Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 2 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004173

ASUNTO: RP11-P-2008-004173

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia celebrada en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2008, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado J.G.F., a quien la representante del Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer y Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. D.M.R.; el imputado, J.G.F. y la Defensora Pública Penal N° 2, Abg. Siolis Crespo; en la cual se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto al imputado J.G.F., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer y Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. En tal sentido ratificó la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal y como se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas, (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un resumen del tiempo lugar y modo como fue realizado el procedimiento por parte de los funcionarios adscritos al IAPES de Carúpano, Municipio Bermúdez, en fecha 30-10-2008) y a razón de ello solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado J.G.F., de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numerales 1 y 2, en virtud de que de que se trata de un hecho punible perseguible de oficio, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de que el ciudadano aprehendido es el autor del hecho, existen fundados elementos de que el imputado de auto podría evadir el presente proceso, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y el daño social causado a la Colectividad. Finalmente pido a éste d.T. que se decrete la aprehensión como flagrante y ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal y se me expida copias simples de la presente acta que se levanta, es todo.

Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido por la Fiscal así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como J.G.F., venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 17-03-1975, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.615.025, de ocupación u oficio Obrero, de estado civil Soltero, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de E.F., y residenciado en el Sector Canchunchu, en la calle principal, Casa S/N. Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien declaró:

Yo iba en una camioneta de pasajeros hacia Guayacán de las Flores, a la altura del parque Karupana, yo me encontraba con unos muchachos, llego la policía y nos detuvo y empezaron a revisar la camioneta, y me montaron en una patrulla, y me llevaron hasta la sede de la policía, y luego me dijeron que habían encontrado una droga, y decían que era mía, esa droga no es mía, yo consumo, pero esa droga no era mía, es todo.

Cabe destacar, que la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo; alegó lo siguiente:

Oída la declaración de mi representado solicito se le acuerde la libertad sin restricciones, por cuanto no se evidencia en actas pluralidad de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, no hay peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, dado que tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos, aunado a que se evidencia en las declaraciones de los testigos, que hay contradicción con el Acta policial, en el sentido que no manifiestan que mi representado haya evadido la comisión Policial tratando de saltar una cerca, por lo que pido la nulidad del acta Policial, de conformidad con lo previsto el en artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, porque los funcionarios redactaron la misma en contravención de lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, violando flagrantemente el debido proceso, especulando sobre el procedimiento, por lo que solicito la libertad sin restricciones. Es todo.

En consecuencia, siendo de previo y especial pronunciamiento la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa, considera esta juzgadora que en el presente caso no existe violación de derecho o garantía Constitucional, y el procedimiento policial se efectuó cumpliendo con las exigencias establecidas en la Ley, en presencia de dos testigos, advirtiendo al imputado que mostrara lo que llevaba adherido a su cuerpo u oculto, efectuando la inspección en atención a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que el imputado ha estado debidamente asistido por una defensa técnica, interviniendo en el proceso penal que se le sigue con la debida garantía de sus derechos Constitucionales, no existiendo violación de ningún derecho o garantía, prevista en nuestra carta magna, en la ley adjetiva penal, así como en las leyes y los acuerdos convenios y tratados suscritos por la República, en consecuencia, no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 190. Principio.

No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades Absolutas.

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

En tal sentido, considera quien aquí decide, que en la actuación policial no existió contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, aunado a ello no existe inobservancia o violación de derechos del imputado ni de garantías fundamentales, en razón de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa.

Ahora bien, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público, Abg. D.M.R., en contra del ciudadano J.G.F., a quien le atribuye la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo oído lo declarado por el imputado, y los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; toda vez que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Considerando, que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el Tercer y Último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 30/10/08. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto, es autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, lo cual se evidencian de:

Primero

Acta de Entrevista realizada en fecha 30-10-2008, cursante al folio 6, rendida ante el Destacamento Policial N° 31 de la Región Policial N° III, por el ciudadano M.A.M.A. quien manifestó:

…el día de hoy jueves 30 de octubre del año en curso, siendo aproximadamente las diez horas y cincuenta minutos de la mañana…yo iba de usuario de un vehículo de transporte público y cuando llegamos…frente al parque Karupana, había una comisión policial y procedió a realizar un operativo y mandó a bajar del vehículo a las personas que no tenían cédula de identidad y yo opté por bajarme de la unidad, …en ese momento observé cuando un ciudadano que vestía un jeans y una franela de color amarilla, arrojó algo que tenía en las manos y un grupo de personas manifestaron lo votó y allá cayó, fue cuando los policía se trasladaron hasta donde supuestamente cayó el objeto y logró agarrar del piso dos envoltorios …y lo mostró..uno era como una piedra dura y el otro un polvo de color blanco…

Segundo

Acta de Entrevista realizada en fecha 30-10-2008, cursante al folio 7, rendida ante el Destacamento Policial N° 31 de la Región Policial N° III, por el ciudadano J.C.E.M.M. quien manifestó: “..el día de hoy jueves 30 de octubre del año en curso, siendo aproximadamente las diez horas y cincuenta minutos de la mañana, me encontraba en el interior de una buseta de transporte público, cuando pasábamos por el frente del parque Karupana, había unos policías que pararon la buseta y nos solicitaron la cédulas de identidad, en vista de que no tenía me bajaron de la buseta…y procedió a realizar un operativo de documentación a las personas que no tenían cédulas de identidad y en ese momento observé cuando uno de los policías tenía a un chamo que estaba nervioso y cuando lo fueron a revisar éste lanzó algo que tenía en la mano y fue cuando unos policías fueron a buscar lo lanzado y localizaron en el piso dos envoltorios…uno de ellos tenía un polvo blanco y e l otro una piedra de color blanca por lo duro…”

Tercero

Acta de Aseguramiento de fecha 30-10-2008 realizada por los Funcionarios del IAPES, Municipio Bermúdez, Sub-Inspector D.M. y Distinguido M.G., adscrito al Destacamento Policial N° 31-B de la Región Policial N° III, en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada, de la siguiente manera: Dos envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior, uno con una sustancia compacta de color blanco, y la otra con un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de cuatro gramos setecientos miligramos aproximadamente;

Cuarto

Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario C.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sun Delegación Estadal Carúpano, la cual corre inserta al folio 10 del presente asunto, en la cual deja constancia de las características de la sustancia incautada y del pesaje que arrojó dicha sustancia, asimismo que el ciudadano J.G.F., presenta registros por el sistema computarizado SIIPOL, por la Sub Delegación Estadal el Llanito, por el delito de Hurto.

Quinto

Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 30/10/2008, suscrita por los funcionarios C.S. y J.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual describe las evidencia incautadas dejando constancia de lo siguiente: “Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético, Uno (01) de color VERDE, contentivo de una sustancia compacta de color BLANCO, de la presunta droga denominada CRACK, arrojando un peso bruto de Tres Gramos (03 Grs) Quinientos Miligramos (500 Mlgrs) y Uno (01) de color VERDE, contentivo de un envoltorio transparente atado con una cinta elaborada en material sintético color verde, contentivo de un polvo blanco, de la presunta droga denominada COCAINA, arrojando un peso bruto de Un Gramo (01 Grs) Doscientos Miligramos (200 Mlgrs).

Sexto

Acta de Inspección Técnica N° 1913, de fecha 30/10/2008, suscrita por los funcionarios Admar Rojas y J.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso, señalando que se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural suficiente, correspondiente dicho lugar a una calle asfaltada.

Cabe destacar que el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal también se encuentra acreditado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, siendo que el mismo contempla una pena considerablemente elevada, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño causado, tomando en cuenta de que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra un bien jurídico de suma valía como lo es la salud y la vida de los eres humanos, el cual es considerado como de lesa humanidad, considerando además que es un delito que socava las bases económicas y sociales del Estado, aunado al hecho que se utilizan niños y adolescentes como mercado de consumo, tomando en cuenta además que los que consumen este tipo de sustancias generalmente incurren en actos delictivos. Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los testigos o expertos, para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.

En tal sentido, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.G.F.; y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: J.G.F., venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 17-03-1975, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.615.025, de ocupación u oficio Obrero, de estado civil Soltero, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de E.F., y residenciado en el Sector Canchunchu, en la calle principal, Casa S/N. Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el Tercer y Último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1 y 2; y 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, con sustancias que de alguna manera hacen presumir que es el autor, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Niega la Solicitud de Libertad sin Restricciones del imputado, la cual fue solicitada por la Defensora Pública en su exposición. Asimismo se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta efectuada por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Igualmente se insta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que ordene lo conducente para que al imputado le sea practicado examen toxicológico, toda vez que manifestó ser consumidor de sustancias estupefacientes. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en su oportunidad legal. Publíquese.-

La Juez Tercero de Control

Abg. N.C.S.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.

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