Decisión nº 180 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAntonio Barroso
ProcedimientoPrestaciones Sociales

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2006-000667

PARTE ACTORA: J.G.C.C.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada V.M.B., Inpreabogado N° 117.309.

PARTE DEMANDADA: TOTAL CLEAN, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: Prestaciones Sociales

En el día hábil de hoy 20 de Junio de 2006, siendo las 8:28 AM, habiéndose celebrado el día 14 de Junio de 2.006 la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora representada por la apoderada judicial abogada V.M.B.. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, pasa a dictar el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:

  1. Por concepto de diferencia de salarios de conformidad con la Convención Colectiva Petrolero (C.C.P.) en los periodos correspondientes a los años 2.000 y 2.001, la cantidad de 121 días a razón de Bs. 5.525,00 por diferencia de salario lo cual arroja la cantidad de un millón quinientos ochenta y nueve mil trescientos quince bolívares (Bs. 1.589.315,00).

  2. Por concepto de indemnización sustitutiva de vivienda de conformidad con la Cláusula 7 literal J de la Convención Colectiva del Trabajo, correspondientes a los periodos 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.0004 y 2.005, la cantidad de cuatro millones sesenta y dos mil bolívares (Bs. 4.062.000,00).

  3. Por concepto de ayuda única especial de conformidad con la Cláusula 7 literal K de la Convención Colectiva del Trabajo, correspondientes a los periodos 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.0004 y 2.005, la cantidad de dos millones ciento catorce mil cuarenta bolívares (Bs. 2.114.040,00).

  4. Por concepto de vacaciones anuales de conformidad con la Cláusula 8 literal “a” de la Convención Colectiva del Trabajo, correspondientes a los periodos 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.0004 y 2.005, la cantidad de tres millones setenta y cinco mil novecientos treinta y dos mil bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 3.075.932,95).

  5. Por concepto de bono vacacional de conformidad con la Cláusula 8 literal “e” de la Convención Colectiva del Trabajo, correspondientes a los periodos 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.0004 y 2.005, la cantidad de cuatro millones cuarenta y cinco mil novecientos sesenta y dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 4.045.962,95).

  6. Por concepto de ayuda por tiempo de viaje de conformidad con la Cláusula 7 literal “b” de la Convención Colectiva del Trabajo, correspondientes a los periodos 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.0004 y 2.005, la cantidad de seis millones quinientos ochenta y cinco mil seiscientos sesenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 6.585.667,20).

  7. Por concepto de cesta básica de conformidad con la Cláusula 14 Minuta # 9 de la Convención Colectiva del Trabajo, correspondientes a los periodos 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.0004 y 2.005, la cantidad de cinco millones setecientos ochenta mil bolívares (Bs. 5.780.000,00).

  8. Por concepto de preaviso, régimen de prestaciones de conformidad con la Cláusula 9 de la Convención Colectiva del Trabajo, correspondientes a los periodos 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.0004 y 2.005, la cantidad de cinco millones setecientos cuatro mil seiscientos setenta bolívares (Bs. 5.704.670,00).

  9. Por concepto de indemnización de antigüedad legal, régimen de prestaciones de conformidad con la Cláusula 9 de la Convención Colectiva del Trabajo, correspondientes a los periodos 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.0004 y 2.005, la cantidad de siete millones ciento treinta mil ochocientos treinta y ocho bolívares (Bs. 7.130.838,00).

  10. Por concepto de indemnización de antigüedad adicional, régimen de prestaciones de conformidad con la Cláusula 9 de la Convención Colectiva del Trabajo, correspondientes a los periodos 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.0004 y 2.005, la cantidad de siete millones ciento treinta mil ochocientos treinta y ocho bolívares (Bs. 7.130.838,00).

  11. Por concepto de indemnización de antigüedad contractual, régimen de prestaciones de conformidad con la Cláusula 9 de la Convención Colectiva del Trabajo, correspondientes a los periodos 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.0004 y 2.005, la cantidad de siete millones ciento treinta mil ochocientos treinta y ocho bolívares (Bs. 7.130.838,00).

Se condena a la parte demandada sociedad mercantil TOTAL CLEAN, C.A. a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 54.350.102,10). Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de practicar determinar los intereses de la antigüedad, intereses de mora y la actualización monetaria. Se condena en costas a la parte demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 147 y 196.

El Juez

Abog. Antonio Barroso

La Secretaría

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