Decisión de Juzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMilagros Jimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Quinto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de abril de 2007

195º y 146º

ASUNTO: AP21-L-2006-002741

Vistas las actas procesales que conforman el presenta expediente de las mismas se observa que, este Juzgado dictó sentencia en fecha 28 de Septiembre de 2005, contra las empresas SERVICIOS INDUSTRIALES APLICADOS 913, S.R.L., INDUSTRIAL DE PERFUMES S.A., E INMOBILIARIA CARACAS S.A., encontrándose las mismas en p.d.Q., cursante por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y aun cuando no consta en autos que el Juzgado de la Mercantil, haya declarado la quiebra de las mencionadas empresas, en consecuencia, pasa este Tribunal a pronunciarse si procede decretar la ejecución del fallo dictado en el presente proceso, en virtud que los empresarios propietarios de las empresas autos, una vez declarada la quiebra, pierden el control, administración y disposición de los bienes que constituye el patrimonio de sus empresas, por ser la masa de acreedores quien asumen su control, administración y disposición, al respecto se observa que:

Cuando los derechos del (o) trabajador (es) han sido tachados por quien tenga cualidad para ello, el Juez Mercantil deberá resolver la tacha con carácter previo a cualquier otro pronunciamiento o acto del proceso, y la solicitud de atraso formulada por el (o) los comerciantes o la apertura del p.d.q. solicitado por el (o) los comerciante o sus acreedores por ante el Juez del Comercio, no puede limitar los derechos del trabajador, procedimiento en el que deben actuar el síndico designado y la comisión (o junta) de acreedores, a los fines de calificar el crédito del trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 161 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al dictarse la sentencia declaratoria de quiebra, y existieren acreencias laborales, opera el fuero atrayente del Juez de Comercio, y el comerciante queda limitado para administrar y disponer de su patrimonio, en virtud que el patrimonio objeto liquidación, es ocupado judicialmente por el Juez de la Quiebra, y mal puede decretarse medida alguna; según lo dispuesto por los artículos 914 y 995 del Código de Comercio.

Si la pretensión del trabajador se interpone directamente por ante el juez del trabajo, existiendo un p.d.Q., es el juez del Trabajo el único llamado para decidir, determinar la acreencia del Trabajador, al menos que de los registros o libros llevados por el Comerciante se determinen dichas acreencias y deben ser calificada por la Junta de Acreedores, el Sindico conjuntamente con el Juez del Comercio.

Las acreencias del trabajador declaradas por sentencia, no adquiere liquides frente a la masa de acreedores, si dicho titulo no es incorporado al proceso consursal de quiebra, según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 161 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº Nº 00959 de fecha 11 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, caso (ORLANDO J.B.M. contra la sociedad mercantil CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN), señalo:

No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.”

(sid)

Ahora bien, a los fines de determinar a quien corresponde conocer de las reclamaciones laborales en curso, con ocasión del supuesto de hecho contenido en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera, publicada el 22 de octubre de 1999, se debe previamente señalar lo siguiente:

( sid)

…Lo expresado con anterioridad, permite a esta Sala establecer, en resguardo de los derechos de los trabajadores y a fin de que se hagan efectivas a tiempo sus pretensiones, que no constituye un contrasentido el hecho de afirmar que las acciones laborales, sea cual sea el estado procesal en que se encuentren al momento de la intervención de la institución contra la cual se dirigen, deben sustraerse de la aplicación del artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera, dado que el contenido de dicha disposición legal somete a restricciones el derecho de defensa de los titulares de acciones laborales, contrariando el enunciado constitucional que destaca la exigibilidad inmediata de las obligaciones de esta naturaleza. (artículo 92). De allí que los tribunales laborales tramitaran y decidirán las causas a cuyo conocimiento se les someta, y luego, una vez que exista sentencia definitiva y firme, que determine los detalles de la obligación, el interesado deberá acudir a la Junta Interventora respectiva, si subsiste la intervención para el momento de exigir el cumplimiento de la obligación, a los fines de que se califique su acreencia y se acuerde su pago. Así se declara…

(Subrayado del Tribunal).

