Decisión nº PJ0662009000139 de Tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteServio Fernández Rojas
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, dos (2) de junio de 2009

199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2009-000184

PARTE OFERIDA: J.G.E.O.

ABOGADO ASISTENTE: C.L.

PARTE ACCIONANTE: SUNCHEMICAL VENEZUELA, C.A.,

APODERADO JUDICIAL: GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR

MOTIVO: OFERTA REAL

En el día hábil de hoy, dos (02) de Junio de 2009, siendo las 09:30 AM, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano J.G.E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.239.170, asistido por el abogado C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.294.598, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.498, quien en lo sucesivo, a los efectos de esta acta se denominará “EL EXTRABAJADOR”, y por la otra, la Sociedad de Mercantil SUNCHEMICAL VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de mayo de 1998, bajo el Nº 44, Tomo 216-A-Qto., actualmente domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de enero de 2002, bajo el Nº 15, Tomo 100-A, y anteriormente denominada Tintas Gráficas de Venezuela “TINGRAV” C.A., cuya denominación social fue cambiada a la actual conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 22 de febrero de 2002, bajo el Nº 23, Tomo 9-A, representada en este acto por la ciudadana Giuseppina Cangemi de Folgar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.078.810, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituta de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.234, carácter que se evidencia de instrumento poder que se presenta en este acto en copia certificada para su vista y devolución a los fines de que previa certificación sea dejada en su lugar copia fotostática del mismo marcada “A”, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA EMPRESA”, y exponen:

I

ALEGATOS DE “EL EXTRABAJADOR”

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, mediante la presente se da expresamente por notificado de la presente oferta real. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2005, caso M.Y.H.G., contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación.

  2. Que en fecha 01 de febrero de 2009, terminó su relación de trabajo por vencimiento del contrato a tiempo determinado que mantenía con “LA EMPRESA”.

  3. Que ejerció el cargo de Operario de Producción Sun Funcional, e ingresó en fecha 07 de mayo de 2008, devengando un salario básico mensual de Ochocientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes (Bs.F 832,00).

  4. Alegó EL EXTRABAJADOR su disconformidad con las cantidades y conceptos ofrecidos por LA EMPRESA.

  5. Que en fecha 04 de febrero de 2009, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.E.C., una solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos dejados de percibir contra LA EMPRESA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse según su decir, amparado por la Inamovilidad de prevista en el Artículo Primero del Decreto Presidencial Nº 6.603 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090, expediente signado con Nº 080-2009-01-0524, el cual actualmente se encuentra en curso.

  6. Asimismo, EL EXTRABAJADOR reclama las indemnizaciones que se causan por concepto de salarios caídos y su estabilidad, por la relación laboral sostenida con LA EMPRESA y que alcanzan, a su decir, a la cantidad de DIEZ MIL BOÍVARES FUERTES (Bs.F 10.000,00).

  7. - EL EXTRABAJADOR reclama una indemnización por hecho ilícito de LA EMPRESA al despedirlo injustificadamente de su puesto de trabajo de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil, por la cantidad de CINCO MIL BOÍVARES FUERTES (Bs.F 5.000,00).

  8. - EL EXTRABAJADOR reclama por daño moral al ser despedido injustificadamente por LA EMPRESA, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.000,00).

    II

    ALEGATOS DE “LA EMPRESA”

    En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas a la inamovilidad laboral, LA EMPRESA declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente, por las siguientes razones:

  9. - Que el EL EXTRABAJADOR se desempeñó como trabajador de SUNCHEMICAL VENEZUELA, C.A., hasta el 01 de febrero de 2009 con cargo de Operario de Producción Sun Funcional.

  10. - Que EL EXTRABAJADOR nunca fue despedido de su puesto de trabajo, y mucho menos de forma injustificada.

  11. - Que EL EXTRABAJADOR suscribió con LA EMPRESA un contrato de trabajo a tiempo determinado, de ochenta y cinco días (85), es decir, desde el 07 de mayo de 2008 al 31 de julio de 2008, el cual fue prorrogado por ciento ochenta (180) días contados a partir del 01 de agosto de 2008 al 01 de febrero de 2009.

  12. - Que la prórroga al contrato de trabajo a tiempo determinado finalizó en fecha 01 de febrero de 2009, poniéndose fin a la relación laboral entre EL EXTRABAJADOR y LA EMPRESA.

  13. - LA EMPRESA rechaza formalmente la reclamación por hecho ilícito y daño moral efectuada por EL EXTRABAJADOR, al no haber tal hecho ilícito, ni daño moral que indemnizar, ya que nunca fue despedido de su puesto de trabajo, sino que la relación laboral culminó por el vencimiento del contrato de trabajo a tiempo determinado.

    III

    DE LA MEDIACIÓN

    Este Tribunal exhorta a EL EXTRABAJADOR y a LA EMPRESA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

    CONSIDERACIONES

    En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por el ciudadano Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 9 literal b) y 10 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA

EL EXTRABAJADOR prestó sus servicios para LA EMPRESA desempeñando el cargo de " Operario de Producción Sun Funcional", desde el 07 de mayo de 2008 hasta el 01 de febrero de 2009, fecha en la cual finalizó el contrato de trabajo a tiempo determinado, y así lo reconocen las partes.

SEGUNDA

EL EXTRABAJADOR declara formalmente en este acto, que reconoce la terminación de la relación laboral a causa del vencimiento del contrato de trabajo a tiempo determinado.

TERCERA

LA EMPRESA procederá al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, las actas, acuerdos, beneficios legales y convencionales y demás convenios celebrados entre LA EMPRESA y EL EXTRABAJADOR, y así acuerdan las partes.

CUARTA

A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte los alegatos y reclamaciones de EL EXTRABAJADOR, ni que EL EXTRABAJADOR acepte los argumentos de LA EMPRESA, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo por todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a EL EXTRABAJADOR contra LA EMPRESA, la cantidad de Diez Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.F 10.272,51), que abarca cualquier concepto directo, conexo o derivado de la relación de trabajo. Los pagos los realiza LA EMPRESA en este mismo acto mediante Cheques Nros. 62139163 y 04139160, por las cantidades de Bs.F 2.272,51, y Bs.F 8.000,00, en ese mismo orden, de fechas 29 de abril de 2009 y 28 de abril de 2009, respectivamente, librados contra el Banco de Venezuela a favor de J.G.E.O., el cual los recibe a su entera y cabal satisfacción.

QUINTA

EL EXTRABAJADOR formalmente declara que recibe en este acto los cheques antes descritos a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que LA EMPRESA no queda a deberle cantidad alguna de dinero.

SEXTA

EL EXTRABAJADOR declara que nada queda a deberle LA EMPRESA, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden todos aquellos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia de accidentes laborales y enfermedades profesionales, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil.

SEPTIMA

EL EXTRABAJADOR declara que nada queda a deberle LA EMPRESA, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, salarios caídos, intereses e indexación sobre salarios caídos, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, intereses de antigüedad, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados, celular, días feriados trabajados, vehículo, incidencia de celular y vehículo en las prestaciones sociales, bono nocturno, días de descanso, días feriados, bono de producción, prima accidental, prima de producción, cesta ticket, fondo de ahorros, incentivo al fondo de ahorro, aporte patronal al fondo de ahorro, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, salario de eficacia atípica, bono de ayuda, servicio de comedor, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, bonificaciones especiales, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, hecho ilícito al despedirlo, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, beneficio de comedor, premio de asistencia perfecta, bono de asistencia perfecta, gastos de representación, gastos de transporte, bonos anuales o trimestrales, bono de productividad, bolsa de productos, bolsa de alimentos, gastos médicos, útiles escolares, guardería, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre LA EMPRESA y EL EXTRABAJADOR, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de el Extrabajador”, plasmados en esta acta de transacción, entre EL EXTRABAJADOR y LA EMPRESA. EL EXTRABAJADOR, igualmente declara que nada queda deberle a LA EMPRESA, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir. En tal sentido, EL EXTRABAJADOR, le otorga a LA EMPRESA, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente EL EXTRABAJADOR y LA EMPRESA, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.

OCTAVA

En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con accidente de trabajo, enfermedad ocupacional y su consecuente discapacidad y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.) y los descritos en la cláusula novena de la presente transacción.

NOVENA

Ambas partes acuerdan, que igualmente queda comprendida dentro de esta transacción el procedimiento administrativo contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por EL EXTRABAJADOR contra LA EMPRESA que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo, bajo el No. 080-2009-01-0524. Asimismo, EL EXTRABAJADOR declara formalmente su voluntad de desistir de la solicitud mencionada, con motivo de las cantidades pagadas en la presente fecha. EL EXTRABAJADOR se compromete, en un lapso máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la firma de la presente acta, a acudir por sí o por medio de su apoderada constituida en el expediente administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo en su Sala de Fuero Sindical o por ante la autoridad administrativa que resulte competente a consignar en el expediente No. 080-2009-01-0524, a solicitar el cierre del expediente administrativo, debiendo consignar copia certificada o simple de la presente transacción, sin perjuicio de que LA EMPRESA pueda por medio de sus apoderados judiciales proceder a la consignación de copia simple o certificada de la presente transacción y solicitar el cierre del expediente administrativo descrito e identificado en este acto. En este sentido EL EXTRABAJADOR reconoce que no ha habido incumplimiento alguno de P.A. que pudiere recaer en el presente procedimiento y por lo tanto cualquier procedimiento de multa aperturado o por ser aperturado carece de objeto alguno, y por lo tanto solicitará a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo su cierre inmediato y definitivo, dentro del referido plazo, es decir, en el lapso máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la firma de la presente acta, sin perjuicio, como ya señaláramos de que pueda LA EMPRESA por medio de sus apoderados judiciales solicitarlo directamente.

DECIMA

EL EXTRABAJADOR, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA.

DECIMA PRIMERA

Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.

EL JUEZ

SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS

LA APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA

EL EXTRABAJADOR

EL ABOGADO ASISTENTE DEL EXTRABAJADOR

LA SECRETARIA

MARY ANNE MUGUESSA H.

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