Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoConmutación De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 14 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004110

ASUNTO: RP11-P-2007-004110

Recibido como ha sido, escrito presentado por el defensor público penal, Abg. E.B., mediante el cual informa sobre la dirección en la cual su defendido, el penado J.G.F.S., quien opta por la g.d.C. de pena por Confinamiento; establecerá su dirección una vez que le sea acordada la aludida gracia; Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

Establece el artículo 52 del Código Penal, lo Siguiente: “ Todo reo condenado a prisión, …puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo…”. Así mismo establece el artículo 56 establece:” En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. Finalmente, en este mismo orden de ideas, dispone el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, lo siguiente:” La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien Kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia”.

Establecido como ha sido, el marco normativo que regula la figura de la G.d.c. de pena en confinamiento; es menester estudiar si en el presente caso, resulta procedente la misma, lo que pasa a hacerse en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se evidencia, que el penado J.G.F.S., venezolano, soltero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-21.286.243, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 26-11-1985, albañil, hijo de I.T.S.C. y J.R.F., domiciliado en la Calle Independencia, casa s/n, Sector La Canal, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, fue Condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.E.J.. Así mismo se evidencia, que conforme al último cómputo de fecha 11 de Mayo de 2012, dicho penado, para la referida fecha tenía una pena legalmente cumplida de Cinco (05) años, Nueve (09) meses y Dos (02) días, que sumados al tiempo transcurrido hasta la fecha, vale decir, Tres (03) meses y Tres (03) días, hacen un total de pena cumplida de Seis (06) años y Cinco (05) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta Un (01) año, Once (11) meses y Veinticinco (25) días, la cual se cumplirá en fecha 09 de Agosto del 2014, por lo que encontramos, que el tiempo cumplido excede de las tres cuartas partes de la pena impuesta, que para el presente caso sería de Seis (06) años de prisión, que se encuentran obviamente vencidos, estando así cubierto el requisito temporal exigido por la norma del artículo 52 del Código Penal. Así mismo tenemos que al folio 166, de la segunda pieza de la causa, riela C.d.C. a favor del penado J.G.F.S., emitida por el Director del Internado de esta ciudad, en la cual se señala que el penado en cuestión, durante su reclusión en dicho establecimiento penitenciario ha observado una Buena Conducta. En este mismo orden de ideas, tenemos que al folio 157, de la Segunda pieza cursa Constancia de antecedentes penales expedida por la división de antecedentes penales del Ministerio del Interior y justicia, en la cual se evidencia que el penado de autos el único registro que presenta es el relacionado con la presente causa, por lo que debe estimarse que carece de antecedentes penales previos y por ende no es reincidente, cumpliéndose así una de las exigencias del artículo 56 antes transcrito. Finalmente, en el escrito suscrito por la defensa, se señala la dirección en la cual se obliga a residir el penado, la cual es: Sector las Pionias, vía nacional a Guaca, cerca del modulo policial, casa sin numero, teléfono 0416-1749390, Estado Sucre, por lo que se estima igualmente cubierto el requisito exigido por el artículo 20; razones estas por las cuales, estima este tribunal, que el penado J.G.F.S., reúne todos los requisitos legales exigidos para hacerse acreedor a la g.d.C. de el resto de la pena que le falta por cumplir por confinamiento en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, por el lapso de Un (01) año, Once (11) meses y Veinticinco (25) días, la cual se cumplirá en fecha 09 de Agosto del 2014, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Semanales ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Concede al penado J.G.F.S., venezolano, soltero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-21.286.243, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 26-11-1985, albañil, hijo de I.T.S.C. y J.R.F., domiciliado en la Calle Independencia, casa s/n, Sector La Canal, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, la g.d.C. de la pena que le falta por cumplir por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.E.J., por CONFINAMIENTO en el Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por el lapso de Un (01) año, Once (11) meses y Veinticinco (25) días, la cual se cumplirá en fecha 09 de Agosto del 2014, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Semanales ante la Primera autoridad civil de Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en consecuencia líbrese boleta de pre – libertad a nombre del referido penado y junto a copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la dirección del internado de esta Ciudad, a los fines de su imposición y ejecución. Líbrese oficio a la Primera autoridad civil del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, remitiendo anexa copia cerificada del presente auto, participando el régimen de presentaciones impuesto y el deber de informar mensualmente a este despacho. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. J.E.G.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR