Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Abril de 2013

Fecha de Resolución19 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 19 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001379

ASUNTO: RP11-P-2013-001379

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: trece de abril del año dos mil trece (13/04/2013), donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. C.M., y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: J.G.A.D., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.B., el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un defensor de confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala a la Abg. Siolis Crespo, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto al imputado J.G.A.D., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 12/04/2013, Funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de vigilancia Costera Nº 908, Estación de vigilancia costera de Guiria, dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche se constituyeron en comisión y avistaron a unos ciudadanos en frente de un bar de nombre el rincón de la salsa, ubicado en el callejón la colombina, procediendo a detenerlos para inspeccionarles y a quienes no se les encontró falta alguna que ameritara su detención. Posteriormente, en el mismo lugar se observó que en la parte interna del local aunque estaba cerrado, se escuchaban voces y música, por lo que los funcionarios tocaron a la puerta y se acercó un ciudadano con voz alterada y de mal humor, negándose a abrir el mencionado local porque eso era de su propiedad y estaba cerrado, insultando a los efectivos de la comisión. Por lo que, los funcionarios ante la actuación del ciudadano procedieron a abrir a la fuerza la puerta del local, logrando observar que se encontraban 15 personas aproximadamente y el ciudadano J.G.A.D., continuaba actuando de forma ofensiva en contra de la comisión. Se le solicito la colaboración a dos ciudadanos que estaban en el local a los fines que fungieran como testigos presenciales del procedimiento a efectuar y vista la actitud ofensiva y alterada que manifestaba el ciudadano persistentemente, procedieron a decomisar la cantidad de nueve cajas de cerveza de 36 unidades, quince cajas de cerveza marca Zulia de 24 unidades por incumplimiento de la gaceta oficial Nº 40.142 de fecha 08/04/2013, razón por la que quedó detenido. En virtud de esto es por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias simples de la presente acta, que se decrete la Flagrancia; y se continúe con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 y siguientes ejusdem. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 354 y siguientes ejusdem, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y de igual forma se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: J.G.A.D., Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de 48 años de edad, nacido en fecha 13-09-1964, de oficio estadístico, de estado civil casado, Titular de la Cédula de Identidad número V- 5.909.273, hijo de: L.D. y M.A., residenciado en: Calle Juncal, casa Nº 21, frente al antiguo Banco Mercantil, Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional”, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “vistas las actas que conforman la presente causa solicito de conformidad con el articulo 174 y 175 del COPP, se decrete la nulidad absoluta de las actas de procedimiento policial por considerar que los funcionarios incurrieron en una flagrante violación al debido proceso constitucional y legal, toda vez que sin orden de allanamiento, sin que fuesen en persecución de algún ciudadano solicitado o denunciado, o con previa orden Judicial de aprehensión, procedieron a detener a mi representado basándose en alegatos ilógicos e ilegales, por cuanto los mismos funcionarios plasmaron en el acta de procedimiento que el negocio de mi representado estaba cerrado, que se escuchaban voces adentro y al encontrarse cerrado ello no implica ninguna violación a la disposición reciente Nº 40.142, por cuanto lógicamente estaba cerrado el local, los dueños del local o familiares o amigos están dentro a puerta cerrada, no tienen porque abrirle las puertas, ni tienen los funcionarios porque abrir las puertas a la fuerza ni obligarlos a salir, por cuanto tienen derecho a permanecer dentro de sus viviendas o propiedades y compartir con la cantidad de personas que quieran, lo cual es un derecho constitucional, tienen derecho a la propiedad, a la libertad de estar dentro de su domicilio o propiedades sin que ello constituya un delito o falta, por lo que esta arbitrariedad y abuso de autoridad cometida por los funcionarios actuantes es lo que constituye un delito, toda vez que mi representado se encontraba con el negocio cerrado precisamente acatando la disposiciones de la gaceta oficial que lo que prohíbe es la venta publica y expendio de licores al público; tendrían que allanar todos los bares y los expendios de licores y lógicamente encontrarán mercancía, de modo que los funcionarios actuaron en contravención al debido proceso que hace necesario decretar la nulidad absoluta del procedimiento frente a tanta arbitrariedad sin que se haya cometido ninguna falta o delito, aunado a que mi representado no registra antecedentes policiales ni se configura el tipo penal atribuido, por lo que solicito se le acuerde su l.s.r. por falta de elementos de convicción que configuren el tipo penal