Decisión nº 1486 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSulay Quintero
ProcedimientoTitulo Supletorio

.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro de marzo del año dos mil nueve.

198° y 150º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: J.G.G.H., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 3.001.108, comerciante, domiciliado en Ejido Estado Mérida y hábil.

APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: abogada en ejercicio J.D.M.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 6.848.961, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 100.316.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

SENTENCIA DEFINITIVA

II

NARRATIVA

En fecha 11 de junio de 2.008, se recibió la solicitud de Título Supletorio intentada por el ciudadano J.G.G.H., asistido por la abogada en ejercicio J.D.M., introducida, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles, en ocho (08) anexos de once (11) folios, mediante sello de distribución que riela al folio 03 del presente expediente; quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por sorteo en la misma fecha.

Posteriormente el día 12 de junio de 2.008, se le dio entrada y se admitió, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a las buenas costumbres y al orden público ni a la ley, remitiéndose las respectivas actuaciones al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de evacuar a los testigos que presente la parte solicitante, tal como consta en auto y oficio obrantes a los folios 15 al 17 del presente expediente.

En fecha 26 de junio de 2.008, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recibió la comisión conferida, y le dio entrada, fijando el día hora para el acto de declaración de los testigos ciudadanos J.E.R.Z., E.A.R.R. y M.Y.R.V., tal como consta al folio 18 del presente expediente.

En el día y la hora fijado por el Tribunal comisionado para oír a los testigos, en fecha 02 de julio del año 2.008, no fueron evacuados los mismos, declarándose desiertos los actos, tal como se evidencia a los folios 19 al 21 del presente expediente.

Seguidamente en diligencia de fecha 04 de julio del año 2.008, el solicitante J.G.G.H., asistido por la abogada en ejercicio J.D.M. confirió poder apud acta en un folio útil, se agrego a la presente solicitud (folio 22)

Igualmente en la misma fecha, la co-apoderada judicial de la parte solicitante abogada J.D.M., solicito fijar fecha y hora para la evacuación de los testigos (folio 23)

A continuación en auto dictado por el tribunal comisionado, de fecha 08 de julio del año 2.008, se fijo acto para la declaración de los testigos ciudadanos J.E.R.Z., E.A.R.R. y M.Y.R.V. (folio 24)

Tuvo lugar los actos de testigos, en fecha 14 de julio del año 2.008, declarando solamente el ciudadano E.A.R.R. (folio 25 al 27)

En diligencia de fecha 15 de julio del año 2.008, la co-apoderada judicial de la parte solicitante abogada J.D.M. solicitó al tribunal comisionado, se devuelva el expediente al tribunal de la causa (folio 28)

Dando respuesta a la diligencia de inserta al folio 28, el tribunal comisionado remite el presente expediente al tribunal de la causa, junto con oficio N° 2690-690 (folios 29 y 30)

Este tribunal recibe comisión bajo el N° 4235.2008, cancelándose su asiento de salida en fecha 28 de julio del año 2.008 (folio 31)

Posteriormente en diligencia de fecha 07 de agosto del año 2.008, la co-apoderada judicial de la parte solicitante abogada J.D.M. solicitó al tribunal la promoción de nuevos testigos P.R., W.M., M.P. y L.U. (folio 32)

Consecutivamente el día 11 de agosto de 2.008, se remite original de la solicitud al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de evacuar a los testigos que presente la parte solicitante, tal como consta en auto y oficio obrantes a los folios 33 y 34 del presente expediente.

En fecha 13 de agosto de 2.008, el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recibió la comisión conferida, quedando por distribución en dicho juzgado en fecha 14 de agosto del año 2.998 (folio 35)

El JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada, fijando el día hora para el acto de declaración de los testigos ciudadanos P.R., W.M., M.P. y L.U., tal como consta al folio 36 del presente expediente.

En el día y la hora fijado por el Tribunal comisionado para oír a los testigos, en fechas 22 y 23 de septiembre del año 2.008, no fueron evacuados los mismos, declarándose desiertos los actos, tal como se evidencia a los folios 37 al 38 del presente expediente.

Seguidamente en diligencia de fecha 28 de octubre del año 2.008, se presento el abogado E.A.H.S. acreditado en autos, solicitó que se envié al tribunal de la causa, el presente expediente, ya que fue enviado erróneamente a ese tribunal (folio 39)

En auto de fecha 03 de noviembre del año 2.008, se ordeno devolver comisión al tribunal de la causa, bajo el N° de oficio 859 (folios 40 y 41)

Se recibió comisión bajo el N° 2396, se canceló asiento de salida en fecha 10 de noviembre del año 2.998 (folio 42)

Posteriormente en diligencia de fecha 19 de noviembre del año 2.008, la co-apoderada judicial de la parte solicitante abogada J.D.M. solicitó enviar el presente expediente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA para la practica de los testigos ciudadanos P.R., W.M., M.P. y L.U. (folio 43)

Consecutivamente el día 25 de noviembre de 2.008, se remite original de la solicitud al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA a los fines de evacuar a los testigos que presente la parte solicitante, tal como consta en auto y oficio obrantes a los folios 44 y 45 del presente expediente.

En fecha 12 de diciembre de 2.008, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA recibió la comisión conferida, le dio entrada, fijando el día hora para el acto de declaración de los testigos ciudadanos P.R., W.M., M.P. y L.U., tal como consta al folio 46 del presente expediente.

En el día y la hora fijado por el Tribunal comisionado para oír a los testigos, en fecha 17 de diciembre del año 2.008, no fueron evacuados los mismos, declarándose desiertos los actos, tal como se evidencia a los folios 47 al 50 del presente expediente.

Seguidamente en diligencia de fecha 12 de enero del año 2.009, la co-apoderada judicial de la parte solicitante abogada J.D.M.G. solicitó se fije nuevamente día y hora para la evacuación de los testigos (folio 51)

En auto de fecha 14 de enero del año 2.009, el tribunal comisionado fijo acto de testigos (folio 52)

En el día y la hora fijado por el Tribunal comisionado para oír a los testigos, en fecha 21 de enero del año 2.008, no fueron evacuados los mismos, declarándose desiertos los actos, tal como se evidencia a los folios 53 al 55 del presente expediente.

A continuación en diligencia de fecha 30 de enero del año 2.009, la co-apoderada judicial de la parte solicitante abogada J.D.M.G. solicitó fijar nuevamente día y hora para la evacuación de los testigos (folio 56)

En auto de fecha 05 de febrero del año 2.009, se fijo nuevamente acto de los testigos promovidos por la parte solicitante, ciudadanos P.R., W.M., M.P. y L.U. (folio 57)

En el día y la hora fijado por el Tribunal comisionado para oír a los testigos, en fecha 13 de febrero del año 2.008, fueron evacuados los mismos, tal como se evidencia a los folios 58 al 61 del presente expediente.

Posteriormente, el Tribunal comisionado remitió mediante oficio a este Tribunal, la comisión conferida debidamente cumplida, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2.009, tal como obra al folio 62 y 63 del presente expediente.

Este Juzgado recibió las resultas de dicha comisión N° 4345-2008 en fecha 25 de febrero de 2.009, tal como consta al folio 64 del expediente, cancelándose asiento de salida.

Este es el resumen del presente expediente.

III

PRIMERO

PRETENSIÓN

Visto el orden cronológico que antecede, esta juzgadora entra a analizar la presente solicitud, para decidir y por ende observa:

Aduce el solicitante, J.G.G.H., que:

“(omisis)…expongo:

En una parcela de terreno Municipal, Ubicada en La Urbanización El Salado (A.L.), vereda 10, Jurisdicción del Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, he construido a mis solas y únicas expensas, unas mejoras consistentes en un local comercial construido de piso de cemento, paredes de bloque frisadas, techo de zinc, con instalaciones de luz eléctrica, aguas blancas y negras, donde hoy día funciona una bodega que se llama «Chalo”, con dinero de mi propio peculio y del otro lado de la bodega, la construcción de una habitación para deposito, todo alinderado de la siguiente manera: FRENTE: en una extensión de nueve metros (9,OO mts) con el estacionamiento N° 1, FONDO: en una extensión de nueve metros con la vereda 10 y la vivienda N° 2, COSTADO DERECHO: en una extensión de seis metros (6,O0 mts) con mejoras de la vivienda N° 4, COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de seis metros (6,00 mts) con vereda lateral. El costo total de dichas mejoras es la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs.120.000,oo), sin inclusión del terreno sobre la cual esta construida. Ahora bien, a fin de obtener un titulo de propiedad a mi favor sobre el referido inmueble, ruego a usted se sirva interrogar a los testigos que a continuación presento, J.E.R.Z., venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad No. V-10.109.664, comerciante, domiciliado en Ejido Estado Mérida y hábil, E.A.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad No. V-11.960.173, comerciante, domiciliado en Ejido. Estada Mérida y hábil, M.Y.R.V., venezolana, mayor de edad, divorciada, cedula de identidad No. V-5.201.337, comerciante, domiciliado en Ejido. Estado Mérida y hábil, sobre los particulares siguientes: a fin que declaren a tenor del siguiente interrogatorio: PRIMERO: Si me conocen, suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace mucho tiempo. SEGUNDO: Si saben y le consta, que las mejoras, las he construido yo, con dinero de mi propio peculio, a mis solas despensas, pagando tanto los materiales en ello utilizados, así como la mano de obra respectiva. TERCERO: si igualmente les consta que por conocer las mejoras en cuestión, que las mismas tienen un costo de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs.120.000,oo), sin inclusión del terreno. Evacuada como sea la presente solicitud, ruego a usted se sirva declarar las presentes actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Vigente, titulo suficiente de propiedad a mi favor y devolvérmelas, original con sus resultas. Acompaño a este escrito marcado “A”, en original y copia, carta de residencia emanada de la junta directiva de la asociación de vecinos de la urbanización A.L., Parroquia Montalbán de Municipio Campo E.d.E.M., marcado “B”, en copia simple, plano de las mejoras, marcado “C”, en original y copia simple, recibo de pago de patente de industria y comercio, marcado “D”, en copia simple, copia de la licencia de actividades económicas e industriales, marcado “E”, en copia simple, constancia de a dirección de catastro u.d.M.C.E.d.E.M.d. fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco N° 101( omisis)…”

SEGUNDO

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y MOTIVACIÓN DEL

FALLO

El tribunal visto el acervo probatorio, pasa analizar las mismas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos R.R.E.A., R.V.M.Y. y ROJAS ZERPA J.E. las cuales obran insertas a los folios 04, 05 y 06 de la solicitud. Esta juzgadora, observa que la identidad de los anteriores ciudadanos es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

SEGUNDO: Marcado con la letra “A” Copia fotostática certificada de la Carta de Residencia del ciudadano J.G.G.H., expedida por la Asociación de Vecinos “Urbanización A.L.” de la ciudad de Ejido Estado Mérida. Esta Juzgadora aprecia que por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y le da pleno valor probatorio (folio 07). Y así se decide.

TERCERO: Marcado con la letra “B” Copia fotostática simple de un Plano de las Mejoras, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le da pleno valor probatorio (folio 09).

CUARTO: Marcado con la letra “C” Copia fotostática certificada de Recibo de Cobranza Patente Industria y Comercio, expedida por la Alcaldía del Municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido Estado Mérida. Esta Juzgadora aprecia que por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y le da pleno valor probatorio (folio10 y 11). Y así se decide.

QUINTO: Marcado con la letra “D” Copia fotostática simple de la Licencia de Actividades Económicas e Industriales, expedida por la Alcaldía del Municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido Estado Mérida, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le da pleno valor probatorio (folio 13).

SEXTO: Marcado con la letra “E” Copia fotostática simple de la C.d.C.U., expedida por la Alcaldía del Municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido Estado Mérida, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le da pleno valor probatorio (folio 13).

TESTIMONIALES:

En cuanto a la evacuación de los testigos ciudadanos P.J.R.B., W.M.R., M.A.P.M. y L.A.U.M., presentado por ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 13 de febrero del 2.009, tal como consta a los folios 58 al 61 del referido expediente, los cuales, juramentados debidamente depusieron lo siguiente:

1. Que lo conocen desde hace muchos años.

2. Que si les constan, que fueron mejoras del local comercial de su propiedad.

3. Que si saben y les consta el valor aproximado de dichas mejoras son de un costo de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo)

El Tribunal para valorar estos testigos, observa que los mismos fueron contestes y no se contradijeron en sus dichos, y que las deposiciones son referidas, al bien inmueble identificado en autos que aduce el solicitante. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, para decidir observa:

Del contenido de la presente solicitud y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa esta juzgadora que la pretensión que en él se deduce, es la obtención de un título supletorio, consagrado en el Capítulo II, Título VI, Parte Segunda del Libro Cuarto del vigente Código de Procedimiento Civil, donde se regulan las denominadas legalmente “justificaciones para p.m.”, estableciéndose en sus artículos 936, 937 y 939, la competencia y el procedimiento para su tramitación, en los términos siguientes:

Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, en el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

Artículo 939.- Toda autoridad judicial es competente para recibir las informaciones de nudo hecho que se promuevan con el objeto de acusar a un funcionario público, y atenderá a esto con preferencia a cualquier otro asunto

.

Las disposiciones legales anteriormente transcritas se corresponden, en esencia, con aquellas que se hallaban contenidas en los artículos 797, 798 y 800 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916.

Entre las ligeras modificaciones introducidas en las disposiciones legales antes transcritas por el vigente Código de Procedimiento Civil, pueden mencionarse las relativas al Juez competente para instruir las justificaciones y diligencias a que se contrae el artículo 936 ejusdem, en el que se precisó que debe tratarse de un “Juez Civil”, y no de “Cualquier Juez”, como lo establecía la norma derogada. Asimismo, en cuanto a la competencia para dictar el decreto a que alude el artículo 937 ibidem, se aclaró en el único aparte de esta disposición que la misma le corresponde al “Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”, y no a cualquier “Juez de Primera Instancia”, como lo disponía la norma legal derogada.

Al interpretar el sentido y alcance de las disposiciones contenidas en los precitados artículos 797, 798 y 799 del Código de Procedimiento Civil derogado --equivalentes a las de los artículos 936, 947 y 938--, el comentarista patrio R.F.F., en su conocida obra “Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano” (Tomo II, Editorial Rea, Caracas, Venezuela, 1962, pp. 236 – 237), expresó lo siguiente:

Jueces competentes.- El Juez de Primera Instancia y sus inferiores son los llamados legalmente a instruir las informaciones y diligencias que quiera promover cualquier persona para comprobar algún hecho o algún derecho propio suyo, como declaraciones de testigos, reconocimiento de papel o documento, o aun vista ocular como asistencia de prácticos, con los cuales se proponga acreditar que posee tal o cual cosa determinada como suya, o cualquier otro hecho que le interese, o establecer el estado en que se encuentre alguna localidad, y las circunstancias y señales que presenta, como las ruinas de un edificio incendiado, una siembra maltratada, un terreno inundado por las aguas, etc.

Con o sin citación.- Tales diligencias pueden promoverse con o sin citación de algún tercero, deberá hacerse; si no asiste, las diligencias se practican como si hubiera ocurrido; y si comparece tiene derecho a repreguntar los testigos, a hacer las observaciones que estimare conducentes y a pedir que se ponga constancia de cualquier circunstancia que se notare; pero sin poder interrumpir el curso de las actuaciones, limitándose a las protestas y salvas que crea conducente en resguardo de sus derechos. Todo el procedimiento del Juez se reduce a la práctica de las diligencias, y a devolverlas luego originales al promovente.

Títulos supletorios.- Si se pidiere que las diligencias sean declaradas título supletorio, o bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición de tercero, no podrá hacer tal declaratoria sino el Juez de Primera Instancia y no los inferiores. Aquel dará su decreto, según el mérito de la comprobación hecha, dejando en todo caso a salvo los derechos de terceros. Si la resolución fuere desfavorable, el promovente podrá apelar para el superior, dándose curso a la alzada como en los demás casos

(Subrayado añadido por esta Superioridad).

Por su parte, el maestro A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (Tomo VI, 4ª ed., Librería Piñango, Caracas, Venezuela, 1973, pp. 389-395), al glosar las referidas disposiciones legales, entre otras cosas, expuso:

