Decisión nº PJ0582010000038 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

RECURSO: AP51-R-2010-014528

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

PARTE RECURRENTE DE HECHO: J.G.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-11.994.027.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE DE HECHO: LEUDYS MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.378.

AUTO RECURRIDO DE HECHO: De fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), dictado por la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente asunto en v.d.R.d.H. presentado por el profesional del derecho LEUDYS MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.378, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-11.994.027, mediante diligencia presentada en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.

Cumplidas las formalidades legales y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, quien suscribe, en su condición de Jueza del Tribunal Superior Tercero pasa hacerlo previa las consideraciones siguientes:

II

ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA RECURRENTE

Alega el recurrente que presentó diligencia en fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante la cual apeló de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, de fecha dieciséis (16) de julio del dos mil diez (2010), que decreta la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos J.G.C.C. y M.C.P., titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-11.994.027 y V.-10.814.672; apelación que el referido Tribunal negó oír por considerar la misma extemporánea, y que en virtud de la decisión tomada por el Tribunal de la causa, ejerce formalmente Recurso de Hecho, para ser resuelto ante este Tribunal Superior, acompañando las copias conducentes, de las cuales solicitó su certificación, a los fines que se decidiera el presente recurso de hecho.

Para decidir, se observa:

La parte recurrente procedió en la forma correspondiente a traer a las actas:

Copia simple de la sentencia definitiva de fecha dieciséis (16) de julio del dos mil diez (2010), copia de la diligencia de fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), mediante la cual apela de dicha decisión, y el auto donde se niega oír la apelación por considerarse extemporánea, cumpliendo por ende con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada observa, de la consulta realizada al asunto identificado como AP51-S-2009-009647, contentivo de la solicitud de separación de cuerpos, de los ciudadanos J.G.C.C. y M.C.P., a través del Sistema JURIS 2000 que opera en este Circuito Judicial, que el auto dictado por el Tribunal a quo, mediante el cual negó oír la apelación, fue revocado por contrario imperio mediante auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), expresando lo siguiente:

…vista la aclaratoria de sentencia de fecha 27/09/2010, este Tribunal Revoca por Contrario Imperio el auto dictado en fecha 13 de agosto de 2010, de conformidad con lo previsto en el art. 310 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, vista la apelación interpuesta por el abogado LEUDYS MAITA GUZMÁN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.378 de fecha 09 de agosto de 2010, este Tribunal, acuerda oír la misma en ambos efectos. Del mismo modo, de ordena el desglose de la apelación signado con el número AP51-R-2010-013044 que rielan desde el folio cincuenta y siete (57) al sesenta (60), ambos inclusive y la remisión de la totalidad del expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que se sirvan itinerar dicho recurso a la Corte

Superior…

(Subrayado de la Alzada)

Así las cosas, esta Alzada considera que a los fines de resolver el presente asunto debe hacer uso del “Hecho Notorio Judicial” para lo cual, es importante destacar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando al referirse al “Hecho Notorio Judicial” dejó sentado lo siguiente:

El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el Juez…Omisis…

El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia .En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos, y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que los hechos notorios no son objeto de prueba, está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad Judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta estos hechos.”

Asimismo, la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 98, de fecha 15-03-200, expediente 00-0146, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado lo siguiente:

…Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos…

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Establecido lo anterior y considerando dichos criterios para decidir el presente recurso de apelación, este Tribunal Superior Tercero toma en cuenta los datos e información obtenidos del caso a través del Sistema Juris 2000, y revisado como ha sido el contenido de las actas procesales, se evidenció que el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha dieciséis (16) de julio del dos mil diez (2010), que decreta la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los prenombrados ciudadanos, se acordó oír en ambos efectos, asignándole la nomenclatura AP51-R-2010-013044, ordenando la remisión de la totalidad del expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines se itinerara dicho recurso al Tribunal Superior RESPECTIVO, CUYA PONENCIA LE CORRESPONDIÓ AL Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial.

Ahora bien, en este estado resulta importante revisar la naturaleza del recurso de hecho y sobre éste, el Profesor D.B. de Angelis citado por el Dr. E.V. en su obra “Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, editorial Depalma, Buenos Aires,1988, expresa lo siguiente: “La queja por denegación de apelación es un recurso ordinario concedido al litigante que ha deducido apelación y se agravia por la denegación de esta. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, la queja tiene por finalidad reparar el error respecto de la admisibilidad de una apelación. O sea para poder obtener la apelación denegada”

En virtud de lo anterior, y visto que el Tribunal a quo, acordó oír el recurso de apelación, cuya negativa fue la que en principio dio origen al presente recurso de hecho, considera quien aquí suscribe que el fin jurídico del mismo se encuentra fenecido, siendo que el agravio que dicha negativa pudiera haberle causado al recurrente es inexistente, ya que la misma se acordó oír en ambos efectos mediante auto de fecha veintiocho (28) de septiembre del año en curso. En consecuencia, quien aquí suscribe considera que, dada la naturaleza del presente fallo, el presente recurso de hecho debe ser declarado improcedente por ser inoficioso. Y así se decide.-

III

DISPOSITIVA

En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanado este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE por ser inoficioso el presente recurso de hecho intentado por el profesional del derecho LEUDYS MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.378, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-11.994.027, en contra de la decisión tomada por la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de de este Circuito Judicial, y así se decide.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA

ASUNTO: AP51-R-2010-014528

YYM/LC/MarjorieB**

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