JOSÉ GREGORIO GONZALEZ MÉNDEZ

Fecha22 Octubre 2004
Número de expediente10C-160-04(S)
EmisorTribunal Décimo de Control
PartesJOSÉ GREGORIO GONZALEZ MÉNDEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 22 de octubre de 2004

194° y 145°

DECISIÓN N° 1244-04 CAUSA N° 10C-160-04(S)

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, propuesta por el ciudadano J.G.G.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.761.047, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abog. HAIL BAHSAS, Inpreabogado N° 89.802; invocando el carácter de propietario del vehículo MARCA FORD, MODELO F-150 XL 4X2 , CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, COLOR BLANCO, PLACA 21V-VAC, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1WP27060, SERIAL DEL MOTOR WA27060, AÑO 1998, USO CARGA, de acuerdo a Documento Autenticado ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 20-10-2003, anotado bajo el N° 83, Tomo 53 de los libros de Autenticaciones llevados por ante la referida Notaria; y el cual fue retenido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigación y Experticia, según acta policial de fecha 04 de Agosto de 2004, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial: “El día Miércoles cuatro (04) de Agosto del 2004, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, encontrándose de comisión de seguridad y orden público, estableciendo punto de control en la Zona Industrial, frente al Centro Comercial Nasa, observamos acercarse un vehículo; MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR BLANCO, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, PLACAS 21V-VAC, se procedió a indicarle al conductor se estacionada a la derecha de la vía, para que mostrara su identificación y la documentación del vehículo, identificándose el mismo como G.M., J.G., mostrando los documentos de propiedad, entre ellos Una (1) copia a color de Certificado de Registro Automotor N° 23255187, en el cual se describe el vehículo arriba mencionado, a nombre de la Empresa CTRO DIESEL YAMAHA, C.A. y un documento compra-venta autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, con fecha 21-10-03 y anotado en los libros de Autenticaciones bajo el N° 83, Tomo 53, por medio del cual el ciudadano SALUSTIANAO NAVA ORTEGA, en Representación de la Sociedad Mercantil CTRO DIESEL YAMAHA, le vende al ciudadano G.M., J.G.. Procediendo a realizar el chequeo de los seriales de Identificación del vehículo observándose irregularidades, por lo que se procedió a retener el vehículo y trasladarlo con su conductor hasta la sede del comando, haciendo del conociendo a la Dra. C.E.P., Fiscal Décima del Ministerio Público (de Guardia), quién manifestó que las actuaciones relacionadas con la investigación fueran remitidas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público”.

En consecuencia, vistos los documentos consignados por el solicitante, las actuaciones remitidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada bajo el N° 24-F9-1290-04, muy especialmente el Certificado de Registro de Vehículo, el Documento Compra venta autenticado por la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, y la experticia de reconocimiento que le fuera practicada a dicho vehículo; el Tribunal para decidir con respecto a la solicitud observa:

Corre inserta a las actas, Experticia de Reconocimiento practicada al referido vehículo por los funcionarios J.G. Y J.S., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Zulia, Brigada de Vehículos, Sección de Experticias, de fecha 08-09-04, la cual determinó que:

  1. - Presenta el Serial de Carrocería N° AJF1WP27060, impreso en la Chapa ubicada en el tablero, adherida a la estructura con remaches no utilizados por la Planta Ensambladora, signo evidente de (SUPLANTACIÓN).

  2. - Presenta la Chapa de Carrocería denominada Body N° 27060, fijada a la estructura con puntos de soldadura mecánica, este sistema difiere de los utilizados por la empresa fabricante, signo evidente de (SUPLANTACIÓN) de seriales.

  3. - Presenta la Chapa identificadora del Serial de Carrocería N° AJF1WP27060 ubicada en la puerta lado del conductor, adherida a la estructura con remaches no utilizados por la empresa fabricante, signo de (SUPLANTACIÓN) de seriales.

  4. - Presenta el Serial del Motor N° WA27060 en estado (ORIGINAL).

  5. - Presenta el Serial del Chassis con la cifras WA27060 en estado (ORIGINAL).

    Asimismo, corre inserta a las actas experticia de reconocimiento practicada al vehículo en cuestión en fecha 04-08-04, por los funcionarios Adscritos al Comando Regional N° 3° de la Guardia Nacional, División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigación y Experticia; C/1 (GN) MORA GUZMÁN, SERGIO Y DG. (GN) ARRIETA, MIGUEL, arrojando como resultado:

  6. - Que el Serial de Carrocería N° AJF1WP27060 (VIN), estampado en una lamina de metal y ubicada en la parte superior del panel de Instrumento o Tablero, lado izquierdo o del conductor. No es ORIGINAL en cuanto a su material Lámina, su Sistema de Impresión (Troquel bajo relieve) y su Sistema de Fijación (Remaches), por lo que se determina FALSO.

  7. - Que el Serial de Carrocería N° WA27060, que identifica el Serial De Chassis, y que se encuentra estampado en el riel derecho o del copiloto, parte trasera posterior. Es ORIGINAL en cuanto a dígitos y su Sistema de Impresión (Troquel Punto de Aguja). No presenta signos físicos de alteración, por lo que se determina ORIGINAL.

  8. - Que el Serial 27060, que identifica al Serial de Carrocería BODY, y que se encuentra estampada en una lamina de metal, ubicada en la pared del Guardafango izquierdo o del conductor. No es ORIGINAL en cuanto a su material Lámina, su Sistema de Impresión (Troquel bajo relieve) y su Sistema de Fijación (Electro-puntos), por lo que se determina FALSO.

  9. - Que el Serial N° AJF1WP27060 que identifica el Serial de Carrocería DASH PANEL, estampado en una lamina de metal y ubicada en la Puerta derecha o del conductor. Es ORIGINAL en cuanto a su material Lámina, su Sistema de Impresión (Troquel bajo relieve) y su Sistema de Fijación (Remaches), presenta signos físicos de remoción, por lo que se determina SUPLANTADO.

  10. - El Serial del N° WA27060, que identifica el Serial del Motor que se encuentra estampado en la estructura del Block, lado derecho o del copiloto, es (ORIGINAL) en cuanto a dígitos y su Sistema Impresión (Troquel bajo relieve), no presenta signos físicos de alteración, por lo que se determina ORIGINAL.

    Asimismo, corre inserto a las actas del presente asunto documento compra-venta autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, con fecha 21-10-03 y anotado en los libros de Autenticaciones bajo el N° 83, Tomo 53 llevados por dicha Notaria, por medio del cual el ciudadano S.N.O., en Representación de la Sociedad Mercantil CTRO DIESEL YAMAHA, le vende al ciudadano G.M., J.G., el vehículo MARCA FORD, MODELO F-150 XL 4X2 , CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, COLOR BLANCO, PLACA 21V-VAC, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1WP27060, SERIAL DEL MOTOR WA27060, AÑO 1998, USO CARGA, según Certificado de Registro de Vehículo N° 23255187 de fecha 28-11-2003.

    De todo lo anterior, este Juzgador llega a la convicción de que en el presente caso, la alteración de seriales evidenciada en las experticias practicadas al vehículo, no impiden establecer una cadena documental de propiedad sobre el mismo, además de que en el presente caso, existe un único solicitante del vehículo tanta veces señalado.

    Al respecto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad del derecho de propiedad para reclamarlos, contenida en decisión de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual parcialmente transcrita reza:

    “Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. (Sub rayado del Tribunal)

    En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (S.E.T.R.A), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

    Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

    ...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

    Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

    Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

    ´ Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

    Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

    Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (Subrayado de la Sala).

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

    . (Subrayado de ese fallo).

    Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.”

    En tal sentido, resulta interesante y pertinente, citar una decisión de instancia que este Juzgador comparte plenamente, respecto a la interpretación y alcance de la sentencia parcialmente transcrita, “…tantas veces empleada por los solicitantes de bienes que han sido ocupados como consecuencia de una investigación de carácter penal, considera que la misma abarca con meridiana claridad el tema del régimen de propiedad y de registro a que están sometidos los vehículos como bienes muebles, considerando que en este caso particular, que a través del Resultado de Experticia de Reconocimiento practicado al vehículo, ha cumplido con las exigencias que plantea dicha decisión desde el punto de vista del documento. Sin embargo, ese instrumento lo acredita como propietario de un bien que tiene determinadas características individualizantes, que debieran ser precisas y categóricas para poder establecer la legitimidad de la relación que debe existir en la trilogía propietario – vehículo – certificado de registro, fallando dicha relación, por así llamarla, cuando el vehículo posee la integridad de sus seriales dañados, ya que de qué manera puede verificar quien en virtud de la ley está obligado a devolver los objetos ocupados en el marco de la investigación, si estos tienen una identificación que si bien coincide con los documentos que acreditan al solicitante como su propietario, dicha identificación obviamente ha sido alterada producto de Reparación, siendo en este momento de la relación lógica cuando la decisión comentada debe ser interpretada de manera correcta cuando establece: “que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente ” (Sub-rayado del Tribunal). (Sentencia del Juzgado Primero de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.)

    Ahora bien, de lo anterior se colige que la entrega en este caso debe ser acordada con ciertas restricciones, por cuanto no existe ACTO CONCLUSIVO, además debe señalarse que de acuerdo con el resultado de las experticias realizadas se puede identificar plenamente el vehículo, aún cuando de las propias actuaciones se evidencia que el propietario no ha cumplido con el procedimiento administrativo ante las autoridades de transito, respecto de la modificación o cambio a la estructura o modelo del vehículo, lo cual deberá hacer conforme a la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte se precisa que de las actas que conforman la presente causa, no se evidencia de manera manifiesta mala fe por parte del solicitante en cuanto a la modificación de la estructura del modelo del vehículo, o si fue el mismo quién realizo la variación del mismo, no siendo posible con las actuaciones practicadas atribuirle el hecho con toda certeza a persona determinada, siendo probable que todo este transcurso de tiempo el solicitante tuvo el vehículo para su uso, lo cual no es la conducta habitual de una persona involucrada en la adulteración de vehículos, por tal razón el Tribunal considera que es posible realizar la Entrega en Deposito, hasta tanto recaiga una investigación que pueda esclarecer la situación, siendo que la decisión sobre la entrega en base a estos supuestos posee un carácter meramente temporal con el objeto de no causar perjuicio en el caso de que el solicitante sea apreciado como victima cuando culmine la investigación. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, se ordena la entrega del vehículo antes señalado al solicitante ciudadano J.G.G.M., quien deberá comparecer ante el Tribunal para firmar Acta de Compromiso, obligándose a presentarlo cada TREINTA (30) días o cada vez que sea requerido por el Ministerio Público y por este Tribunal; a no sacarlo del país, a no enajenarlo por cualquier título o figura jurídica, a no modificarlo, salvo que por razones de desgaste por uso, destrucción parcial del mismo por accidente, hecho fortuito, fuerza mayor o cualquier razón similar debidamente acreditada, debiera remplazar o reparar piezas de éste, a permitir su conducción a terceras personas, sin la previa autorización del Tribunal, debiendo en todo caso, cuidar del bien como un buen padre de familia, sin perjuicio de la revisión u revocatoria de dicha medida por el Tribunal cuando lo estime pertinente, o de las acciones legales que pudiera intentar la Nación en su contra Y ASÍ SE DECIDE.

    Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO

ENTREGAR EN DEPOSITO al ciudadano J.G.G.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.761.047, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abog. HAIL BAHSAS, Inpreabogado N° 89.802; invocando el carácter de propietario del vehículo, quien deberá presentar por ante éste Tribunal el documento que acredite tal cualidad; el vehículo MARCA FORD, MODELO F-150 XL 4X2, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, COLOR BLANCO, PLACA 21V-VAC, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1WP27060, SERIAL DEL MOTOR WA27060, AÑO 1998, USO CARGA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

El DEPOSITARIO, deberá comparecer ante el Tribunal para firmar Acta de Compromiso, obligándose a presentar el vehículo cada Treinta (30) días o cada vez que sea requerido por el Ministerio Público o por este Tribunal, a no sacarlo del país, a no enajenarlo por cualquier título o figura jurídica, a no modificarlo, salvo que por razones de desgaste por uso, destrucción parcial del mismo por accidente, hecho fortuito, fuerza mayor o cualquier razón similar debidamente acreditada, debiera remplazar o reparar piezas de éste, a no permitir su conducción a terceras personas, sin la previa autorización del Tribunal, debiendo en todo caso, cuidar del bien como un buen padre de familia, sin perjuicio de la revisión u revocatoria de la medida acordada, cuando el Tribunal lo estime pertinente, o de las acciones legales que pudiera intentar la Nación en su contra.

Regístrese la presente Decisión. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ofíciese al ciudadano Encargado del Estacionamiento Judicial La Chinita.-

F.H.R.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. S.V.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el No. 1244-04, se remitieron Boletas de Notificación con ofició N° 2764-04 al Departamento de Alguacilazgo, y se oficio al Encargado del Estacionamiento Judicial La Chinita, bajo el N° 2765-04.-

ABG. S.V.

SECRETARIA

CAUSA N° 10C-160-04(S).-

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