Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Zavala
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 20 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000268

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes y del Tribunal

• Juez Suplente: ABG. K.Z.E..

• Secretaria: ABG. C.R..

• Fiscal 7º del Ministerio Público: ABG. D.M..

• Acusados (as): J.G.A.L..

• Defensor (a): F.F..

• Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Quinto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado J.G.A.L., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 20.295.379 y domiciliado en el Barrio la candelaria 1, atrás del hotel Millenium, casa sin número de color azul, Coro, Estado Falcón, quien en audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, admitió los hechos imputados por el Ministerio Fiscal por el delito Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, respectivamente, resultando condenado por esta Tribunal ; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy sentenció a cumplir la pena de 3 años y seis meses de prisión al ciudadano J.G.A.L., por la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, respectivamente, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Control el Ministerio Público representado por el abogado D.M., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “…realizando patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, en la unidad radio patrullera P-267, específicamente por la Urbanización “Los Medanos…en ese momento lograron visualizar que en una residencia de color rosado con puertas y ventanas de color blanco, en la cual funciona un “Billar” (pool9 y a simple vista se pudo apreciar la entrada y salida de varias personas, lo cual pareció sospechoso a los funcionarios que integraban la comisión, y ante la sospecha que dentro de este inmueble se estuviera cometiendo un hecho punible, y actuando de conformidad con el lo establecido en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a tocar la puertas de entrada del establecimiento y estas fueron abiertas, lográndose observar que en el interior del establecimiento se encontraban varias personas, siendo atendida, la comisión policía, por una ciudadana quien dio ser y llamarse J.D.C.M.... posteriormente proceden a practicarle un registro corporal a los ciudadanos que se encontraban en el interior del inmueble, en presencia de la ciudadana quien dijo ser la propietaria del establecimiento, arrojando el resultado siguiente: a un ciudadano quien vestía para el momento un suéter de color rosado con rayas de color gris y blanco y pantalón de jeans color blanco, quien se encontraba del lado derecho de la mesa de billar, tomando como punto de referencia la puerta de entrada del establecimiento, se le localizó y se colecto adherido a su cuerpo y entre sus ropas a la altura del cinto, específicamente del lado derechos, un Arma de Fuego, tipo revolver, pavón negro, calibre 38, con cacha de madera de color marrón sin marca, modelo ni seriales visibles, con seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir en el interior de los cilindros del tambor, y en el bolsillo lateral izquierdo delantero del pantalón que vestía para el momento se le colectó un (1) envoltorio de regular tamaño, tipo papeleta, de material vegetal de color blanco (papel de oficina), sin anudar , contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una planta estupefaciente, presumiblemente marihuana…”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano J.G.A.L..

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representada que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 eiusdem, la acusación Fiscal en virtud de haber ofrecido fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del ciudadano: J.G.A.L., en consecuencia, se acogió la calificación jurídica dada a los hechos, es decir, Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, respectivamente. Se admitieron por útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

Testimoniales:

  1. - Merlys Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue que practicó la inspección y la experticia botánica a la sustancia ilícita decomisada de conformidad con los artículos 115 y 116 de la Ley Especial de Drogas, por lo tanto tiene conocimiento de las características de la droga y su peso.

  2. -H.G. y E.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que ellos fueron quienes practicaron la inspección ocular al sitio del suceso, es decir, al inmueble donde se decomisó la droga y se practicó la aprehensión del acusado de marras.

  3. -L.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ello por cuanto fue el experto que realizó la experticia de reconocimiento legal, mecánico y diseño N° 9700-060-B-028, al arma de fuego y seis balas incautadas al acusado de narras.

    4) J.d.C.M.C., por ser testigos presénciales en el procedimiento donde resulto aprehendido el encartado, por ende tienen conocimiento del hallazgo de la droga, los lugares en que fue encontrada y la aprehensión del acusado.

    5) E.C., A.C., Edwgar Sivada, Dargendrik Chirino, E.P., R.S., Anavelin Reyes, E.L., A.M., Á.G., D.H. y Ildemar Sánchez, funcionarios adscrito a la Brigada de Acciones Tácticas de la Policía del estado Falcón, por cuanto fueron los funcionarios actuantes del procedimiento donde resulto aprehendido el acusado, tenido conocimiento del modo, tiempo y lugar de los hechos

    DOCUMENTALES:

    1) Acta de Inspección 9700-060-069, de fecha 16 de febrero de 2009, suscrita por la experta Merlys Hernández, por cuanto la misma encuadra dentro de los presupuestos del artículo 339 del COPP y versa sobre la inspección a la sustancia con la finalidad de conocer sus características, envoltorios y pesaje tanto bruto como neto. Deberá la experta ratificar o no su contenido a los fines de su incorporación al juicio.

    2) Experticia Química 9700-060-069, de fecha 16 de febrero de 2009, suscrita por la experta Merlys Hernández, por cuanto dicha experticia encuadra dentro de los presupuestos del artículo 339 del COPP y versa sobre la naturaleza y especie de la sustancia ilícita decomisada al acusado. Deberán las expertas ratificar o no su contenido a los fines de su incorporación al juicio.

    3) Acta de Inspección N° 215, de fecha 16 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios H.G. y E.S., por cuanto la misma encuadra dentro de los presupuestos del artículo 339 del COPP y versa sobre la inspección efectuada en donde fue aprehendido el acusado. Deberán los expertos ratificar o no su contenido a los fines de su incorporación al juicio.

  4. - Experticia de reconocimiento, legal, mecánica y diseño N° 9700-060-B-028, realizada al arma de fuego y seis balas incautadas al acusado de narras, por cuanto la misma encuadra dentro de los presupuestos del artículo 339 del COPP. Deberá la experta ratificar o no su contenido a los fines de su incorporación al juicio.

    Acto seguido el Tribunal una vez que admitió la acusación Fiscal en todas y cada una de sus partes, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a él como al Estado en la consecución de la Justicia.

    Señaló el acusado, libre de apremio, prisión y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

    Expuesto lo anterior es palmario que el acusado ha reconocido clara e inteligiblemente que es el responsable de la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, respectivamente, por cuanto portaba un arma de fuego y tenía droga en el bolsillo del pantalón que vestía, sustancia que quedó comprobado mediante experticia química que se trataba de Cannabis Sativa (Marihuna) con un peso neto de 62, 8 gramos, todo lo cual encuadra dentro de las descripción típica del artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes, y con el reconocimiento legal, mecánico y diseño quedo comprobado que se trataba de un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 special, son estos los hechos que quedan acreditados.

    Fundamentos de Hecho y de Derecho

    En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra previsto en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes, establece lo siguiente:

    Artículo 31: “Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. ”

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…” (negrillas y subrayado del Tribunal).

    Por su parte el Artículo 277 del Código Penal, señala “… El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”

    En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano J.G.A., por tener la cantidad de 62, 8 gramos de marihuana en su vestimenta (pantalón) y por portar un arma de fuego, es decir, que la acción desplegada por el acusado encuadra dentro del presupuesto atribuido por la vindicta Pública, esto es, Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, respectivamente.

    Estas consideraciones servirán al juzgador a los fines de determinar la pena que deberán cumplir los acusados conforme a la admisión de hechos rendida por ellos.

    La pena que contempla el Legislador en su artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes conforme al tercer aparte ya comentado es de 4 a 6 años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, da como resultado 5 años de prisión. En cuanto a la pena establecida en el artículo 277 del Código Penal, es de 3 a 5 años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, es de 4 años de prisión.

    En este orden de ideas es necesario apuntar que el Artículo 88 del Código Penal, señala: “…Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros...”

    Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.

    De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

    Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

    1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.

    2.- En los delitos contra el patrimonio público, y

    3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

    Pero, a los fines de la rebaja de ese tercio de la pena que deba imponerse, el legislador en esos tres casos observa un requisito común a los tres supuestos, que es “…cuando la pena exceda de ochos años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”

    Argumento en contrario a tal afirmación de la ley, se desprende que en aquellos casos donde aún y cuando se verifiquen aquellos 3 casos enunciados pero la pena asignada al delito por el que se admite el hecho no excede en su límite superior de 8 años el juez entonces podría aplicar la parte in fine del encabezamiento del artículo a.e.e.d. rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena, atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado.

    En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho a la mitad de la pena que merece el delito, es decir, que la pena que en definitiva se impondrá al acusado será de 2 años y 6 meses de prisión, por el delito Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a un (1) año de prisión, ello aplicando la regla previsto en el artículo 88 del Código Penal Vigente, dando una sumatoria de pena a cumplir de de tres (3) años y Seis (6) meses . Y así se decide.

    Finalmente y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 15 de agosto 2012, tomando en cuenta el tiempo que ha permanecido detenida. Se mantiene la Privación de Libertad en el Internado Judicial de Coro hasta que quede definitivamente firme la sentencia y se pongan a la orden del tribunal de ejecución el cual decidirá sobre el sitio de reclusión final. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; Primero: CONDENA a TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN al ciudadano J.G.A., ampliamente identificada al inició del fallo, por la comisión de los delitos de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, respectivamente. Segundo: Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra el acusado. Tercero: Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 15 de agosto 2012, tomando en cuenta el tiempo que ha permanecido detenida.

    Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Ofíciese a La Oficina Nacional Antidrogas y a los Ministerios del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y para la Relaciones Interiores y de Justicia remitiéndoles copia de la sentencia.

    LA JUEZA SUPLENTE

    K.Z.E.

    LA SECRETARIA

    C.R.

    ASUNTO: IP01-P-2009-0000268

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