Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001441

ASUNTO : IP01-P-2010-001441

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por el Abogado D.M., mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: J.G.B.A. , a quien imputa la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento agravado, previsto y sancionado en el segundo numeral del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 eiusdem.

Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó a los imputados sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se le imputa a J.G.B.A..

Acto continuo se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos, la participación del imputado en la comisión del mismo y la incautación de una sustancia que correspondió ser cannabis sativa linne (Marihuana) con un peso neto de 9,8 gramos y Cocaína clorhidrato con un peso neto de 4,3 gramos. Así mismo solicitó el Ministerio Público, la destrucción de la sustancia incautada y la imposición de medida de privación judicial Preventiva de libertad en contra del precitado imputado. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido y alcance. Seguidamente el ciudadano E.E.B.M. manifestó su deseo de declarar y expuso: “El funcionario Colina fue quien me sembró la droga ya que yo no consumo droga, si quiere me hacen los exámenes. Es todo”.

Acto continuo se le concedió el uso de la palabra al Defensor Público Noveno del estado Falcón, abogado J.C.B. quien manifestó que requería una medida menos gravosa para su representado.

De seguidas este tribunal pasa a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal a efectos de determinar la concurrencia de los requisitos exigibles para el otorgamiento o del requerimiento Fiscal.

Así tenemos, que establece la norma comentada la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el caso de marras nos encontramos ante un procedimiento efectuado bajo la observancia de las normas del debido proceso y las garantías Constitucionales y procesales, tal como se reseñó con anterioridad y procesales determinándose la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento agravado, previsto y sancionado en el segundo numeral del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 eiusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y la cual merece pena corporal.

Al efectuar el análisis correspondiente de todos y cada uno de los elementos cursantes en actas este juzgador llega a la conclusión de que se encuentran acreditados los fiables elementos de convicción como para estimar que J.G.B.A. es autor o participe en la comisión del ilícito penal referido, atendiendo que de acta Policial N° 0028 suscrita por el funcionario D.C.V. el cual funge como Comandante del Comando de Seguridad de la Comunidad penitenciaria de Coro, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana para el momento que el funcionario K.M. al efectuar una revisión corporal al interno J.G.B.A. pudo detectar que se le encontró adherido a su cuerpo con una cinta adhesiva de uso médico entre los testículos un envoltorio de regular tamaño anudado en su único extremo con hilo negro, de restos vegetales con semillas granuladas y dentro del envoltorio se constató dos mas uno de los cuales es de material sintético de color amarillo, compactado y otro de color blanco y de regular tamaño, presumiblemente marihuana. Lo explanado en dicha acta se corrobora con la entrevista del funcionario MICHILENA PIÑA K.G. cuando expone que en fecha 06 de Junio del presente año se procedió a efectuar una revisión corporal al interno J.G.B.A. en donde se pudo detectar que se le encontró adherido a su cuerpo con una cinta adhesiva de uso médico entre los testículos un envoltorio de regular tamaño anudado en su único extremo con hilo negro, de restos vegetales con semillas granuladas y dentro del envoltorio se constató dos mas uno de los cuales es de material sintético de color amarillo, compactado y otro de color blanco y de regular tamaño, presumiblemente marihuana, envoltorios estos que cuyas características se aprecian en acta de registro de cadena de custodia y de acta de Inspección suscrita por los funcionarios NERVIS ROMERO y FREITES MÁXIMO en donde se aprecia que uno de los envoltorios tipo cebollita de tamaño grande cuyo contenido fue de semillas y restos vegetales de aspecto globuloso de olor fuerte y penetrante con un peso neto de 9,8 gramos de lo que correspondió ser el cual resultó ser Cannabis Sativa Linne (marihuana), conforme se aprecia de Experticia Química y botánica suscrita por la experta NERVIS ROMERO y dos envoltorios tipo cebollita que contenía en su interior gránulos de color blanco, de olor fuerte y penetrante con un peso neto de 4,3 gramos el cual resultó ser cocaína clorhidrato conforme se obtiene de la experticia en mención.

Una vez adminiculados o concatenados todos y cada uno de los elementos señalados se llega a la convicción para quien aquí decide de la existencia de los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción como para estimar que J.G.B.A. es autor o partícipe en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento agravado, previsto y sancionado en el segundo numeral del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 eiusdem.

Ahora bien, siendo debidamente analizados los elementos de convicción que infieren en el convencimiento del Juzgador para estimar la autoría o participación de los imputados en la comisión del hecho punible, se requiere apreciar la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad en el caso de marras por tratarse de un delito considerado por la jurisprudencia venezolana como de lesa humanidad, que constituye un daño social muy grave ocasionando un pernicioso efecto en contra de la colectividad, con la circunstancia agravante que el hecho fue suscitado en el interior de un recinto penitenciario.

Siendo así estima quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos que prevén los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico procesal penal, y en vista de las motivaciones señaladas, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de J.G.B.A. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem Decreta: PRIMERO: Medida Cautelar de privación judicial preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.G.B.A., venezolano, 36 años de edad, residenciado en La avenida R.A.m., casa Nº 33, Coro, estado Falcón, (Actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria) por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento agravado, previsto y sancionado en el segundo numeral del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 eiusdem. El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Público. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada conforme ha sido requerido. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón dentro del lapso de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

A.A.C.L.

LA SECRETARIA

OLIVIA BONALDE SUAREZ

Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente.

La Secretaria.

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