Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 1 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000751

ASUNTO: RP11-P-2012-000751

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. J.E.G.

SECRETARIO: ABG. M.D.S.

FISCAL: ABG. J.A.F.

FISCAL PRIMERO

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: ABG. J.M.

IMPUTADO: J.G.G.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo establecido en el articulo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano: J.G.G., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y visto los alegatos esgrimidos por el Defensor Publico, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:

En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Ahora bien visto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 25-02-2012, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano J.G.G., es autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atribuido por la representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 25-02-2012, suscrita por el funcionario E.R., adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Cuerpo Policial del Instituto de Policial Administrativa Municipal Comunitaria Turística, Marítima y Ambiental del municipio Bermúdez del Estado Sucre, y estando en compañía del Oficial J.V., en la cual deja constancia de la siguiente actuación: “Siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana del día de hoy, 25-02-2012, me encontraba efectuando labores de patrullaje por Calle Libertad cruce con calle San Félix, avistamos a un ciudadano, el cual vestía camisa de color verde y pantalón de color blanco al notar presencia policial mostró una actitud no acorde e intento huir, procedimos a darle la voz de alto y al identificarnos como funcionarios policiales, le preguntamos que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo el cual respondió que no, y una vez practicado la revisión de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a dicho ciudadano un arma logrando encontrarle al referido ciudadano en la platina del pantalón del lado derecho una arma de fuego de fabricación casera de color negro, empuñadura de madera, y tenia en su interior un cartucho calibre 44mm sin percutir….; Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 25-02-2012, cursante al folio 07, en el cual se deja constancia del material incautado en el procedimiento el cual resulto ser un arma de fuego sin seriales visibles de fabricación casera de color negro, empuñadura de madera, y la misma tenia un cartucho calibre 44mm sin percutir. Entrevista de Testigo, de fecha 25-02-2012, cursante al folio 8, suscrita por el funcionario E.R., adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Cuerpo Policial del Instituto de Policial Administrativa Municipal Comunitaria Turística, Marítima y Ambiental del municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia que esta misma fecha siendo las diez y media de la mañana, compareció un ciudadano quien dijo llamarse J.R.R.V. , venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.500.116, que da su versión de cómo sucedieron los hechos. Acta De Investigación, suscrito por el funcionario J.F. adscritos al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Estadal, según recibo de oficio Nº 0170-12, mediante el cual informan sobre la detención del imputado de autos y el arma incautado en el presente procedimiento y donde se señala las solicitudes que presenta el imputado de auto constante de los folios doce (12) y su vuelto y el folio trece (13). Inspección Ocular, Nº 305, suscrito por los funcionarios: J.F. y D.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación Estadal, en lo cual dejan constancia de auto en los folios Catorce (14) de la Inspección Ocular en el sitio del suceso.

Ahora bien, de las actuaciones se desprenden la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la presunta participación del mismo en el hecho, es decir, se encuentra configurado el artículo 250, numerales 1º, 2º más no el ordinal 3º relativo al peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene domicilio en esta jurisdicción, la magnitud del daño no es grave aunado a que la pena a pesar no es de mayor entidad, por lo que se considera procedente LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.D.F., consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia y moralidad, con residencia en el territorio nacional y con ingresos superiores a Treinta (30) Unidades Tributarias y una vez presentado los mismos el imputado deberá presentante cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, una vez que se materialice dicha fianza. Declarándose sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa.

Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.D.F., en contra del ciudadano: J.G.G.G., venezolano, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V 24.841.710 de profesión u oficio pesco, nacido el 14-01-94, hijo de J.J.G. y Nirllan I.G., en El Sector V.d.V., calle Nº 4, casa S/N, cerca de la bodega señora L.d.M.B., Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía informando que el imputado de autos quedara recluido en dicha comandancia hasta tanto se materializa la fianza. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerda oficiar al Tribunal de la sección de responsabilidad penal del adolescente informándole que el ciudadano J.G.G., se encuentra detenido a la orden de este Tribunal, hasta tanto se materialice la fianza; ello en virtud de encontrase solicitado según oficio RY11-OFO-2010000102, de fecha 03-02-2010, en el asunto Nº RP11-D-2008-000170. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.E.G.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.A.D.S.

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