Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.798.

DEMANDANTES J.G.D. Y H.F.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 8.064.701 y 8.051.355, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL M.A.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 70.083

MOTIVO PRETENSION DE INQUISICION DE PATERNIDAD.

CAUSA PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

Se inicio el presente juicio de Inquisición de Paternidad el día 6 de julio del presente año 2010, por distribución correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se recibió y se le dio entrada el día 7 de julio del 2010, bajo el Nº 3.719-10 nomenclatura de ese despacho, incoada por los ciudadanos J.G.D. y H.F.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.064.701 y 8.051.355, respectivamente, el primero domiciliado en esta ciudad de Guanare y la segunda en la ciudad de Valencia estado Carabobo, asistidos por el profesional del derecho M.A.C.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.083, en el libelo contentivo de la pretensión los demandantes expusieron: que el día 2 de Diciembre del año 2005 falleció el ciudadano B.C., quien hizo vida concubinaria en forma pública y notoria con la ciudadana G.D., quien era nuestra madre y falleció el 11 de octubre del año 2005; fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Maturín, calle 7, entre carreras 12 y 13 de esta ciudad de Guanare, pero es el caso que cuando falleció el ciudadano B.C. no los reconoció legalmente como hijos suyos; y por tal motivo postulan la pretensión de inquisición de paternidad y solicitaron la exhumación del cadáver del difunto B.C. a los fines de realizar pruebas científicas de ADN comparativas con la de sus presuntos hijos.

El día 13 de julio del 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante sentencia declino su competencia conforme al contenido del artículo 231 del Código Civil que establece:

Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.

(Cursiva, Negritas y subrayado del Tribunal).

En tal sentido se debe intentar la presente acción por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa o por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Concatenado a lo anteriormente expuesto el Código de Procedimiento Civil en su articulo 60 estipula que “la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el articulo 47, serán declaradas de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.” Y debido que en el presente caso se requiere de manera obligatoria la intervención del Ministerio Publico como lo establece el último aparte del artículo 47, del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declino de oficio su competencia por el territorio; y por razones de economía y celeridad procesal se remitió el expediente respectivo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 04 de Agosto del 2010 fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y remitida por distribución a este Juzgado, en fecha 10 de Agosto del 2010 se la dio entrada en el libro de causas.

Por auto dictado el 11 de Agosto de 2010, con la finalidad de garantizar la Tutela judicial efectiva de los accionantes, y fundamentándose en el principio de la bilateralidad del proceso y de la pretensión, que establece el derecho a la defensa, y así quedo estipulado por la Sala de Casación Social en sentencia del 26/06/2001, y el Juzgado Tercero en lo Contencioso Administrativo de la región Capital en sentencia del 23/12/1999, este Tribunal ordeno a la parte actora señalar e indicar contra que persona va dirigida la pretensión de inquisición de Paternidad incoada, en un lapso de veinte días de despacho, contados a partir del día siguiente de la emisión de dicho auto, para proceder admitir o no la pretensión.

Pero es el caso que hasta la presente fecha la parte actora no ha indicado, ni señalado contra quien se ejercerá la pretensión postulada, para lo cual tenia establecido un lapso de veinte días de despacho y han trascurrido veintidós días de despacho, sin que la parte actora consigne ninguna actuación al expediente; lo cual trae como consecuencia la pérdida de interés en la presente causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo las siguientes consideraciones:

El Procesalista Venezolano R.O.O., en su obra denominada Teoría General del Proceso, hace una identificación de los intereses jurídicos, con la finalidad de señalar que el interés define quienes son partes en el proceso; precisa quien puede ejercer la pretensión procesal (interés sustancial) y determinan el ejercicio de la acción (interés procesal).

El verdadero objeto del proceso es siempre la satisfacción de los intereses jurídicos, porque, en definitiva, toda decisión del juez apuntará a la satisfacción de tales intereses, ya que al dictar la sentencia definitiva ordenará la actuación del derecho sobre una de las pretensiones planteadas; en los supuestos de convenimiento o desistimiento se actúa con base en la necesidad del sujeto activo; en la transacción se pronuncia sobre los intereses que comúnmente las partes han dado preponderancia y, en la jurisdicción voluntaria, el juez intervine en la satisfacción de necesidades comunes elevadas a su conocimiento.

En los casos de perención, donde no se toca ni se afecta la pretensión jurídica, también se pronuncia sobre una necesidad: la instancia que deben realizar las partes por mantener el normal desenvolvimiento del proceso. Por su parte, la acción procesal la define este autor, como la posibilidad jurídica constitucional que tiene todo ciudadano o persona natural o jurídica de acudir ante los órganos jurisdiccionales, para que mediante los procedimientos le tutelen un determinado interés individual, colectivo o difuso.

En este mismo orden de ideas, se entiende por interés procesal; la necesidad que tienen los justiciables de requerir de los órganos jurisdiccionales las providencias de trámite o definitivas en orden a la realización del derecho de accionar y en procura de la satisfacción de la pretensión jurídica que se postula en el proceso. El interés procesal es la necesidad de hacer uso del proceso y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.

De la anterior definición se extraen las características más resaltantes:

► El interés procesal es un interés para accionar, es decir, el impulso material que motoriza el ejercicio de la acción en su visión dinámica a todo lo largo del proceso;

► Por eso mismo, el interés procesal es para la acción lo que el interés sustancial es a la pretensión.

► Se trata de un interés secundario e instrumental que está al servicio del interés sustancial en la medida en que, su ejercicio, traerá como consecuencia que el juez pueda pronunciar la sentencia definitiva.

En lo que concierne al carácter procesal del interés para accionar, se puede decir, que el interés sustancial es a la pretensión lo que el interés para accionar es para la acción procesal. La expresión interés para accionar se ha utilizado como una noción diferente del interés sustancial, sin embargo, la noción misma se presta a confusiones innecesarias. En efecto, los que tienen intereses para accionar y necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, sin duda alguna, son aquellos que tienen necesidad de tutela jurídica, esto es, quien teniendo una necesidad de la vida, material o sustancial decide plantearla jurídicamente ante un órgano jurisdiccional para que a través de su conducto, logre la satisfacción de la misma.

En este orden de ideas conviene dilucidar cuando es posible alegar la falta de interés y de cuáles maneras puede el órgano jurisdiccional resolver sobre el asunto. En consecuencia, se debe abordar lo relativo a la relación entre el interés y la legitimación, para concluir con el interesante aspecto de la pérdida o decaimiento del interés como una forma de extinguir el proceso. Para ello, se debe esclarecer que la fenomenología (manifestaciones existenciales de un fenómeno) a la cual se hace referencia, no esta vinculada con el interés procesal sino única y exclusivamente en relación con el interés sustancial: En efecto, el interés procesal nunca pudiera dilucidarse in limine litis con la presentación de la pretensión pues, tal interés, sólo decaería en el transcurso del proceso cuando el interesado deje de cumplir sus respectivas cargas de impulso. De tal manera que la falta o decaimiento del interés procesal atañe exclusivamente a la perención de la instancia y nunca resolvería sobre el mérito de la causa o el interés sustancial cuyo pronunciamiento afecta a la pretensión jurídica.

Aunado a los supuestos en que la falta de interés se decide in limine litis o como un capítulo previo a la sentencia de fondo, puede ocurrir que, durante la tramitación procedimental, ocurran algunos eventos que traigan como consecuencia una pérdida del interés o un decaimiento del interés. Sin embargo, es necesario tener presente que la pérdida del interés es causa de extinción del proceso sin que se afecte la pretensión jurídica, mientras que el decaimiento del interés afecta fundamentalmente al interés sustancial que determina la improcedencia de la pretensión. Para tener una perspectiva más clara: la pérdida del interés solo es predicable con respecto del interés procesal, mientras que el decaimiento del interés se conecta, inmediatamente, con el interés sustancial.

No puede hablarse nunca de falta de interés procesal si tal interés es entendido como las diligencias necesarias para recabar los proveimientos que se reputen como necesarios para obtener la sentencia definitiva; de modo que desde el mismo momento en que se ejerce la acción procesal se pone en evidencia el interés pero, tal como lo enseña LIEBMAN, ese interés debe estar presente a lo largo del proceso, en caso de no hacerse de esa manera, entonces ocurrirá necesariamente la “perención de la instancia”, que no es otra cosa que una pérdida del interés procesal; una segunda posibilidad de pérdida del interés procesal ocurre cuando la falta de actividad e impulso procesal comporta un abandono del trámite.

En efecto, la perención es una sanción que se le impone a ambas partes en el proceso debido a su inactividad procesal o a su falta de impulso lo cual denota una pérdida del interés, que trae como consecuencia la extinción del proceso.

En lo que respecta al abandono del trámite; la Sala Constitucional, en la Sentencia Nº 956 de 1º de junio de 2001 (Fran Valero González y otra vs Juzgado Superior Segundo del estado Táchira, exp. 00-1491), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expone: No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyen una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

En cuánto al interés sustancial y el interés procesal, se pone en evidencia la grave confusión terminológica y entitativa que tiene la Sala con respecto de ambos institutos. Tal confusión se vuelve a evidenciar en el párrafo anterior: por una parte señala que la perención no constituye un supuesto de la falta de interés procesal, mas, sin embargo, a renglón seguido, dispone que el desinterés procesal tiene otros efectos que, como se verá, se bautiza con el nomen de abandono del trámite.

En el siguiente análisis la misma Sala abona razonamientos por los cuales sí considera que la perención denota una falta de interés procesal como efectivamente es lo que corresponde:

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en la oportunidad procesal de cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

En cambio, la pretensión procesal no es la demanda, ni tampoco es la acción, viene a ser un conjunto de intereses sustanciales que se hacen valer en el proceso y cuya tutela se le exige al órgano jurisdiccional. Ese interés procesal permite el desenvolvimiento del proceso, ya que se insta al órgano jurisdiccional a resolver la controversia.

Es importante recalcar la diferencia que hay entre la pretensión procesal y el interés en el proceso, ya que es posible que si se pierde el interés no se resuelve la pretensión procesal por falta de interés procesal, tal como sucede en el caso de marras, donde al postulante de la pretensión, se le ordenó señalar o indicar contra quien va dirigida su pretensión y aun no han consignado ninguna actuación al expediente, lo que evidencia la falta de interés procesal que es una condición de derecho, para que el juez pueda examinar la pretensión procesal incoada por la parte actora, lo que conlleva a la extinción de esta causa por pérdida del interés procesal por esa falta de impulso procesal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) EXTINGUIDA LA PRESENTE CAUSA por falta de interés procesal de los accionantes J.G.D. y H.F.D., ya que han transcurrido 22 días de despacho después de dictado el auto que ordeno a la parte actora que indicara contra quien va dirigida su pretensión sin que ésta haya realizado algún acto procesal, para que este órgano jurisdiccional resolviera la pretensión procesal, de lo cual se evidencia el desinterés de la parte interesada de impulsar el proceso.

Notifíquese a las partes por medio de cartel.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil diez (14/10/2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m)

Conste;

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