(omissis) Entiéndese por justificación para p.m. o ad perpetuam rei memoriam, o simplemente ad perpetuam, las informaciones de testigos, instruidas judicialmente, para hacer constar algún hecho que interese a las personas que las promueven. No son creaciones del derecho moderno estas comprobaciones testimoniales. En Roma, como es sabido, se las autorizaba indistintamente en toda clase de convenciones y en las donaciones (…). Pero no todas las legislaciones de nuestros días permiten instruir fuera de juicio estas informaciones, a objeto de hacerlas valer en su oportunidad. En Francia, por ejemplo, las enquetes, sean verbales o escritas, no son procedentes sino en los litigios en curso (…). En otros países, como en España, aunque permitidas, no pueden practicarse sino cuando no se refieren a hechos de que no pueda resultar perjuicio a una persona cierta y determinada, y previa audiencia del Ministerio Fiscal, debiendo los testigos ser personas conocidas del Juez o haberles sido presentadas por dos testigos de conocimiento3. En cambio, cuando han sido instruidas con sujeción a tales formalidades, tienen en dicho país fuerza y valor de documentos públicos y solemnes para justificar los hechos a que se refieren, mientras no se haga prueba en contrario (…). Nuestra ley, aunque las considera como actos auténticos, no les atribuye semejante valor probatorio contra terceros sino cuando, en el juicio que se siga contra éstos, los testigos del justificativo ratifican en la forma legal sus respectivas declaraciones; a menos que de modo expreso se les haya atribuido fuerza probatoria bastante para producir determinados efectos, como sucede, por ejemplo, con las justificaciones comprobatorias de los hechos de posesión, despojo, perturbación y cualesquiera otros en que haya de fundarse alguna querella interdictal, pues ellas, como se sabe, sirven de prueba bastante para que se pueda decretar el amparo, la restitución, la suspensión de la obra nueva, etc.

Las expresadas justificaciones ad perpetuam, instruidas como son fuera del juicio, no valen si no son ratificadas en él, aun cuando el promovente haya pedido la citación de la parte contra la cual pretenda hacerlas valer y ésta tenga a bien comparecer a repreguntar los testigos.

(omissis)

II.- Nuestra ley procesal equipara a las justificaciones ad perpetuam la instrucción extra litem de todas otras diligencias dirigidas a la comprobación Se ha sostenido en contrario, sin embargo, que las justificaciones así instruidas tienen autenticidad bastante en el juicio que después se siguiere con el tercero que asistió al acto de su instrucción (…); pero ni la voluntaria asistencia e intervención de éste hace mayor la autenticidad que la propia autoridad judicial le da al hecho de que los testigos del justificativo rindieron real y efectivamente las declaraciones en el expuestas, ni esa intervención basta para hacer necesariamente admisible en el juicio la prueba testimonial del justificativo, ni puede privar al tercero de su derecho de volver a repreguntar en el proceso a los testigos, desde luego que cuando lo hizo extra litem no pudo tener en cuenta las circunstancias del litigio incoado, ni ejercer su derecho de tacha, ni proceder, en fin, como parte en juicio contradictorio. Además, si semejante justificaciones pudieran tener el valor que les desconocemos, es claro que el legislador no se lo hubiera atribuido, de modo expreso y excepcional, a la justificación instruida de manera análoga, como prueba adelantada, en el caso de retardo perjudicial a que se refiere el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.

de hechos o derechos que interesen al promovente, tales como las inspecciones oculares que tengan por objeto poner constancia del estado de cosas y lugares y de señales o rastros expuestos a desaparecer, la consignación de instrumentos públicos o auténticos, a fin de obtener alguna copia certificada de ellos, la formación del inventario de determinados bienes o cosas y otras semejantes. El legislador trata, por lo tanto, de ellas en la misma Sección en que vamos a ocuparnos, correspondientes a las expresadas justificaciones, porque unas y otras se practican conforme a un mismo procedimiento y tienden ambas al mismo fin de dar autenticidad a actos o hechos que se necesite acreditar en actuaciones posteriores. Dichas diligencias, instruidas por la autoridad judicial, hacen pruebas auténticas de lo que la expresada autoridad asevera haber pasado en su presencia, o de los hechos o circunstancia que ella ha visto y hecho constar, y tienen, en consecuencia, a diferencia de los simples justificativos, todo el valor de un instrumento público. (…)

AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIFICACIONES Y DILIGENCIAS “AD PERPETUAM”, PROCEDIMIENTO PARA LA INSTRUCCIÓN DE LAS PRIMERAS. DEBEN DEVOLVERSE ORIGINALES AL INTERESADO SIN DECRETO ALGUNO

I.- Conforme a la primera de estas disposiciones (Art. 797), para la instrucción de las mencionadas justificaciones y diligencias ad perpetuam es competente cualquier Juez civil, sin distinción de jerarquía, con tal que sea de sustanciación. Todo Juez, en efecto, merece fe pública en ejercicio de su ministerio, y la da plena de los actos pasados ante él. Ninguno puede, por tanto, ser excluido de la atribución de instruir justificativos y practicar otras diligencias de mera comprobación de hechos. En opinión de Sanojo (…), sin embargo, opinión que compartimos junto con Feo (…) deben considerarse exentos de la referida atribución los Tribunales Superiores y Supremos y el más alto Tribunal de la República, porque esa función es muy semejante a la de sustanciar los juicios, y ésta no incumbe sino a los jueces de Primera Instancia y a los de Distrito y Municipio o Departamentales y Parroquiales, y porque, desde luego que la ley no acuerda sino a los de primera instancia la autoridad necesaria para declarar que ciertas justificaciones tienen carácter de títulos supletorios, es claro que no ha tenido en mientes incluir a los Tribunales de más elevada jerarquía entre los que pueden instruir dichas justificaciones, pues de otro modo les habría atribuido a ellos, antes que a los de Primera Instancia, la competencia necesaria para hacer la mencionada declaratoria.

En la misma audiencia de presentación del escrito en que se pida la instrucción de una justificación o de alguna diligencia comprobatoria de hechos, el Juez deberá proveerlo, acordando practicar la conducente y ordenando que, hecho que ello sea, se devuelvan originales las actuaciones al interesado, sin decreto alguno. Es claro que el retardo en proveer la solicitud no viciara la diligencia que se practique, pero si hará incurrir al funcionario remiso en la multa disciplinaria a que se refiere al artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, y en responsabilidad penal por denegación de justicia

…omissis…

LAS JUSTIFICACIONES REFERENTES A LA POSESIÓN, LA PROPIEDAD O ALGÚN OTRO DERECHO DEL PROMOVENTE, PUEDEN SER DECLARADAS BASTANTES PARA ASEGURAR ESE DERECHO, SALVO OPOSICIÓN, CUANDO PUEDE SOLICITARSE ESA DECLARATORIA. CUANDO HA DE PROVEERSE LO QUE SEA CONDUCENTE.

I.- La presente disposición (Art. 799) permite atribuir a determinadas justificaciones y diligencias ad perpetuam el carácter de títulos supletorios o provisionales, mediante la declaratoria, de la autoridad judicial competente, de que son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se las promueve, la posesión o algún otro derecho, mientras no haya oposición. Es frecuente que la posesión de inmuebles aparezca vinculada tradicionalmente en una familia, transmitiéndose en ella sin obstáculos de una a otra generación, o que la propiedad de alguien sobre alguna cosa sea unánimemente reconocida, sin que ni aquella posesión ni esta propiedad consten fundadas en título comprobatorio de ellas, ora por pérdida del instrumento respectivo, si acaso existió inmemorialmente, ora porque lo es la prescripción sin título, ora por otra causa análoga cualquiera. Y lo que decimos de la posesión o la propiedad puede decirse igualmente de otros derechos, como el del usuario, el del usufructuario, el del enfiteuta, etc. Es natural que cuando los interesados que se hallen en el ejercicio de tales derechos soliciten instruir o hayan instruido el justificativo correspondiente, puedan pedir u obtener que éste sea declarado bastante para suplir, sin perjuicio de tercero, el instrumento comprobatorio del derecho mencionado.

La solicitud de dicha declaratoria puede dirigirse en todo tiempo a la autoridad judicial competente, desde el momento mismo en que ante ella se promueve la justificación. Si ésta hubiere sido instruida con anterioridad por el mismo Tribunal competente o por otro cualquiera el postulante deberá acompañarla a su respectiva petición. En el primer caso, el Juez instructor decretará lo conducente, accediendo o no a dicha petición, antes de entregar las diligencias al interesado; en el segundo dentro de los tres días siguientes a la introducción de la solicitud.

En plena armonía con los criterios doctrinales expuestos, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 1980 (citada por Juana Martínez Ledezma en su obra “Código de Procedimiento Civil. Artículos 446 al 802, Imprenta Universitaria, Caracas, 1983, pp. 544-547), con pleno asidero, interpretó de modo sistemático las normas contenidas en los precitados 797, 798 y 799 del Código de Procedimiento Civil derogado --equivalentes a los artículos 936, 947 y 938 del vigente--, que esta juzgadora transcribe de cita de sentencia de fecha 25 de septiembre de 2.006, emanada del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTILDEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró con lugar la apelación de la sentencia que negó el título supletorio, cuya cita se reproduce de la siguiente forma:

“Bajo el título de ‘Justificación (sic) para p.m.’, nuestro CPC (sic), en el Título V, Parte Segunda, del Libro Tercero, contempla dos situaciones, a saber:

  1. Instrucciones de justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, sin que el Juez se pronuncie sobre el valor de las mismas. En este caso, cualquier Juez, es competente para su instrucción, limitándose éste en la misma audiencia en que se promueven, a acordar lo necesario para practicarlas; y una vez concluidas, las entregará al postulante, sin decreto alguno (Art. 797 del CPC).

