructurado en torno a dos hechos fundamentales, propios de la naturaleza, que son la unión de pareja y la procreación.

La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación esté determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno-filial.

En el presente caso, la parte actora Impugnó la Paternidad que tiene sobre el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de que el ciudadano R.J.A.G., supra identificado, reconoció al niño de marras como su hijo, expresando el prenombrado ciudadano en la contestación de la demanda (folios 39-40), lo siguiente: “…Por espacio de trece (13)años aproximadamente, no pudimos procrear hijos motivado a un accidente vial que tuve en fecha 24 de diciembre de 1993 con graves lesiones Craneoencefálico con lesión cerebral, pérdida del líquido cefalorraquídeo a través de la región temporal del lado derecho, quedando con importantes limitaciones neurológicas, y como resultado, una Discapacidad Motora del lado izquierdo del cuerpo, en especial la extremidad superior e inferior…A falta de hijos en el matrimonio y el avance de las limitaciones neurológicas, conllevó a desavenencias en nuestra vida conyugal; las mismas se acentuaron cada día mas luego de que mi esposa conociera y mantuviera maniatad con el ciudadano E.R.…Mi sorpresa es que a mediados del año dos mil nueve (2009), mi cónyuge, al no poder ocultar su embarazo, me hace saber del mismo motivándome una gran sorpresa, a sabiendas de que producto de mi enfermedad accidental, no hemos podido procrear hijos…En fecha siete de Diciembre de dos mil nueve (07/12/2009),…nace el niño que lleva por nombre J.G.,…a solicitud reiterada de mi cónyuge y motivo de que el niño nació en nuestro matrimonio…lo presente ante el Registro Civil de este Municipio Atures Estado Amazonas…A finales del mes de Noviembre del año dos mil diez (11/2010), se concretó la ruptura definitiva cuando mi cónyuge abandona la casa, que hasta ese momento había sido el hogar común, llevándose el niño en compañía del susodicho e íntimo amigo hacia la población de Caicara del Orinoco”.

Ahora bien, hay que señalar que la ciudadana M.C.T.N., manifestó en la contestación de la demanda lo siguiente: “…por tal motivo y con la inducción y anuencia de mi cónyuge en que tuviera un hijo con otra persona fue que tome la decisión de tener un hijo con el ciudadano E.J.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.040.299. En este sentido, es cierto que sostuve una relación con el ciudadano antes mencionado y producto de esa unión nació el niño que hoy lleva por nombre J.G., siendo éste su verdadero padre biológico…”. Quedando de manifiesto, que ciertamente el niño de autos no es hijo biológico de la parte accionada.

Así pues, hay que señalar que la competencia y conocimiento ejercida por el Juez (a) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como firme propósito el hacer valer los preceptos constitucionales que amparan los derechos de todo niño, niña y adolescente, los cuales para el Estado deben ser prioritarios, garantizados y alcanzados a través de la búsqueda de la verdad y de las mismas herramientas que la carta magna y legislaciones especiales que se apliquen al caso concreto. Uno de estos principios, es el consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del tenor siguiente:

Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…..

La norma antes transcrita, es de suma importancia ya que luego del derecho a la vida, se puede afirmar que el derecho a tener, conocer y ser criado en familia, es el que secunda la lista de los que son de mayor importancia para los seres humanos; esto se debe a que la familia es el seno en el cual el ser humano se desarrolla como persona, es el eje fundamental de la sociedad. De allí que el estado, deba preservar y asegurar que todo niño, niña o adolescente conozca a sus padres, salvo que el interés del niño, niña y adolescente imponga lo contrario; por cuanto el padre y la madre respecto a la doctrina de la protección integral, tiene el rol fundamental para educar y garantizar el pleno desarrollo de sus hijos e hijas.

En tal sentido, tratando el asunto sometido al conocimiento de ésta juzgadora, indica la doctrina que la paternidad es un vínculo jurídico que une al hijo con su padre o su madre, el cual no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción, y éste es un hecho biológico. Dicho vínculo jurídico, como lo define la doctrina, es determinado por el reconocimiento que se hace del hijo ante las autoridades competentes, tal y como establece el artículo 221 del Código Civil que es del tenor siguiente:

Artículo 221: El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.

Dicho reconocimiento o filiación, según indica la misma norma, puede ser impugnada; constituyendo esta impugnación, una de las acciones que el legislador contempló en el Código Civil Venezolano, cuyo objeto es dilucidar y resolver todos los asuntos en que la filiación sea discutida, y desvirtuar la presunción de maternidad o paternidad en caso de ser procedente, haciendo valer con ello los posibles derechos del accionante.

En cuanto a las pruebas o experticias, la Dra. I.G.A. de Luigi, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia”, comenta:

…Las pruebas o experticias hematológicas y hero-biológicas se orientan a la exclusión o afirmación de la paternidad. Por un lado se busca excluir a un individuo de la paternidad que falsamente se le quiere atribuir, lo que es perfectamente posible lograr con absoluta certeza, por otro lado, se trata de presentar una prueba que tenga base biológica y que sirva para tener una muestra que ayude a certificar cualquier sospecha de paternidad. En este último aspecto no puede lograrse certeza total, aunque sí una significativa probabilidad relativa

.

Finalmente, se determino a través de la aludida prueba elaborada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), valorada en el presente fallo; que se EXCLUYÓ LA PATERNIDAD en NUEVE (09) sistema de ADN (D8S1179, D21S11, CSF1PO, D13S317, D16S539, D19S433, VWA, TPOX y D18S51), de los QUINCE (15) analizados entre el ciudadano R.J.A.G., y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por lo que, el prenombrado ciudadano no puede ser el padre biológico del niño de autos, según los resultados de los sistemas referidos.

Con fundamento en los hechos demostrados en el proceso, y en el derecho invocado obrando conforme al Interés Superior del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a conocer su filiación biológica natural y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no se corresponde, es por lo que en uso del Principio de Primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, consagrado en el artículo 450 de la mencionada ley, literal “J”, esta juzgadora considera pertinente declarar con lugar la presente demanda y como tal se expresará en la dispositiva del fallo.

Por cuanto para quien aquí decide resulta estigmatizarte el hecho de estampar en el acta de nacimiento existente una nota marginal revocatoria de otra nota marginal de reconocimiento, y eventualmente podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño de marras, consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable del niño de autos, y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el Acta de Nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará a la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por una nueva Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en la que conste solo el reconocimiento materno y se le registren los dos apellidos de la madre conforme al artículo 238 del Código Civil Venezolano.

IV

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, la cual fue interpuesta por el ciudadano R.J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.903.370, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el Abg. L.R.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.564.726 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 150.556, en contra de los ciudadanos M.C.T.N. y E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.657.760, V- 14.040.299 y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad.

En consecuencia, se deja sin efecto el reconocimiento estampado en el Acta de Nacimiento Nº 188, de fecha 22 de marzo 2010, del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.

Se ordena a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, dejar sin efecto el Acta de Nacimiento contentiva del reconocimiento referido y se ordena el levantamiento de una Nueva Acta de Nacimiento donde conste solo el reconocimiento materno, conforme a las formalidades establecidas en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, conjuntamente con el artículo 238 del Código Civil venezolano. Así se decide.

Publíquese, Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintisiete (27) días del mes de abril del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Abg. M.J.C.

El Secretario,

Abg. J.C..

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

El Secretario,

Abg. J.C..

Exp. J1-020

Impugnación de Paternidad

MJC/YEA

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