Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 2

San Carlos, diecisiete de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: HP11-S-2007-000474

JUEZA: ABG. Y.P.N.

MOTIVO: HOMOLOGACION OBLIGACION ALIMENTARIA

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: J.G.E. y C.T.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.990.649 y V-5.209.282, residenciados en la calle Camoruco, casa sin número, Medinera, San Carlos estado Cojedes y en la Urbanización La Herrereña, vereda 07, casa Nº 01, Sector 1, San Carlos estado Cojedes.

PROCEDENCIA: Defensa Pública del estado Cojedes.

BENEFICIARIO: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolano, de once (11) años de edad.

II

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2007, por la Defensa Pública del estado Cojedes, representada por el Abogado E.J.H., asistiendo los derechos e intereses del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), mediante la cual requiere se homologue el acuerdo sobre el monto de la obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos J.G.E.V. y C.T.V..

Acompaña a la solicitud: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), suscrita por la Registradora Civil Municipal del Municipio San Carlos del estado Cojedes.

En fecha 17 de diciembre de 2007, se le da entrada y se admite la solicitud.

III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente…

Observa esta Juzgadora que los ciudadanos J.G.E. y C.T.V., voluntariamente acordaron firmar acta de fijación de obligación alimentaría, a favor de su hijo, por ante la Defensa Pública del estado Cojedes, manifestando el padre lo siguiente: “Me comprometo a pasarle a mi hijo, por concepto de obligación alimentaría, la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000, oo) mensuales, pagaderos el último de cada mes, empezando en este mes de noviembre. En lo relativo a gastos de para ropa y calzados, propongo que salgamos ambos a comprársela. En cuanto a los gastos de medicinas y honorarios médicos asumo los gastos previa presentación de recipes. Asimismo ofrezco comprarle los uniformes y útiles escolares de lo cual presentaré factura de haber cumplido la obligación que asumo en los rubros antes señalados. Para recreación será compartido cincuenta por ciento (50%) para el padre y cincuenta por ciento (50%) para la madre”. Por su parte la ciudadana C.T.V., manifestó: “Estoy de acuerdo con la propuesta de obligación alimentaría ofrecida por el padre de mi hijo”.

Considera quien decide que el acuerdo a que han llegado las partes, no vulneran los derechos del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en garantía al interés superior del niño, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos del precitado niño, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.-

IV

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en garantía al interés superior del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre los ciudadanos J.G.E. y C.T.V., en los siguientes términos:

Se establece a favor del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), una obligación alimentaría por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) o CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES Bs. F. 180,oo) mensuales, pagaderos el último de cada mes.. En lo relativo a gastos de para ropa y calzados, ambos padres saldrán juntos a comprársela. En cuanto a los gastos de medicinas y honorarios médicos el padre asume los gastos previa presentación de recipes. Asimismo el padre le comprará a su hijo los uniformes y útiles escolares. Para recreación será compartido cincuenta por ciento (50%) por el padre y cincuenta por ciento (50%) por la madre. Se da por terminado el acto de fijación de Obligación Alimentaria, procédase al respecto, como en sentencia pasada con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL. Notifíquese a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.-

La Jueza

Abg. Y.d.C.P.N.

La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR