Sentencia nº 618 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Sala Nº 7 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Rita Hernández Tineo, Rubén Darío Gracilazo y Veneci B.G. (ponente), el 30 de marzo de 2009, declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana abogada Y.M.P. y por el ciudadano abogado J.V.D.R., en contra de la decisión del 4 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a los ciudadanos W.V.C., J.R.B., J.C.T.P., J.L.V.F., J.J.G.M. y J.G.A.C., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; y al ciudadano A.J.Z.L., a cumplir la pena de once (11) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, tipificados en los artículos 458 y 277 ejusdem.

Contra el referido fallo, interpuso recurso de casación el ciudadano abogado J.V.D.R., defensor privado de los ciudadanos J.G.A.C. y A.J.Z.L., el resto de los ciudadanos condenados renunciaron a su derecho de ejercer el referido recurso.

Transcurrido el lapso previsto para la contestación del recurso, sin que se realizara lo propio, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia. El 15 de junio de 2009, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 29 de septiembre de 2009, la Sala de Casación Penal, desestimó la primera y segunda denuncia, y admitió la tercera del recurso de casación y se convocó para la audiencia pública, la cual tuvo lugar el 3 de noviembre de 2009, con la asistencia de las partes.

Los hechos acreditados por el Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:

… En fecha 30 de abril de 2007 (…) se encontraban en la compañía de Molinos Nacionales MONACA (…) la cual se dedica a la producción y distribución de productos de consumo masivo (…) los ciudadanos M.W.J.M. (…) y A.R.P.G. (…) quienes se desempeñaban como vigilantes (…) de repente fueron sorprendidos por tres sujetos los cuales estaban encapuchados e ingresaron por el techo de uno de los galpones (…) los amararon, los amordazaron, quitándole el uniforme (…) para posteriormente permitirle la entrada a otros grupos de sujetos que se encontraban esperando en la parte de afuera de la compañía (…) mantuvieron retenidas a sus víctimas (…) los amedrentaron bajo una constante amenaza de muerte (…) los golpearon con el armamento (…) cargaron unos camiones con la mercancía ubicada en el local comercial, de manera paralela (…) ingresaron a las oficinas de dicho comercio, en las cuales se encontraban todo el material propio para la administración de dicha compañía, de donde sustrajeron una impresora marca Epson (…) una fotocopiadora marca Canon (…) para posteriormente sacar a sus víctimas del baño (…) y trasladarlas con los rostros tapados hasta un vehículo tipo cava (…) y retirarse del lugar con un mínimo de tres camiones cargado de mercancía tales como atún, pasta, harina de trigo y harina de maíz.

(…) La División Nacional Contra Hurto, Brigada Contra Piratas De Carreteras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…) recibe llamada telefónica por parte de (…) J.M., y les informó que varios sujetos habían descendido (…) de un vehículo tipo pick up, de color gris, y habían ingresado por el techo del galpón perteneciente a la compañía Molinos Nacionales C.A. (…) procedieron a observar las circunstancias en que se encontraba la zona para ese momento (…) visualizaron que se abrió un portón de unos de los locales comerciales de la zona, del cual salieron tres camiones (…) una camioneta Pick Up, color gris (…) igual a las características aportadas por el denunciante, motivo por el cual los funcionarios (…) adscritos a las referidas brigadas policial, procedieron a darle la voz de alto (…) les efectuaron la revisión corporal de los dos sujetos a bordo del referido automotor (…) J.G.A.C. (…) mientras que al ciudadano A.J.Z.L. (…) le fue incautada un arma de fuego tipo revolver (…) calibre 38, a quién le fue requerida la permisología respectiva y el mismo manifestó no poseerla, motivo por el cual procedieron a practicar la detención preventiva de los referidos ciudadanos.

(…) De manera simultánea (…) interceptaron (…) un camión marca Ford (…) cubierto con una lona amarilla el cual era conducido por el ciudadano J.R.B.V. (…) quien se encontraba en compañía de los ciudadanos J.J.G.M. (…) y J.L.V.F. (…) vehículo en el cual transportaban gran cantidad de alimentos (…) requirieron la documentación que justificara dicha mercancía de la cual no pudieron demostrar, motivo por el cual procedieron a practicar la detención preventiva de los referidos ciudadanos.

(…) de igual manera adyacente a la Universidad Católica Andrés Bello (…) interceptaron un Camión marca Fargo (…) conducido por el ciudadano W.V.C. (…) quien se encontraba en compañía del ciudadano J.C.T.P. (…) el vehículo en referencia transportaba cierta cantidad de enlatados específicamente atún, asimismo tenía una fotocopiadora marca canon (…) los mismos no poseían documentación alguna que justificara su tenencia, motivo por el cual procedieron a practicar la retención preventiva de los referidos ciudadanos (…) los funcionarios (…) iniciaron un dispositivo de seguridad por la zona con el fin de lograr la ubicación del tercer camión, logrando encontrar abandonado en la vía (…) un vehículo marca Dodge, modelo D-600 (…) cargado de víveres, varios entre los cuales hay harina de maíz, precocida, harina de trigo, pasta (…) sin lograr ubicar a las personas que tripulaban el mismo.

(…) Una vez (…) en la sede de la compañía Molinos Nacionales C.A., lograron verificar que la puerta se encontraba abierta por lo que (…) funcionarios policiales y acompañados de dos testigos (…) procedieron a ingresar a dicho local, en el cual pudieron escuchar varios quejidos que salían del interior de una cava, de un camión (…) en el cual se encontraban tres personas (…) quienes manifestaron ser los vigilantes de dicha compañía y narraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en los cuales resultaron ser víctimas de todo lo sucedido (…) motivo por el cual procedieron a practicar la detención definitiva de los sujetos retenidos…

(sic).

RECURSO DE CASACIÓN

Tercera Denuncia

El recurrente, apoyó su tercera denuncia, alegando que:

… Mis clientes fueron detenidos el 1º de mayo de 2007 (…) los delitos causantes de dicha aprehensión (…) privación ilegítima de libertad (…) hurto agravado de vehículo automotor (…) luego fueron acusados por 5 delitos de los cuales por cuatro nunca fueron imputados a saber, robo agravado (…) agavillamiento (…) homicidio calificado en grado de frustración (…) y robo de vehículo automotor (…) Ahora bien, en la fase preliminar la defensa interpuso excepciones (…) la Juez Aquo declaró parcialmente con lugar la excepciones, desestimando solamente el delito de robo de vehículo (…) los demás delitos que mis clientes no habían sido imputados, admitió las acusaciones (…) y aunque fueron absueltos por los delitos de homicidio calificado en grado de frustración y agavillamiento, esa acusación era violatoria del debido proceso, el derecho a la defensa (…) en la Sala de Apelaciones se le solicitó la nulidad por este motivo y no hubo pronunciamiento de ley, no hubo respuesta sobre esta nulidad, pidiéndole (…) Sala de Casación Penal en virtud que las nulidades pueden ser opuestas en cualquier etapa del proceso se pronuncia sobre el mismo…

(sic).

La Sala, pasa a decidir:

En el caso de autos, se observa que el defensor alegó, que la Corte de Apelaciones no le dio respuesta a uno de sus argumentos expuestos en el recurso de apelación, referido a que sus representados no fueron imputados, por los delitos por los cuales fueron acusados y posteriormente condenados. Por lo que la sentencia recurrida, esta viciada por falta de motivación, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa.

De la revisión de las actas procesales del presente expediente, se desprende que la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expresó lo siguiente:

…el profesional del derecho ciudadano J.V.D.R., en su carácter de defensor de los ciudadanos J.G.A.C., A.J.Z.L. (…) manifiesta en su (…) Cuarto Motivo de Apelación (…) el Juicio se apertura el día 25 de febrero de 2008, el día 28-02-08, continuo, se difirió continuando el día 17 de marzo de 2008, por la hora se difirió para el día 28 de marzo, se suspendió para proseguir el 2 de abril de 2008, se suspendió luego para continuarlo el día 10 de Abril, se fijo nuevamente para el día 15 de Abril y ese día 15 de Abril fue la única Audiencia hasta ese momento desierta, se fijo nuevamente para el 23 de Abril del presente año, en virtud de que en ese día no compareció nadie se invirtieron el orden de las pruebas y se leyeron las documentales, se fijo nuevamente para el 30 de Abril la continuación (…) se fijo nuevamente para el día 6 de de (sic) marzo, no vino nadie, nuevamente se ordena mandato de conducción con la DISIP para que ubicaran a los testigos: U.E., CARRERO OSCAR, S.E. Y DURAN NICOLAS, no vino nadie, se ordeno nueva fuerza pública pero ahora con la GN tampoco vino nadie y el 19 de Junio, conclusiones y se dicto Sentencia.

(…) Por lo tanto apelo en base a lo previsto en el artículo 452 Ordinal 1° violación de normas relativas ala (sic) inmediación, concentración, oralidad y publicidad en el juicio. Por último (…) mis clientes fueron detenidos el 1° de mayo de 2007, y puestos a la orden del Juzgado 32 de Control de este Circuito Judicial, quien a, solicitud del Fiscal 71 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, los priva quien precalifico los delitos causantes de dicha a aprehensión como privación ilegitima de libertad artículo 174 del Código Penal, Hurto Agravado de Vehículo Automotor articulo 1 y 2 numerales 1, 4,5 y 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y para A.J.Z.L. además de estos delitos Porte Ilícito de Arma de Fuego artículo 277 del C.P.V.V., luego fueron acusados por 5 delitos de los cuales por 4 nunca ellos fueron imputados a saber, Robo Agravado Articulo 458, Agavillamiento 286, Homicidio Calificado en Grado de Frustración, 406 Ordinal 1° en relación al 80 todos del C.P. y Robo de Vehículo Automotor Artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Ahora en la fase preliminar la defensa interpuso excepciones, requisitos de procedibilidad. No pueden acusar sin antes imputar y la Juez Aquo declaro parcialmente con lugar las excepciones desestimando solamente el delito de robo de vehículo, argumentando cuestiones de hecho, pero por los demás delitos que mis clientes no habían sido imputados admitió las acusaciones agavillamiento, robo agravado y homicidio calificado en grado de frustración, a sabiendas que si era un homicidio en la comisión de un robo en el homicidio calificado esta implícito el robo, pero que por estos delitos no se les había imputado, como estas excepciones pueden plantearse nuevamente en juicio, pues los planteamos, desestimándolas el Juez de Juicio y aunque ellos fueron absueltos por los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Agavillamiento, esa acusación era violatoria del debido proceso, el derecho a la defensa consagrado como principio y garantía constitucional en el C.O.P.P. Artículo 1° y 49° Ordinal 1° de las (sic) C.N.R.B.V., solicitándole que esa acusación sea anulada y por ende los actos subsiguientes a la acusación en base a los artículos 190 y 191 y sus efectos del 196 C.O.P.P (sic).

La Sala para decidir observa (…) manifiesta el citado profesional del derecho la violación a normas relativa a la inmediación, en razón que desde la oportunidad en que el Tribunal a quo acordó el primer mandato de conducción, hasta la fecha en que dictó la sentencia condenatoria transcurrió un lapso superior a los diez días, solicitando la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita que se le mantenga a su defendido J.G.A., la medida cautelar que disfrutaba al momento de la condenatoria y que se le acuerde por efecto extensivo a sus defendidos A.J.Z.L. y J.J.G.M..

(…) los lapsos en la fase de juicio se computaran por día de despacho y no se tomaran en cuenta los días sábados, domingos, días feriados y los días que el tribunal decida no despachar, por lo que en el caso sometido a estudio, los lapsos deben ser computados por los días en que el Tribunal a quo dio despacho.

Ahora bien, los artículos 17, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que respectivamente disponen (…) Así las cosas, de acuerdo con los artículos transcritos y los criterios establecidos por la Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es obligación del Tribunal de Juicio, respetando lo establecido por el Texto Adjetivo Penal, que el debate se realice en un solo día. No obstante, de no ser posible, dispone, la continuación del mismo durante los días consecutivos que sean requeridos para llegar a su conclusión. Claro está, que se entiende por días consecutivos según la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala Penal, aquellos en que ‘el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decida no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley’.

(…) Atendiendo a las consideraciones realizadas, este Tribunal Colegiado encuentra oportuno verificar en el acta de debate oral y público el lapso de tiempo en el cual se desarrolló el juicio oral y público (…) Del examen hecho por esta Sala de Apelaciones al acta de debate oral y público, se pudo constatar, que el lapso máximo de días en que fue suspendido el juicio oral y público en el caso de marras fue de seis (06) días de despacho, asimismo observa esta Alzada, que desde el 30 de abril de 2008, oportunidad en que el tribunal a quo libró mandato de conducción hasta el 19 de mayo de 2008, el debate fue aplazado en una oportunidad transcurriendo desde el aplazamiento hasta la reanudación del juicio cuatro (04) días de despacho; a saber: 07, 08, 09 y, 12 de mayo de 2008, y se suspendió el juicio oral y público en razón de no tenerse resultas del mandato de conducción ordenado por el Tribunal de Instancia reanudando y concluyendo el debate el 19 de mayo de 2008 habiendo transcurrido tres (03) días desde la suspensión del mismo; a saber 14, 15 y 16. Es decir, que no le asiste la razón al recurrente cuando señala que desde la oportunidad en que el tribunal a quo acordó el primer mandato de conducción hasta la fecha en que dictó sentencia condenatoria transcurriera un lapso superior a diez (10) días, puesto que como se señaló anteriormente una vez dictado el mandato de conducción el juicio fue aplazado y suspendido en razón de haberse evidenciado que no constaban las resultas de dicho mandato, por lo que la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.

