Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Puerto Ordaz
PonenteManuel Elias Gomez
ProcedimientoSentencia De Sobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 16 de marzo de 2007

196° y 148°

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

(Artículo 318, num. 2° COPP)

Mediante escrito presentado por el Dr. J.L.G., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28ABR06, en el cual solicitó SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano M.A.R.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.420.887, natural de S.B., Estado Zulia, donde nació el 21SEP86, hijo de B.M.A.C. (v) y E.C.R.A., residenciado en Barro Trapichito, Calle J.A.P., manzana N° 06, Casa N° 14, San Félix, Estado Bolívar, este Tribunal para decidir observa:

DEL HECHO

La presente causa tiene su origen por los hechos ocurridos en fecha 15OCT2005, cuando en horas de la noche el funcionario C/segundo C.G.J., en compañía del Distinguido Ydrogo Rodríguez, funcionarios de la Guardia Nacional en momentos en que se encontraban realizando un patrullaje por el barrio La Victoria, específicamente en el sector La Cancha, donde se encontraba un grupo de personas, acercándose la comisión policial al lugar, al darse cuenta éstos se paran dos y se acercan a los efectivos policiales, los cuales se encontraban nerviosos, observando la comisión de la guardia que uno de ellos tenía en frente tirado en el piso un escopetín marca Mamola de fabricación venezolana, quedando identificado el sujeto como RAMIREZ ATENCIO M.A..

SEGUNDO

“En fecha 20FBR05, fue presentado el ciudadano antes mencionado ante el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 1° del Código Penal, el cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 Numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistía en presentaciones cuando el tribunal lo ameritara. Asimismo se acordó seguir las reglas del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su remisión a los tribunales de juicio conociendo este Tribunal de las presentes actuaciones en fecha 28MAR05”.

TERCERO

“En fecha 24ENE07, se recibe por ante este Tribunal escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, en el cual el fiscal arguye “(…) luego de haber agotado y analizado el resultado de la investigación considera esta representación fiscal que, si bien es cierto, de las actuaciones cursantes al expediente se desprende la comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano (Hurto Calificado), no es menos cierto que de las actuaciones practicadas quedo suficientemente demostrado que no se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción que aporten indicios de tales hechos, ya que se demuestra de la factura consignada por el imputado que los electrodos de los que se hace referencia los adquirió tal como se expresa en factura de fecha 18/02/05, emanada del establecimiento comercial REIFECA C.A.

En consecuencia, es criterio de esta representación Fiscal, que lo mas ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia que en la presente investigación no existen elementos suficientes para la comprobación del hecho punible”.

CUARTO

Por cuanto la Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento en cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente asunto en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, considera este Tribunal innecesario convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición.

Este Tribunal hace el señalamiento que la presente solicitud está fundamentada bajo el precepto establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal, sin embargo, quien aquí decide, considera que o ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad al numeral 4, ya que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado.

En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia.

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