Sentencia nº 515 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Corte Marcial de la República, integrada por los Magistrados General de Brigada (Ejército) D.A.N.C. (presidente), Coronel (Ejército) F.R.R. (canciller), Capitán de Navío (Armada) O.P.P. (relator), Coronel (Guardia Nacional) M.R. deC. (primer vocal) y Coronel (Aviación) Edalberto Contreras Correa (segundo vocal y ponente), el 26 de mayo de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del Tribunal Militar Quinto de Juicio “Ad Hoc” del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, que el 28 de marzo de 2005 condenó a los ciudadanos Cabo Segundo (Guardia Nacional) J.G.C.G. y Distinguido (Guardia Nacional) J.C.M.O., titulares de las cédulas de identidad N° 8.265.752 y 11.974.792, respectivamente, a cumplir la pena de cinco (5) años y cinco (5) meses de prisión, más las accesorias correspondientes, por los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada y Abandono de Servicio, tipificados en los artículos 570 (ordinal 1°), 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Contra el fallo de la Corte Marcial ejercieron recurso de casación las defensoras privadas, abogadas M.B. de Rodríguez y L.N. de Ramírez. Una vez transcurrido el lapso de ley, fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

Se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del expediente, designándose ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A. el 14 de julio de 2005, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Los hechos establecidos por el Tribunal Militar Quinto de Juicio “Ad Hoc” del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, con ocasión del juicio oral y público, son los siguientes:

“ …En fecha 26 de mayo del 2003, entre las 12:30 y 01:00 horas de la madrugada, fueron detenidos cuando transitaban en un vehículo particular marca Mitsubishi, modelo Lancer, color Gris, placas BAL-56N, en un punto de control instalado por una comisión del Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional, en el Sector Mojan-casabe, Municipio M. delE.A., ubicado en la Carretera Nacional que conduce a S.M. deI., los ciudadanos CABO SEGUNDO (GN) CARVAJAL GASCÓN, J.G. y el DISTINGUIDO (GN) MONTOYA ORTEGA, J.C., plazas para ese momento de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 75 de la Guardia Nacional, a quienes les fue incautado en su poder el siguiente armamento de guerra, al primero, Un Fusil Automático Liviano, serial 15.942, con un (01) cargador con veinte (20) cartuchos calibre 7,62 milímetros sin percutar, y al segundo, una Pistola marca Brownin’s, calibre 9 milímetros, serial V-810964, con seis (06) cartuchos sin percutar, ambos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, donde una vez detenidos, manifestaron que se encontraban en comisión y lo podrían verificar si efectuaban llamada a su Comandante de Compañía Capitán (GN) L.L., condición esta que era falsa, ya que los mismos no portaban la boleta de comisión debida, en ese instante los funcionarios que los detuvieron procedieron a retener el armamento anteriormente identificado y a trasladarlos al Comando Regional Nro. 7 de la Guardia Nacional, ubicado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, una vez allí, se pudo comprobar que los profesionales militares antes mencionados y hoy imputados se encontraban fuera de la ciudad sin autorización, abandonando el Servicio de guardia para el cual estaban nombrados, y que actuando de forma sigilosa y premeditada, para no ser vistos, lograron salir de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 76 de la Guardia Nacional, con la finalidad de sustraer el Armamento de Guerra entregado para desempeñar el servicio que prestarían ese día en la unidad, el cual pudo ser recuperado al ser detenidos por la Comisión del Grupo Antiextorsión y Secuestro, que logró impedir, el traslado del mismo…”.

La Sala de Casación Penal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, pasa a decidir:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Las recurrentes mencionaron en su escrito:

“…MOTIVO PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de la ley por FALTA DE APLICACIÓN del encabezamiento del artículo 457 ejusdem, en concordancia con el artículo 452 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal ibídem, también por FALTA DE APLICACIÓN (…) En el Recurso de Apelación denunciamos, al amparo del numeral primero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causó indefensión, en razón que dicho fallo se basó en pruebas incorporadas en violación a los principios del juicio oral, es decir, el tribunal de juicio sentenció en contravención a lo previsto en los artículos 14, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, también por falta de aplicación. La Corte de Apelaciones, en la sentencia impugnada NO RESOLVIÓ ADECUADAMENTE EL PUNTO SOMETIDO A SU CONSIDERACIÓN E IGNORÓ ESTA EVIDENTE CONTRADICCIÓN, dejando de aplicar, por consiguiente el encabezamiento del artículo 457 eiusdem en concordancia con el artículo 452 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, al no ordenar la celebración de un nuevo juicio (…) La Corte Marcial en función de Corte de Apelaciones mediante el fallo referido señala: ‘ se evidencia que la razón no asiste a las formalizantes, toda vez que la recurrida no incurrió en violación del principio de oralidad, consagrado en los artículos 14, 338 y 339 todo del Código Orgánico Procesal Penal y en el principio de inmediación contenido en el artículo 16 eiusdem’. La Corte Marcial en función de Corte de Apelaciones consideró que todas las pruebas documentales ofrecidas por la Representación Fiscal podían ser incorporadas en el juicio oral, y por ello ratificó la sentencia; violando con esto flagrantemente los principios de oralidad, inmediación y concentración; ya que estas pruebas fueron incorporadas sin cumplir lo establecido en los artículos 14, 338 y 339. Por eso la Corte Marcial en función de Corte de Apelaciones, ante la negativa que le impone la ley para apreciar la prueba y establecer los hechos de manera distinta a la instancia, TENÍA QUE HABER ACOGIDO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN POR VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD DEL JUICIO Y, consecuencialmente, ANULAR EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y ORDENAR LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO. Es por ello que decimos que la Corte Marcial en función de Corte de Apelaciones violó, por FALTA DE APLICACIÓN, el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 452 numeral 1 eiusdem, en relación con los artículos 14, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, también por FALTA DE APLICACIÓN…”.

SEGUNDA DENUNCIA

Con relación a esta denuncia, expusieron lo siguiente:

… MOTIVO SEGUNDO: Denunciamos con fundamento en el encabezamiento del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal la violación de la ley por FALTA DE APLICACIÓN del encabezamiento del artículo 457 ejusdem, en concordancia con el artículo 452 numeral 2 ibídem, también por FALTA DE APLICACIÓN.

Además agregaron:

“…En el recurso de Apelación denunciamos, al amparo del numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico procesal Penal, el Tribunal “A quo” en la recepción de pruebas dejo (sic) constancia de documentos identificándolos como actas. Queda claramente especificado en el texto legal que el Tribunal no admitirá presentación de escritos en la Audiencia Oral y Pública, ya que a diferencia del sistema inquisitivo, los elementos de convección (sic) sólo tendrán valor si son incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal; el tribunal sentenció en contravención a lo previsto en el Artículo 190 y 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, también por FALTA DE APLICACIÓN.(…) El tribunal debe expresar los hechos que consideró efectivamente probados valorando la prueba según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del Juez, con expresión clara y precisa de cuales son los elementos de prueba en que se apoya; pero en modo alguno es aceptable como fundamento de la sentencia, esa chapucería que consiste en la trascripción literal de las declaraciones de testigo y expertos, sin análisis ni criterio selectivo alguno. Este tipo de argumento, debe ser rechazado como inmotivado, porque ciertamente no dice nada.(…) La Corte M.N.D.R. (sic) LA SENTENCIA RECURRIDA, TENÍA QUE HABER ACOGIDO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN POR ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, Y VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL y, consecuencialmente, ANULAR EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y ORDENAR LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO. (…) Por las razones expuestas promovemos las pruebas a continuación con el objeto de probar las circunstancias denunciadas con la incorporación a la Audiencia Oral y Pública de documentos identificándolos como actas policiales, ordenes (sic) de servicios, orden del día, copias de libros y movimiento de material de guerra entre otros, los cuales no analizó, sino que sólo se refirió a las actas para apoyarse y condenar a los acusados sin especificar de que forma acreditaron los hechos, violando con esta incorporación los principios de oralidad…”.

Por cuanto ambas denuncias están referidas al mismo planteamiento la Sala procederá a resolverlas de forma conjunta.

La Sala para decidir observa:

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal determina, que el recurso de casación sólo puede ser dirigido a en impugnar las sentencias dictadas por las C. deA..

Las recurrentes plantearon conjuntamente en su escrito, los supuestos vicios existentes en las decisiones pronunciadas por el Tribunal Militar Quinto de Juicio “Ad Hoc” con sede en Maturín, Estado Monagas, en el marco del debate oral y público efectuado el 3 de marzo de 2005 y su posterior decisión dictada el 28 de marzo de 2005 y por la Corte Marcial de la República, actuando como Corte de Apelaciones en el Circuito Judicial Penal Militar el 26 de mayo de 2005, contradiciendo la esencia específica del recurso extraordinario de casación, indicada en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, el recurso de casación se debe ejercer mediante escrito fundado, en el cual se indicarán en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados, por falta de aplicación de ley, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.

En este sentido, alegaron las recurrentes en ambas denuncias, la falta de aplicación del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en este caso, para que la Corte Marcial de la República pudiese infringir dicha norma, debió haber declarado con lugar en su oportunidad, el recurso de apelación interpuesto por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 eiusdem; y tal situación no se cumplió, como se constata en la aludida decisión del 26 de mayo de 2005.

Se observa asimismo, que las recurrentes señalan la falta de aplicación de los numerales 1 y 2 del artículo 452 del código adjetivo, sin percatarse que dicha norma no puede ser conculcada por la Corte Marcial de la República, en virtud de estar dirigida a guiar a los profesionales del derecho, en la instrumentación y motivación del recurso de apelación de sentencias definitivas.

Por último, esgrimieron además las recurrentes en su primera denuncia, la falta de aplicación de los artículos 14, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que en su segunda denuncia, expusieron la falta de aplicación de los artículos 190 y 364 numeral 3 eiusdem, para dar a entender en ambas, que el Tribunal de Juicio violentó los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración al incorporar pruebas documentales por su lectura y que se debió ordenar la realización de un nuevo debate oral y público; sin expresar ni diferenciar de forma razonada, separada y ordenada los fundamentos jurídicos de su pretensión, como lo exige los parámetros señalados en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, causando confusión y evidenciando carencia de técnica recursiva.

Importante es reiterar en esta oportunidad el criterio de la Sala de Casación Penal, enunciado en la decisión del 3 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., para referencia al caso objeto de análisis: “…En el presente caso, el impugnante, tampoco cumplió con lo dispuesto en el citado artículo 462, pues señaló en forma conjunta en su única denuncia varias disposiciones legales que consideró infringidas (…) Por lo expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado…”.

Por consiguiente, evidenciados los defectos indicados, la Sala desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto, a tenor de lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo anterior, la Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a revisar el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por las defensoras privadas de los ciudadanos Cabo Segundo (Guardia Nacional) J.G.C.G. y Distinguido (Guardia Nacional) J.C.M.O. .

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los NUEVE (9) días del mes de Agosto del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

Los Magistrados,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

B.R.M. de LEÓN

D.N. BASTIDAS

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA/fas

Exp. N°AA30-P-2005-00308

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