Criterio acogido en su totalidad por este Juzgado

La colisión de intereses del trabajador frente a los de la masa de acreedores, deberá ser resuelto, según las reglas existentes en nuestro ordenamiento jurídico, aplicables al proceso universal de la Quiebra, entre las cuales se pueden mencionar:

Por su lado el literal b) del artículo 102 del RLOT, establece:

Procedimiento en juicios concursales: En los casos de cesión de bienes o de quiebra en los cuales participen créditos laborales, se seguirán las siguientes reglas:

a) (…).

b) Si el trabajador solicitase el pago de créditos protegidos por el privilegio establecido en el artículo 158 de la Ley, que no constasen en la contabilidad de la empresa, de existir ésta, ni en algún documento emanado del patrono, o si los mismos fuesen contradichos ante el Juez del concurso, éste enviará los recaudos al Juez que ejerza la jurisdicción laboral, el cual deberá proceder a resolver el conflicto mediante el procedimiento sumario establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

El literal b) del artículo 102 del RLOT, que se analiza, es claro en reafirmar la competencia del juez del trabajo para resolver los casos en que se discuta, se rechace o se impugne la condición de trabajador, o cuando se la reclamación del trabajador es le formulada directamente.

Deberá este Juzgado declararse incompetente para ejecutar el fallo dictado en el presente proceso, y remitir aquellas actuaciones que considere pertinente al Juez del proceso universal de la Quiebra, por ser este el competente para proceder al pago de la acreencias del trabajador conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 161 de la Ley Orgánica del Trabajo, garantizando al trabajador la satisfacción de sus acreencias, sin dejar se advertirse que éste un punto no menos trascendental que la función de juzgar de los tribunales en todos los procesos, ya que la potestad jurisdiccional, sin duda, debe ir más allá y no agotar su contenido en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia, en tal sentido el Juez Laboral y Mercantil, cuando conozca de un p.d.Q., deberá interpretar las normas previstas en nuestro ordenamiento, tanto el Código de Comercio, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, a fin de ejecutar lo juzgado, de manera tal que, quien haya sido favorecido con un fallo debe ser protegido por los Tribunales de la República, que le permita materializar el derecho que le asiste y hacer ejecutar lo juzgado, principios éstos consagrados en los artículos 253 y 257 de la Constitución, de donde se desprende que el Poder Judicial tiene potestad para decidir y ejecutar lo juzgado, para lo cual incluso deben colaborar los otros poderes, y que en fin, la necesidad de ejecución de todo fallo está postulado por el principio de seguridad jurídica, y que por la competencia del Juez, no le este dada a otro Juez.

Advierte el Tribunal que el problema en el caso de autos, trasciende el interés individual del trabajador, por estar limitada la competencia del Tribunal para proceder a ejecutar su fallo, en razón de que existe paralelamente un p.d.U.d.Q., al cual deben concurrir todos los acreedores del fallido, presentando sus créditos para que sean calificados. Opinar que es el Juez del Trabajo, quien deberá ejecutar su sentencia, se estaría trastocando la noción del Juez natural, que acarrearía un desorden procesal que compromete el buen nombre, la buena administración, la autonomía, la credibilidad del Sistema de Justicia y que atenta a su vez contra las garantías del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador y de la masa de acreedores, ante esta circunstancias debe este Jugado dejar sin efecto el auto dictado en fecha 27 de marzo de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y señalar que el trabajador deberá concurrir al proceso universal de la quiebra para que sus créditos sean calificados según su reglas.

El espíritu y razón de la norma del artículo 102 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que regula el proceso de la Quiebra, tiene como fin, en caso de existir sentencia firme, no solo preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, sino evitar que el juez laboral proceda ejecutar su fallo e incurra en error o desviación de poder, por no tener expresamente atribuida la competencia, ya que es el Juez Mercantil conforme al literal e) del artículo 102 ejusdem, quien procederá a ejecutar el fallo dictado por el Juez del Trabajo.

La protección de los derechos de la masa de acreedores, tiene como fundamento, que en el Estado democrático, social, de derecho y de justicia el tanto Juez del Trabajo como el del Comercio, deben ser cuidadosos a la hora de interpretar las normas a aplicar, puesto, que el verdadero problema radica en una cuestión de interés social, que comprende todo los acreedores del fallido, en tal sentido, interpretando las normas con mayor amplitud, atendiendo a las normas atributivas de competencias, no solo en la fase de juzgamiento sino también de ejecución de lo juzgado, ya que la incorporación expresa de principios constitucionales, no significa ello, una verdadera protección del derecho que se postula, sino son garantizados los mismos.

En consecuencia, este Juzgado establece que el monto adeudado al trabajador es la cantidad de Bs.19.972.579,09, y ordena remitir copias cerificadas del libelo de la demanda, del fallo dictado por este Juzgado en fecha 28 de Septiembre de 2006, de la experticia complementaria del fallo y de la presente decisión e igualmente, el Juez Mercantil deberá disponer del patrimonio del fallido la cantidad de Bs.1.800.000,00, que comprende los honorarios del experto contable que realizó la experticia complementaria del fallo. Líbrese oficio.

La Juez

Milagros Jiménez

El Secretario

Oscar Javier Rojas

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