  2. Que se pida que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición. En este caso, el Juez de Primera Instancia es el único competente para hacer tal declaratoria. Esto no indica sin embargo, que para poder hacer tal pronunciamiento, dicho Juez debe haber instruido, necesariamente, tales justificaciones ya que del propio texto del aparte del artículo 798 del CPC se desprende que la competencia exclusiva es para tal declaratoria, pero no para la instrucción de las justificaciones que bien puede hacerse evacuar por ante cualquier Juez (caso “a”) y ser llevados luego a la Primera Instancia para la referida declaratoria dirigida a asegurar al promovente la posesión o algún otro derecho.

Las justificaciones para p.m. son aquellas informaciones de testigos, instruidas judicialmente, para hacerse constar algún hecho que interese a las personas que las promueven, quedando incluidas dentro de este amplio concepto, las comprobatorias de hechos de posesión, despojo, perturbación y cualesquiera otros en que haya de fundarse alguna querella interdictal.

Todas estas justificaciones, pueden instruirse, como se dijo en la letra a) por cualquier juez civil, sin distinción de jerarquía, pues todo juez merece fe pública en ejercicio de su ministerio, y de plena fe a los actos pasados ante él, no pudiendo por tanto ninguno ser excluido de la atribución de instruir justificativos y practicar otras diligencias de mera comprobación de hechos, desde el de Parroquia o Municipio hasta el de Primera Instancia, no a los Superiores, porque esta función es muy semejante a la de sustanciar los juicios, y ésta no incumbe sino a los Jueces de Primera Instancia. Así lo sostiene Borjas, Sanojo y Feo; criterio que la Corte hace suyo, por considerarlo ajustado a derecho.

…omissis…

Ese tribunal de alzada en la misma sentencia consideró lo siguiente:

“Conforme a los criterios doctrinales, jurisprudenciales y legales anteriormente citados y que este Tribunal, como argumentos de autoridad, acoge plenamente, a los fines de la decisión de la presente causa resulta menester distinguir entre la simple instrucción de las justificaciones y diligencias ad perpetuam memoria a que se contraen el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, cuyo específico objeto, según lo indica dicha norma, es “la comprobación de algún hecho o algún derecho del interesado en ellas”, sin que, en consecuencia, sea necesario pronunciamiento judicial alguno respecto del valor jurídico de las mismas, las cuales unas vez evacuadas se entregaran al interesado; de aquellas, comúnmente denominadas “títulos supletorios”, a las que alude el artículo 937 eiusdem, en las que se pide que tales justificaciones o diligencias “sean declaradas bastantes para asegurar la posesión o algún derecho”, las cuales sí requieren una determinación del órgano jurisdiccional en forma de decreto. En el primer caso, según lo dispuesto en el precitado artículo 936, la autoridad judicial competente para la instrucción es cualquier Juez que ejerza competencia civil, sin distinción de jerarquía, a excepción de los Superiores, para preservar la doble instancia, y de los de Municipios Ejecutores de Medidas, porque no tienen legalmente atribuida función de sustanciación. Por ello, cualquier Juez de Municipio Ordinario o de Primera Instancia en lo Civil, a elección del solicitante, es competente para la instrucción de tales justificaciones o diligencias --verbigratia, justificativos de testigos, inspecciones oculares, certificación de documentos que se presenten a tal efecto, etc.--, independientemente del lugar en que se encuentren los bienes a que se refieren, si fuere el caso, o en el que se halle el domicilio del peticionario. Para su instrucción, el trámite se limita a acordar el Juez, en el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; y, una vez concluidas, se entregarán en original al postulante, sin decreto alguno. En cambio, en el segundo caso, es decir, cuando se pida que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para “asegurar la posesión o algún derecho”, por expreso mandato de la norma contenida en el único aparte del artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, el único Juez competente para hacer tal declaratoria es el de “Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”, si fuere el caso. No señala este dispositivo legal la jurisdicción a que debe pertenecer este Juez de Primera Instancia; no obstante tal omisión, de la interpretación concordada de esta norma con la contenida en el encabezamiento del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, considera el juzgador que se trata de un Juez de Primera Instancia en lo Civil. Debe advertirse que esta categoría de “títulos supletorios” comprende no solamente aquellos relativos a la posesión o al derecho de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles, sino a cualesquiera otros derechos reales o personales, entre los cuales se ubica la solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos, los que --según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche-- constituyen “títulos supletorios (que) tienen como finalidad que el órgano instructor una vez evacuadas las diligencias pertinentes (evacuación de testigos) emita un dictamen o pronunciamiento provisional acerca de la cualidad de heredero del solicitante (salvo prueba en contrario) que le permita tomar posesión del acervo hereditario” (Código de Procedimiento Civil, 2ª ed., Tomo V, Caracas, 2004, p. 581).”

Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente esta juzgadora a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas, lo cual hace de seguidas:

El Tribunal observa:

Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, el Juzgado concluye que se encuentran plenamente demostrados los requisitos de procedencia del justificativo de marras, ya que, como antes se expresó estos comprenden no solamente aquellos relativos a la posesión o al derecho de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles, sino a cualesquiera otros derechos reales o personales, lo que se evidencia que tales justificaciones se pidieren para que “se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho”, por expreso mandato de la norma contenida en el único aparte del artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, ya que, donde la Ley no distingue, no debe distinguir el interprete y, por ende, considera esta juzgadora que el referido justificativo debe considerarse bastante como en efecto lo considera este Tribunal. Así se decide.

Habiéndose demostrado tales requisitos y no existiendo oposición, debe decretarse con lugar la solicitud de título supletorio de marras, dejando a salvo los derechos de terceros, como en efecto, así se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia y así se decide.

Por las consideraciones anteriores y analizada como fue la presente solicitud y los recaudos acompañados a la misma, esta juzgadora llega a la conclusión, que es cierto que el ciudadano J.G.G.H., manifiesta que “he construido a mis solas y únicas expensas, unas mejoras consistentes en un local comercial construido de piso de cemento, paredes de bloque frisadas, techo de zinc, con instalaciones de luz eléctrica, aguas blancas y negras, donde hoy día funciona una bodega que se llama «Chalo”, con dinero de mi propio peculio y del otro lado de la bodega, la construcción de una habitación para deposito, todo alinderado de la siguiente manera: FRENTE: en una extensión de nueve metros (9,OO mts) con el estacionamiento N° 1, FONDO: en una extensión de nueve metros con la vereda 10 y la vivienda N° 2, COSTADO DERECHO: en una extensión de seis metros (6,O0 mts) con mejoras de la vivienda N° 4, COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de seis metros (6,00 mts) con vereda lateral. El costo total de dichas mejoras es la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs.120.000,oo), sin inclusión del terreno sobre la cual esta construida” ; así mismo, adminiculando las testimoniales evacuadas de los ciudadanos P.J.R.B., W.M.R., M.A.P.M. y L.A.U.M.. Esta juzgadora considera ciertos y suficientes los mismos.

Por las consideraciones antes expuestas, en consecuencia, se le otorga TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre el bien inmueble antes mencionado, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD que acredita tal derecho sobre un bien inmueble cuyas características son: un local comercial construido de piso de cemento, paredes de bloque frisadas, techo de zinc, con instalaciones de luz eléctrica, aguas blancas y negras, donde hoy día funciona una bodega que se llama «Chalo”, con dinero de mi propio peculio y del otro lado de la bodega, la construcción de una habitación para deposito, todo alinderado de la siguiente manera: FRENTE: en una extensión de nueve metros (9,OO mts) con el estacionamiento N° 1, FONDO: en una extensión de nueve metros con la vereda 10 y la vivienda N° 2, COSTADO DERECHO: en una extensión de seis metros (6,O0 mts) con mejoras de la vivienda N° 4, COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de seis metros (6,00 mts) con vereda lateral. El costo total de dichas mejoras es la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs.120.000,oo), sin inclusión del terreno sobre la cual esta construida, al solicitante ciudadano J.G.G.H., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 3.001.108, comerciante, domiciliado en Ejido Estado Mérida y hábil. Y así se decide.

SEGUNDO

En consecuencia, sirva la presente decisión como TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre el bien inmueble antes descrito. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Y así se decide.-

TERCERO

Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este juzgado, para que surta efectos legales, una vez que quede FIRME la presente decisión.

CUARTO

De conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.

DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, el día cuatro del mes de marzo del año dos mil nueve.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. S.Q.Q.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO

SQQ/LJQR/mlbp.

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