(…) Se Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto…

. (Sic). (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

La Sala indica, que una vez revisado el argumento del recurrente y comparado con el fallo de la Corte de Apelaciones, se desprende del cuarto motivo del recurso de apelación (transcrito en la propia sentencia de la alzada) que el defensor denunció dos puntos de impugnación, el primero referido a la infracción de los principios de inmediación, concentración, oralidad y publicidad en el juicio, y el segundo versó sobre la violación de los derechos fundamentales de sus representados, por cuanto por los delitos que fueron acusados, nunca fueron imputados, lo que vició de nulidad todo el proceso.

Ahora bien, de la resolución de la surpra citada denuncia de apelación, la Sala observa, que el primer elemento alegado (que la suspensión del debate del juicio se excedió más de 10 días) fue debidamente revisado, analizado y resuelto por la segunda instancia, expresando en forma clara y precisa, porque en el debate oral y público, se cumplieron las mencionadas disposiciones legales, señaladas como infringidas (tal y como se evidencia, de la decisión anteriormente trascrita).

Así mismo, se vislumbra de la sentencia recurrida, que con respecto al segundo argumento expuesto (referido a la falta de imputación fiscal), la Corte de Apelaciones, no realizó ningún tipo de pronunciamiento, es decir, que no le dio oportuna y debida respuesta a uno de los puntos sometidos a su consideración, silenciado de esa forma ese elemento defensivo, lo que indudablemente denota el vicio de falta motivación (invocado en este recurso por el impugnante), vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, trayendo como consecuencia la nulidad del fallo.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que la motivación supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deben ser fundadamente resueltos, en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto, la alzada como tribunal de segunda instancia, tiene la obligación de dar respuesta a todas las denuncias de apelación, producto del análisis y revisión de la sentencia sometida a su consideración, garantizándole a los justiciables el control y la constitucionalidad del proceso, condiciones estas, que no se cumplieron en la presente causa, lo que produce la nulidad de la sentencia aquí recurrida.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

…Cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada esta en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…

. (Sentencia Nº 107, del 28 de marzo de 2006).

Criterio ratificado por esta Sala, en la sentencia Nº 113 del 30 de marzo del 2009, que estableció que:

… toda sentencia por mandato constitucional, debe ser debidamente motivada, lo que representa una condición indispensable para su validez, esto implica que sean resueltos razonadamente, todos los argumentos denunciados por las partes, como derivación del derecho de ser oído, a la defensa y a la igualdad dentro del proceso penal, por ende, la Corte de Apelaciones, como tribunal de alzada, tiene el deber insoslayable e imperativo, de dar respuesta a todas la denuncias de apelación, producto del análisis y revisión de la sentencia de primera instancia sometida a su consideración, garantizándole a los justiciables el control y corrección (de ser necesario) del proceso, lo que no sucedió en el caso de autos…

.

Por todo lo previamente señalado, la Sala de Casación Penal, en atención del artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado J.V.D.R., defensor privado de los ciudadanos J.G.A.C. y A.J.Z.L., por cuanto la sentencia de alzada aquí recurrida, adolece del vicio de falta de motivación.

En consecuencia, se anula la decisión dictada el 30 de marzo de 2009, por la Sala Nº 7 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se ordena remitir el expediente al Presidente del mismo Circuito Judicial Penal, para su respectiva distribución y que una Corte de Apelaciones distinta a la que conoció, dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado J.V.D.R., defensor privado de los ciudadanos J.G.A.C. y A.J.Z.L.. En consecuencia, se anula la decisión dictada el 30 de marzo de 2009, por la Sala Nº 7 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se ordena remitir el expediente al Presidente del mismo Circuito Judicial Penal, para su respectiva distribución y que una Corte de Apelaciones distinta a la que conoció, dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios aquí señalados.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los (4) días del mes de diciembre del año 2009. Años. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

La Magistrado Doctora D.N.B., no firmó por motivo justificado.

Exp. 2009-235

ERAA.

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