Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoReconocimiento De Individuos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 13 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000906

ASUNTO : RP01-P-2009-000906

Visto el escrito presentado en fecha 10-08-2009, por el Abogado C.G.Z. en su condición de defensor privado del ciudadano J.G.E.G., venezolano; natural de Caripe, Estado Monagas; nacido en fecha 11-07-1971; de 37 años de edad; casado; obrero; titular de la cédula de identidad V-11.445.528; residenciado en Caripe, Calle Principal la Guanota, entrando por el Club Puerto Rico, Estado Monagas. a quien se le sigue la presente causa penal por presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previstos y sancionados en los artículos 6 en relación con el artículo 8 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; artículos 286, 174, 406 en relación con el 80 segundo aparte, todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.M.C., quien solicita a este tribunal la practica de un reconocimiento en rueda de individuos, según el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la regla de la prueba anticipada. Este Juzgado una vez analizadas las actas que componen el presente asunto, observa que, en fecha 03-08-09 se recibe por parte de la fiscalia tercera del ministerio publico escrito acusatorio contra el ciudadano J.G.E.G., venezolano; natural de Caripe, Estado Monagas; nacido en fecha 11-07-1971; de 37 años de edad; casado; obrero; titular de la cédula de identidad V-11.445.528; residenciado en Caripe, Calle Principal la Guanota, entrando por el Club Puerto Rico, Estado Monagas. poniendo fin en ese sentido a la fase de investigación, Así mismo en fecha 10-08-2009 se recibe por parte del Abogado C.G.Z. en su condición de defensor privado del ciudadano J.G.E.G., venezolano; natural de Caripe, Estado Monagas; nacido en fecha 11-07-1971; de 37 años de edad; casado; obrero; titular de la cédula de identidad V-11.445.528; residenciado en Caripe, Calle Principal la Guanota, entrando por el Club Puerto Rico, Estado Monagas. a quien se le sigue la presente causa penal por presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previstos y sancionados en los artículos 6 en relación con el artículo 8 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; artículos 286, 174, 406 en relación con el 80 segundo aparte, todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.M.C., quien solicita a este tribunal la practica de un reconocimiento en rueda de individuos, según el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la regla de la prueba anticipada. Igualmente se observa que resulta evidente que existió una falta de diligencia por parte de la defensa al no solicitar el reconocimiento en rueda de individuos durante la fase de investigación, como acto de propio de esa fase procesal, ya que establece el articulo 305 del código orgánico procesal penal, que el imputado, las personas que se les haya dado intervención en el proceso, o sus representantes podrán solicitar al fiscal del ministerio publico, la practica de diligencias que consideren útiles y necesarias durante la fase de investigación, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se desprende que la defensa no solicito diligencia alguna durante esa fase procesal, Mas sin embargo considera quien aquí decide que pueden las partes solicitar la evacuación de la prueba de Reconocimiento a través de una PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el norte del proceso debe ser en la búsqueda de la verdad de los hechos que dieron inicio al presente proceso, de acuerdo al artículo 13: eiusdem sobre la “Finalidad de Proceso, el Proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión”. El artículo 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a acceder a las pruebas y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa, así como de la presunción de inocencia. Por lo que el estado debe garantizar los Medios adecuados e idóneos a fin de establecer la verdad de los hechos objetos del proceso, a fin de garantizar el debido proceso y las garantías procesales al Imputado, y es por lo que a criterio de quien aquí decide la practica de la prueba anticipada puede realizarse tanto en la fase de investigación como en la fase intermedia, ya que no existe impedimento alguno para ello, Así mismo considera esta sentenciadora que el Reconocimiento en rueda de individuos debe ser evacuado bajo las regla de la prueba anticipada ya que constituye una situación irrepetible una vez celebrada la audiencia preliminar, por cuanto en dicho acto estaría el imputado a la vista de la victima reconocedora y luego de ello resultaría inoficioso la practica de esta diligencia, es por lo anteriormente expuesto y en consecuencia. Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara con LUGAR la solicitud de la defensa y ACUERDA la Realización del Reconocimiento en Rueda de Individuos o Personas, donde aparece como imputado el ciudadano J.G.E.G., venezolano; natural de Caripe, Estado Monagas; nacido en fecha 11-07-1971; de 37 años de edad; casado; obrero; titular de la cédula de identidad V-11.445.528; residenciado en Caripe, Calle Principal la Guanota, entrando por el Club Puerto Rico, Estado Monagas. Y como testigos reconocedores los ciudadanos J.C.M. identificado con la cedula de identidad numero V- 10,220.898, residenciado en calle S.M. casa sin numero a dos cuadras de la C.A.C.M.A.E.B.E.S., y J.J.R.L. identificado con la cedula de identidad numero V- 17,022.377, residenciado en Barrio Sucre calle las Acacias casa sin numero frente a la plaza Sucre Casanay Municipio A.E.B.E.S.. Se fijar el acto para el día 17-08-2009 a las 10:30 a.m. en la sede de la Comandancia General de Policía del Estado. Líbrense Boleta de, y oficio a la Comandancia de Policía, Notifíquese a las partes y a los testigos reconocedores. Es todo. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.G.F.M.

SECRETARIA

ABG. ROSSIFLOR BLANCO

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