atribuido y que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo. En este estado toma la palabra la Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado J.G.A.D., plenamente identificado en autos, Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública quien solicitó la nulidad de todas las actas y procedimiento realizados por los efectivos de la Guardia Nacional así como la l.s.r. de su defendido este Tribunal Tercero de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 12/04/2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 04 y 05, cursa Acta Policial, de fecha 12/04/2013, Funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de vigilancia Costera Nº 908, Estación de vigilancia costera de Guiria, dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche se constituyeron en comisión y avistaron a unos ciudadanos en frente de un bar de nombre el rincón de la salsa, ubicado en el callejón la colombina, procediendo a detenerlos para inspeccionarles y a quienes no se les encontró falta alguna que ameritara su detención. Posteriormente, en el mismo lugar se observó que en la parte interna del local aunque estaba cerrado, se escuchaban voces y música, por lo que los funcionarios tocaron a la puerta y se acercó un ciudadano con voz alterada y de mal humor, negándose a abrir el mencionado local porque eso era de su propiedad y estaba cerrado, insultando a los efectivos de la comisión. Por lo que, los funcionarios ante la actuación del ciudadano procedieron a abrir a la fuerza la puerta del local, logrando observar que se encontraban 15 personas aproximadamente y el ciudadano J.G.A.D., continuaba actuando de forma ofensiva en contra de la comisión. Se le solicito la colaboración a dos ciudadanos que estaban en el local a los fines que fungieran como testigos presenciales del procedimiento a efectuar y vista la actitud ofensiva y alterada que manifestaba el ciudadano persistentemente, procedieron a decomisar la cantidad de nueve cajas de cerveza de 36 unidades, quince cajas de cerveza marca Zulia de 24 unidades por incumplimiento de la gaceta oficial Nº 40.142 de fecha 08/04/2013, razón por la que quedó detenido. Al folio 08 y 09, cursan actas de entrevista rendidas por los ciudadanos J.D.A.O. Y J.J.M.F., quienes fungen como testigos instrumentales de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 11, acta de retención donde se deja constancia del decomiso de nueve cajas de cerveza de 36 unidades, quince cajas de cerveza, marca Zulia de 24 unidades. Al folio 13, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 15, cursa memorando SIIPOL SAIME Nº 9700-226-438 donde se deja constancia que el imputado no presenta registro policial. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de nulidad realizada por la defensa de la misma exposición de la ciudadana representante de la defensa pública se puede determinar que da certeza de que el ciudadano se encontraba dentro del local comercial “licorería” y en consideración a su misma exposición se observó que los mismos se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas en su interior; razón esta que obliga a los funcionarios policiales a solicitar la apertura de la instalación Física a los fines de verificar si los mismos se encontraban por razones de celebración familiar o por expendio de licores ya que en los actuales momentos por razón de las elecciones presidenciales el Ministro del Poder Popular para las relaciones de interior y Justicia decretó por resolución ministerial que a partir de las 6:00 de la tarde del Día 12 nos e podía expender, vender ni consumir bebidas alcohólicas en los centros autorizados para la comercialización de los mismos razón esta que convalida la actuación que pudieran haber tomado los funcionarios policiales a los fines de darle cumplimiento al mandato impuesto por el ciudadano Ministro por las razones antes expuestas considero que no están cubierto los supuestos del 173 y 173 del COPP observándose que no hay violación de ninguna norma procesal ni constitucional ya que los mismos actuaran por vía de excepción en consecuencia se niega la solicitud de la defensa sin embargo ya que el incumplimiento del decreto Ministerial no recae sobre penas corporales sino por sanciones administrativas se acuerda la l.s.r. del imputado por cuanto no hay hecho punible sobre la cual recaiga de la acción penal, por la acción realizada por el sujeto activo de la presente causa. En consecuencia se desestima la solicitud realizada por el Fiscal del ministerio Público de decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por no estar cubiertos los supuestos del artículo 242 del COPP; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la L.S.R. del ciudadano J.G.A.D., Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de 48 años de edad, nacido en fecha 13-09-1964, de oficio estadístico, de estado civil casado, Titular de la Cédula de Identidad número V- 5.909.273, hijo de: L.D. y M.A., residenciado en: Calle Juncal, casa Nº 21, frente al antiguo Banco Mercantil, Guiria Municipio Valdez del estado Sucre; por la presunta comisión delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Líbrese oficio a la Guardia Nacional del Municipio Valdez adjunto boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.

Juez Tercer de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

Secretaria Judicial

Abg. Doris MAlave.

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