Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Guarda Y Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003513

ASUNTO: RP11-P-2012-003513

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO

LA ENTREGA DE VEHÍCULO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada a los fines de resolver sobre la Entrega de Vehículo, en la cual se encontraban presente: El Fiscal Primero del Ministerio, Abg. J.A.F., el Solicitante ciudadano J.G.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.217.846, asistido en este acto por el Abg. H.G.. Seguidamente, se le cedió la palabra al solicitante ciudadano J.G.D.R., quien expuso: Le otorgo la palabra a mi abogado asistente, solo quiero pedirle al Tribunal la entrega del vehículo en guarda y custodia, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Abg. H.G., quien expuso: Ratifico la solicitud presentada en mi oportunidad, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio, Abg. J.A.F., quien expuso: Ratifico los mismos motivos de la Negativa de la Entrega de dicho vehículo que consta en acta de fecha 16-07-2012. Así mismo, consigno en este acto al Tribunal el Expediente Origina N° 19F01-2C-0405-11, constante de Noventa (90) folios útiles, donde consta todas las actuaciones de investigación en la presente causa, agradeciendo a este d.T. la devolución del mismo una vez tomada la decisión al respecto, es todo.

El Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: En el presente caso nos encontramos ante varias circunstancias que es menester considerar: Primero: El Vehículo Solicitado, es propiedad del ciudadano J.G.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.217.846, según se puede evidenciar del Documento de Compra-Venta, debidamente Notariado por ante el Registro Público de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de fecha 22-09-2006, el cual quedo Anotado Bajo el N° 50, Folios 99 al 100, Tomo V, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicho Registro Público, donde la ciudadana Osnellys M.B.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.121.880, le hace la tradición legal del vehículo solicitado el cual es de las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Fiesta 1.6 L; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Año: 2003; Color: Plata; Serial de Motor: 3A15309; Serial de Carrocería: 8YPBP01C638A15309; Placa: ADZ96J; Uso: Particular. Segundo: Consta Copia del Certificado de Registro de Vehículo N° 23307001, de fecha 30-01-2004, perteneciente al vehículo: Marca: Ford; Modelo: Fiesta 1.6 L; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Año: 2003; Color: Plata; Serial de Motor: 3A15309; Serial de Carrocería: 8YPBP01C638A15309; Placa: ADZ96J; Uso: Particular; a nombre de la ciudadana C.A.P.S., titular de la cédula de identidad N° 12.381.219, quien anteriormente le había vendido dicho vehículo a la ciudadana Osnellys M.B.Á., quien luego le hace la venta del mismo vehículo al solicitante ciudadano J.G.D.R.. Tercero: Consta Control de Investigación sobre Denuncia, de fecha 11-04-2011, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, donde consta la Denuncia formulada por el ciudadano J.G.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.217.846, por ante dicho Despacho, correspondiente a la presunta comisión del delito de Estafa con respecto a la venta de su vehículo: Marca: Ford; Modelo: Fiesta 1.6 L; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Año: 2003; Color: Plata; Serial de Motor: 3A15309; Serial de Carrocería: 8YPBP01C638A15309; Placa: ADZ96J; Uso: Particular. Cuarto: Constan Actuaciones suscritas por el Lic. Joel Camacaro, Sub-Comisario Jefe de Sub-Delegación, y otros funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caña de Azúcar, Maracay, Estado Aragua, donde se dejan constancia de la Recuperación en dicha ciudad d el vehículo Solicitado: Marca: Ford; Modelo: Fiesta 1.6 L; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Año: 2003; Color: Plata; Serial de Motor: 3A15309; Serial de Carrocería: 8YPBP01C638A15309; Placa: ADZ96J; Uso: Particular; así mismo, como la Experticia N° 582, de fecha 09-10-2011, realizada a dicho vehículo y donde se señala en sus Conclusiones: 1.- El Serial de Carrocería: 8YPBP01C638A15309, es Original. 2.- El Serial de Motor: 3A15309, es Original. Quinto: Consta el Cheque Sin Fondo, la Planilla de Deposito, Copia de la cédula de identidad N° 13.814.369, de la ciudadana M.D.C.G.B.; Copia de la cédula de identidad N° 13.121.880, de la ciudadana Osnellys M.B.Á.; Copia de la cédula de identidad N° 13.121.880, perteneciente a la ciudadana Osnellys M.B.Á., con la foto de la ciudadana M.D.C.G.B.; todo lo que efectivamente señala que el ciudadano J.G.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.217.846, fue una Victima mas de uno de los Delitos contenidos en el Capitulo III del Titulo X del Código Penal, referido a la Estafa y Otros Fraudes.

Ahora bien, revisadas y analizadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, y siendo que efectivamente el Vehículo Solicitado, es propiedad del ciudadano J.G.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.217.846, según se puede evidenciar del Documento de Compra-Venta, debidamente Notariado por ante el Registro Público de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de fecha 22-09-2006, el cual quedo Anotado Bajo el N° 50, Folios 99 al 100, Tomo V, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicho Registro Público, donde la ciudadana Osnellys M.B.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.121.880, le hace la tradición legal del vehículo solicitado. Así mismo, que dicho vehículo fue Denunciado según consta en el Control de Investigación sobre Denuncia, de fecha 11-04-2011, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, donde consta la Denuncia formulada por el ciudadano J.G.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.217.846, por ante dicho Despacho, correspondiente a la presunta comisión del delito de Estafa con respecto a la venta de su vehículo. Igualmente las Actuaciones suscritas por el Lic. Joel Camacaro, Sub-Comisario Jefe de Sub-Delegación, y otros funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caña de Azúcar, Maracay, Estado Aragua, donde se dejan constancia de la Recuperación en dicha ciudad d el vehículo Solicitado, y la Experticia N° 582, de fecha 09-10-2011, realizada a dicho vehículo y donde se señala en sus Conclusiones: 1.- El Serial de Carrocería: 8YPBP01C638A15309, es Original. 2.- El Serial de Motor: 3A15309, es Original. Así como el Cheque Sin Fondo, la Planilla de Deposito, Copia de la cédula de identidad N° 13.814.369, de la ciudadana M.D.C.G.B.; Copia de la cédula de identidad N° 13.121.880, de la ciudadana Osnellys M.B.Á.; Copia de la cédula de identidad N° 13.121.880, perteneciente a la ciudadana Osnellys M.B.Á., con la foto de la ciudadana M.D.C.G.B.; lo que para quien decide como se señalo anteriormente el ciudadano J.G.D.R., fue victima de un delito de Estafa o de Fraude al momento de vender su vehículo. Sin embargo, como ya es sabido que un Vehículo en tales condiciones y presentando las irregularidades antes señaladas en la Negativa de Entrega por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, quien continua con la correspondiente investigación con respecto al vehículo solicitado, y siendo que dicho vehículo no puede circular libremente por el territorio nacional, pero éste Juzgador, tomando en consideración todo lo anteriormente señalado, y que este vehículo de alguna manera es el medio de transporte y de parte del sustento de su propietario, y no pudiéndose señalar al mismo como autor de algún tipo de delito con respecto a dicho Vehículo, y No Presentando ninguna solicitud por parte de alguna otra persona ni por ningún delito por ante el Sistema SIIPOL. Por supuesto que tal vehículo bajo ninguna circunstancia puede ser entregado en Plena Propiedad a su propietario solicitante, estima quien decide que lo mas justo del presente caso es Entregar el Vehículo: Marca: Ford; Modelo: Fiesta 1.6 L; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Año: 2003; Color: Plata; Serial de Motor: 3A15309; Serial de Carrocería: 8YPBP01C638A15309; Placa: ADZ96J; Uso: Particular; al ciudadano J.G.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.217.846, Bajo la Modalidad de Guarda y Custodia, con la obligación expresa de abstenerse de realizar cualquier acto de disposición del mismo, con la prohibición expresa de enajenarlo o gravarlo, y de ponerlo a la orden del Ministerio Público o del Tribunal cada vez que le sea requerido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: La Entrega del Vehículo: Marca: Ford; Modelo: Fiesta 1.6 L; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Año: 2003; Color: Plata; Serial de Motor: 3A15309; Serial de Carrocería: 8YPBP01C638A15309; Placa: ADZ96J; Uso: Particular; al ciudadano J.G.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.217.846, Bajo la Modalidad de Guarda y Custodia, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la obligación expresa de abstenerse de realizar cualquier acto de disposición del mismo, con la prohibición expresa de enajenarlo o gravarlo, y de ponerlo a la orden del Ministerio Público o del Tribunal cada vez que le sea requerido. Líbrese Oficio al Estacionamiento Judicial Don Ignacio, ubicado en la Carretera Nacional, Mariara, Municipio D.I.d.E.C., a los fines de que se haga la Entrega del Vehículo el cual consta de las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Fiesta 1.6 L; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Año: 2003; Color: Plata; Serial de Motor: 3A15309; Serial de Carrocería: 8YPBP01C638A15309; Placa: ADZ96J; Uso: Particular. Líbrese los Oficios respectivos. Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. L.F.

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