Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de marzo de 2012

Años: 201° y 152°

ASUNTO KP01-P-2011-020361

Revisado como ha sido la presente causa y vista la solicitud de Revisión de Medida Privativa presentada por los abogados L.A.F. y M.T., como defensa técnica del imputad J.G.C., titular de la cédula de identidad Nro. 28.406.263, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 218 del Código penal, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

Este tribunal en función de juicio luego de una revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, para decidir hace los siguientes señalamientos:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos del proceso y con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable.

Asimismo en cuanto a la proporcionalidad de la droga incautada, que en el presente caso es de 37,8 gramos de MARIHUANA de peso neto, no presenta conducta predelictual, así mismo, tiene arraigo en el país, de igual manera no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que las mismas puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertadpor, lo que convencido esta este juzgador, que de la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso y visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la facultad a quien decide examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, es por lo que este tribunal acuerda la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa; así mismo el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de presunción de inocencia, de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 consagra el estado de libertad de la persona y luego de la revisión hechas a las actas que conforman el presente asunto, determina que es procedente la revisión de la medida cautelar de Privación de Libertad a favor del acusado J.G.C., titular de la cédula de identidad Nro. 28.406.263, como lo es la Presentación periódica cada PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

El incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que al efecto solicito el imputado J.G.C., titular de la cédula de identidad Nro. 28.406.263, y en consecuencia sustituye la Medida de Privación de Libertad, existente en los actuales momentos, por una menos gravosa, como lo es la consagrada en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS.

El incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

Ofíciese al director del CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA) a fin de que de cumplimiento a lo decretado por este Tribunal. Líbrese boleta de libertad.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.

ABG. A.A.L.A..

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR