Decisión nº SI-1176-09 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCION DE CONTROL

San Francisco, 18 de Marzo de 2009

198° y 148°

DECISIÓN N°: 1.176-09

CAUSA N°: 8C- 489-99

JUEZ PROFESIONAL: YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

SECRETARIA: ABG. I.G..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.I.S.: de nacionalidad Colombiana, natural de S.R., fecha de nacimiento 20-03-1.956, Casado, Comerciante, cedula de identidad N° E-81.886.866, hijo de R.S. y A.G., residenciado en: Urbanización San Andrés, Lote 01, casa Nro. 04, cerca del segundo estacionamiento de la calle principal Villa del R.d.P., Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA VIGESIMA SEGUNDA DE LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA.

FISCAL 3: ABG. M.G.O.. Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.-

VICTIMA: J.G.F..

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Se inicio la presente investigación en fecha 03-12-1.999, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 36 de la Guardia Nacional, dejan constancia de la detención efectuada al ciudadano J.I.S., por cuanto en fecha 02-12-99 encontrándose los funcionarios C2 J.L.M.E. y DG Muñoz Blanco, en labores de servicio, cuando se constituyeron para atender la denuncia efectuada por el ciudadano J.G.F.E., titular de la Cedula de identidad N° V.- 9.733.986, quien les consigno Copia fotostática de una denuncia efectuada por la ciudadana O.J.F.R., en fecha 15-09-97, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, según Expediente E-987-008, en donde aparece como implicado el ciudadano J.I., manifestando conocer el paradero actual del ciudadano denunciado; , manifestando conocer el paradero del ciudadano denunciado, siendo que la comisión policial se trasladó hasta el local comercial denominado Sube, y Baja, donde almacenan pieles de ganado vacuno, donde se encontraba el ciudadano J.I.S., el cual fue trasladado al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite y puesto a la orden del Ministerio Público.

En fecha 06 de Diciembre de 1999, es presentado por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, el ciudadano J.I.S., venezolano, Natural de S.R., de 43 años de edad, de fecha de nacimiento 20-03-1953, casado, Comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° E -81.886.866, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.F.U., siéndole decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de Diciembre de 1999, concurren por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, el ciudadano J.I.S., en compañía de su Defensora, la ciudadana L.B.R., la ciudadana víctima O.J.F.R., quienes suscriben Acuerdo Reparatorio, el cual tenia como obligación la cancelación de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares, el cual se realizaría en dos pagos a efectuarse los días 16-12-1999 y 30-12-1999, debiendo comparecer posteriormente la ciudadana víctima ante el Tribunal a los fines de informar si efectivamente le fueron cancelados los montos acordados en las respectivas fechas.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Vista y estudiada la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada M.G.O., Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación penal contenida en las actuaciones de la causa que antecede seguida al imputado J.I.S., por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.F.; este Juzgado de Control para decidir considera:

El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los órganos de justicia a los fines de ser reclamados los Derechos que considere lesionados, este Tribunal no observa la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el articulo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: el Juez deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia ora para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, y así ha quedado expresado y fundamentado por este tribunal en el auto que antecede.

Ahora bien, siendo la Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, así como también solicitar cuando corresponda se libere al imputado de toda sujeción procesal, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resultado de la investigación.

Del estudio minucioso de la causa se observa del contenido de las actuaciones recabadas durante la investigación penal, por parte de la Fiscalia 3 del Ministerio Publico. Acta Policial de fecha 02-12-1.999, Denuncia Verbal interpuesta por la ciudadana O.J.F., lo que evidencia la presunta comisión de un hecho punible que pudiera ser calificado como delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.F.; Ahora bien, se evidencia de las actas que no se perfeccionó el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, por cuanto no hubo pronunciamiento judicial al respecto, por lo que la causa aun esta activa, de manera al análisis de la solicitud Fiscal se aprecia que el delito investigado tiene establecida la pena de Uno (01) a Cinco (05) años de Prisión, cuyo termino medio es de Tres (03) años, termino a partir del cual debe computarse la prescripción aplicable, tomando en consideración el criterio establecido en reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo“…, la prescripción ordinaria opera por el simple transcurso del tiempo y para decretarla debe tomarse en cuenta el termino medio de la pena del delito tipo…(Sentencia Nº 396, Sala de casación Penal, 31-03-00); por lo que si los hechos se suscitaron el día 03-12-1.999, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a lo dispuesto en el articulo 188 ordinal 5° del Código Penal, esto es mas de tres años desde la comisión del hecho punible por lo que ha operado la Prescripción Ordinaria; cuyo efecto jurídico es decretar el cese de la medida cautelar dictada en fecha 06-12-1.999, todo en atención a lo establecido en los artículos 108.4 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos artículo 48.8, 318.3 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y ordenar el Sobreseimiento de la Causa, por haber operado la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, y por ende se ha extinguido la acción penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano J.I.S.: de nacionalidad Colombiana, natural de S.R., fecha de nacimiento 20-03-1.956, Casado, Comerciante, cedula de identidad N° E-81.886.866, hijo de R.S. y A.G., residenciado en: Sector La Limpia, calle 78, Casa Nro. 16, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.F., todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° artículo 318 y 320 en concordancia con el numeral 8° del articulo 48 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, tal como lo prevé el articulo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en consecuencia se ha extinguido la acción penal y se decreta el cese de la medida cautelar dictada en fecha 06-12-1.999, de la establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL,

DRA YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.

LA SECRETARIA,

ABG. I.G..

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 1.176-09, se compulsó copia de archivo.

LA SECRETARIA,

ABG. I.G.

YMF/.sg.-

Causa N° 8C-489-99

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