Decisión nº 745 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente N° 44.362

  1. Consta en las actas procesales que:

    La ciudadana P.M.M.F., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.714.780, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano J.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.821, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a quien fuera su cónyuge, ciudadano J.G.F., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.170.723, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 173 y siguientes del Código Civil; alegó lo siguiente:

    “…Según consta en Sentencia pronunciada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala No. 03, de fecha 04 de Abril de 2008, la cual acompaño en diez (10) folios útiles en copia certificada, marcada con la letra “A”, se procedió a disolver el vínculo matrimonial con el ciudadano J.G.F.. Ahora bien durante la vigencia de nuestra unión matrimonial obtuvimos como único bien, perteneciente a la comunidad de gananciales, una casa de habitación, la cual mide seis metros (6mts) de ancho por ocho metros con diez centímetros (8,10 mts) de largo, ubicada en el Barrio El Manzanillo, Avenida 26 con calle No. 9, casa s/n, en jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., y está compuesta por: Una (1) sala sanitaria, dos (2) habitaciones, cocina, comedor, construida con paredes de bloque, pisos de mosaicos, techos de zinc, edificada sobre un área de terreno que se dice ser ejido, el cual mide seis metros con setenta centímetros (6,70mts) de ancho por veinte metros con cincuenta y seis centímetros (20,56mts) de largo; y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de O.S.d.F.; SUR: Con propiedad que es o fue de A.J.F.; ESTE: Con propiedad que es o fue de A.A. y OESTE: Con Calle No. 9. Teniendo actualmente un valor de (BSF. 200.000,oo); y nos pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 22 de octubre de 2001, bajo el No. 19, Tomo 90 de los libros respectivos, cuya copia certificada en tres (03) folios útiles anexo marcada con la letra “B”, y que forma la comunidad de bienes gananciales y conyugales, que en este acto y por este documento, estando ya disuelto el vínculo matrimonial por Sentencia de la misma, solicito a este Tribunal la partición forzosa de los bienes tal como lo establece el Artículo 173 del Código Civil vigente, que establece: “… la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo…” en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Como ha sido infructuosa toda partición amistosa, es por ello que vengo a DEMANDAR como en efecto DEMANDO al ciudadano J.G.F., antes identificado, para que convenga en la Partición y Liquidación de Bienes Conyugales, en un cincuenta por ciento (50%) sobre el valor del inmueble, para cada uno, y sea citado en la dirección que oportunamente indicaré al Alguacil. Indico como mi domicilio procesal de acuerdo con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente: Avenida 2A, No. 76B-15, en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Solicito al Tribunal admita la presente solicitud de demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES adquirida durante la vigencia de nuestra COMUNIDAD CONYUGAL y la declare con lugar en sentencia definitiva. Es justicia. En Maracaibo a la fecha de su presentación…”

    Acompañó a la demanda, copia certificada de la sentencia de Divorcio en fecha 04 de Abril de 2008, debidamente ejecutoriada el día 02 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3.

    En fecha 10 de agosto de 2009, fue admitida la demanda, emplazándose al demandado, para que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación.

    Consta de las actas que el demandado no fue localizado y se libró un cartel en fecha 18 de noviembre de 2009, concediéndosele el término de 15 días de despacho, después de cumplida la última formalidad prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2009, la parte actora, concedió poder Apud-Acta, al abogado en ejercicio J.A.F., inscrito en el INPREABOGADO bao el No. 51.821, el cual solicitó en fecha 09 de febrero de 2010, se le nombrara defensor ad-litem a la parte demandada en el presente proceso, en vista de que no se ha había dado por citado ni por si ni por medio de apoderado judicial.

    En fecha 12 de febrero de 2010, se nombró defensor ad-litem, el cual quedó notificado el día 18 de febrero de 2010, y manifestó su aceptación al cargo que le fue encomendado en fecha 23 del mismo mes y año.

    En fecha 1° de marzo de 2010, el apoderado actor, solicitó se libraran recaudos de citación a la defensora ad-litem, la cual quedó citada en fecha 23 del mismo mes y año, quien consecuentemente consignó escrito de contestación de demanda en fecha 30 de abril de 2010.

    En fecha 04 de agosto de 2010, el Tribunal después de una revisión minuciosa de las actas procesales, y por cuanto se observó que de los recaudos traídos al proceso la accionante no consignó el documento de propiedad del bien inmueble a liquidar; el Tribunal antes de pronunciar la sentencia de mérito en la presente causa, dictó un auto para mejor proveer, instando a la parte actora a consignar a las actas, copia certificada del documento de propiedad del bien que arguye la actora en su pretensión pertenece a la comunidad conyugal, debidamente protocolizado.

  2. El Tribunal para decidir, observa:

    Dispone el artículo 173 del Código Civil:

    …La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…

    Igualmente el artículo 148 ejusdem, establece:

    …Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…

    Asimismo, el artículo 778 Código de Procedimiento Civil, establece:

    …En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...

    Por otra parte, estatuye en el artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil:

    …Los instrumentos en que se fundamentan la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

    El Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece en su primer aparte:

    …Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…

    subrayado y negrilla de Tribunal.

    Ahora bien, la comunidad conyugal por disposición legal, nace entre los consortes, desde el mismo instante en que éstos contraen nupcias; y fenece por disolución del vínculo matrimonial mediante mandato judicial tal y como lo pautan las normas jurídicas vigentes, de tal modo que el caudal de gananciales forjados durante la vigencia del aludido vínculo, corresponden de por mitad a cada uno de ellos, independientemente de que la aportación de capital haya sido desigual, es decir, que el uno haya aportado más que el otro.

    Observamos en el caso subjudice, que la parte actora se le dio la oportunidad de consignar a las actas el documento de propiedad debidamente protocolizado, a los fines de demostrar que es un bien que fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, es por lo que esta Juzgadora, en atención a las citadas normas, declara improcedente en derecho la pretensión deducida. ASÍ SE DECIDE.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana P.M.M.F. contra el ciudadano J.G.F., ambos ya identificados.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Juez,

    Dra. E.L.U.N.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. A.Z.

    En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. . La Secretaria Temporal,

    Abg. A.Z.

    Svp.-

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