Sentencia nº 443 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoAvocamiento

Magistrada Ponente Doctora NINOSKA B.Q.B..

I

El 20 de julio de 2011, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, interpuesta por la ciudadana abogada M.G.C., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público al Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante el cual solicitó al Tribunal Supremo de Justicia se avocara a la causa que cursa ante el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada con el número 585- 2010 y seguida en contra de los ciudadanos J.G.G.S. y R.D.D.A..

En fecha 21 de julio de 2011, se da cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento; y al efecto observa:

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley...

.

Los artículos 106, 107, 108 y 109 de la señalada ley, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido...”.

El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este M.T., es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “…cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental…”. (vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos así como del extracto de la sentencia de la Sala Constituc ional, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de avocamiento de naturaleza penal; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

La solicitante fundamentó su requerimiento de avocamiento en los términos siguientes:

…ANTECEDENTES

Fui comisionada amplia y suficientemente por la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público para que interviniera (…) en la investigación iniciada por la presunta comisión del delito ‘TRATA Y TRÁFICO DE PERSONAS’ (…) por parte de la ciudadana Fiscal Superior de Caracas (…) con objeto de verificar el presunto secuestro de ciudadanos de nacionalidad china. Una vez en dicha División, se constató la existencia de dos (02) expedientes que eran instruidos por la Dirección de Investigaciones de Campo, en los cuales las víctimas eran personas de nacionalidad china, aparentemente objeto de Tráfico y Trata de Personas (…) Los funcionarios actuantes procedieron a realizar las labores de investigación y pesquisas (…) y es allí que en búsqueda de las víctimas, obtienen información que en un apartamento ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas de esta Ciudad de Caracas, específicamente en el Edificio DORADO, habitaba un ciudadano de origen chino, el cual mantenía en su residencia a personas de esta misma nacionalidad, desconociendo más detalles. Obtenida esta información, procedieron los agentes (…) a implementar un dispositivo de seguridad en la zona y especialmente en el inmueble indicado (…) logrando avistar a la persona, quien abordaba un vehículo marca Mitsubishi Diamante, color Beige, placas ABL3OD, y procedía a salir del lugar, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, identificándose previamente como funcionarios policiales. La persona inquirida hizo caso omiso al llamado y por el contrario continuó su marcha dentro del vehículo automotor, pasando casi por encima de los investigadores, iniciándose una persecución la cual finalizó, por cuanto el imputado perdió el control de su vehículo y se estrelló en contra de una defensa de una de las aceras del sector (…) Lograda la captura, se trasladaron al apartamento (…) y para sorpresa de ellos, pudieron verificar que efectivamente se encontraban nueve (09) ciudadanos de nacionalidad china (…) al ser interrogado el imputado señaló, que los mismos estaban en su casa, pues él los estaba cuidando, por instrucciones de la señora WANG YU-CHU, quien le indicó vía telefónica, que se trasladara a la Quinta ‘CAROLINA’, ubicada en la calle Abra de la Urbanización Lomas del Club Hípico (…) y los sacará de ese lugar, ya que ‘presuntamente’ sus vidas corrían peligro si se quedaban allí. Igualmente señaló el imputado, que previo a él haber ido a la Quinta, habían secuestrado a otros ciudadanos chinos que allí habitaban, puesto que la señora WANG YU-CHU, había tenido una diferencia con un socio y éste cobró venganza secuestrando a estas personas, para cobrarse una deuda dejando únicamente en la Quinta ‘CAROLINA’, a éstos nueve jóvenes, aparentemente por no haber llevado la cantidad suficiente de transporte, para realizar el traslado.

(…)El Ministerio Público (…) da orden de inicio a la investigación, pero quedando en el entendido que la misma guardaba relación estrecha con la denuncia de secuestro iniciada el día 14 de abril del 2006 (…)

Una vez acordada la orden de Allanamiento, los funcionarios (…) se trasladaron a la Quinta ‘CAROLINA’, obteniendo como resultado que en el lugar no se hallaba persona alguna, observándose el sitio en total desorden, pero logrando recabar elementos de interés criminalísticos que permitieron orientar la investigación en curso. En fecha 16/04/2006, a primeras horas de la mañana, el Ministerio Público (…) recibe llamada telefónica del Comisario F.F.M. (…) donde informa que en el (…) Club Chino, fueron abandonados 17 ciudadanos de nacionalidad china, entre los cuales se encontraban por lo menos diez de las personas, que habían sido objeto de secuestro y por las cuales exigían una alta suma de dinero a sus familiares en China. En vista de la información antes señalada, procedió esta Representación Fiscal a (…) constatar la situación, constatando que efectivamente, fueron liberadas y rescatadas estas personas, las cuales presentaban evidentes signos de tortura, a varios de los cuales casi les fue amputado el dedo meñique de la mano izquierda, de igual manera presentaban hematomas, equimosis, maltrato físico, así como un cuadro de deshidratación y falta de alimentación extrema, sumado al hecho, que de las diez (10) damas rescatadas y que se encontraban en el grupo, cinco (05) fueron salvajemente violadas, igualmente dentro de este grupo de diecisiete (17) se encontraban cinco (05) adolescentes.

(…)

En fecha 17 de abril del 2005, fue presentado ante la sede del Tribunal 34° de Control, el ciudadano de Nacionalidad China SHUN CHANG YIP CHENNG, siendo que de la declaración del mismo en este acto, se puede apreciar que él mismo señaló el número telefónico y ubicación de la ciudadana mencionada como la cabecilla de la Banda, que trafica personas naturales de china (…) se destaca que fue ordenado el procedimiento ordinario, en aras de continuar la presente investigación, el Ministerio Público, y en aquella oportunidad, precalifico estos graves hechos, como los delitos de TRATA Y TRÁFICO DE PERSONAS (…) precalificación que fue acogida por la Juez (…)

Continuando con las labores de investigación, se pudo determinar que al momento de ser secuestrados los ciudadanos de nacionalidad china, por los cuales se estaba solicitando una cantidad de dinero, por parte de pago para su liberación, a familiares de los mismos, participó una persona que tripulaba un taxi de color blanco, de nacionalidad venezolana, siendo identificado E.A.F.P., quien fue aprehendido (…)

(…)

Dentro de los elementos conseguidos por el órgano policial y después de verificar que en las declaraciones como pruebas anticipadas las víctimas insistían que una vez secuestrados fueron llevados a un sitio como a dos horas de distancia de la quinta donde los tenían (…) que pasaron por unos túneles y los tenían en una casa, de donde fueron SALVADOS, dicen ellos en su creencia, porque fueron varios sujetos, entre ellos ciudadanos vestidos como militares, quienes los llevaron a un Comando Militar, y ellos creen que los militares los liberaron del secuestro porque así se lo hicieron creer, por lo que el Ministerio Público solicitó (…) formar una comisión con dos de las víctimas WU CUI YING y CHEN ZHEN ZHEN, a los fines de realizar el recorrido hacia el estado Carabobo y los alrededores del Lago de Valencia (…) llegaron hasta la Estación de Vigilancia Lacustre Lago de Valencia, de la Guardia Nacional, siendo tanto la vía como las instalaciones de los efectivos castrenses ampliamente reconocidas por ambas ciudadanas, como el lugar donde fueron llevadas por los uniformados de verde (…)

Las víctimas recordaron en ese instante que para el momento del hecho, los sujetos que las mantenían cautivas se desplazaban en un vehículo marca Ford, modelo LASER, de color verde placas GAS 64H, el cual lo vieron posteriormente cuando las llevaron al puesto militar y lo conducía un uniformado (…)

Una vez recolectados los aportes dados por las víctimas, el Ministerio Público solicitó inmediatamente Orden de Allanamiento (…)

Una vez acordada la orden de Allanamiento, los funcionarios (…) llegaron hasta la Estación de Vigilancia Lacustre Lago de Valencia de la Guardia Nacional obteniendo como resultado que en el lugar llegó el Sargento (GN) R.D.D.A., conduciendo el vehículo Ford, marca láser, de color verde, placas GAS 64H, identificado por las víctimas como el que conducía una de las personas que las tenían cautivas; cuando el mismo se baja del carro, nos percatamos que es idéntico al retrato hablado elaborado por los expertos (…) con las descripciones aportadas por las víctimas; a quien se le solicitó la presencia del Comandante de Servicio, una vez que manifestó a la comisión que el propietario del vehículo que conducía era el Teniente (GN) J.G.G.S., posteriormente entró una camioneta marca Toyota, modelo Land Cruiser de chasis largo, de color verde, con las insignias de la Guardia Nacional, descritas también por las víctimas como el vehículo en el cual los trasladaron.

Una vez que llegó el primer comandante y en presencia de militares de alto rango de la Guardia Nacional se procedió a realizar la llamada telefónica a la Juez 34° de Control que emitió la referida orden para ponerla en conocimiento de la situación y solicitarle la orden de aprehensión de los ciudadanos J.G.G.S. y R.D.D.A., en base a las razones antes mencionadas y la Juez (…) la acordó (…) el mismo día de la presentación se solicitó el reconocimiento en rueda de individuos para que las víctimas pudieran determinar su participación o no en los hechos que se investigan.

El día del reconocimiento la ciudadana NI WEN XING, víctima de los presentes hechos reconoció al ciudadano R.D.D.A. (…)

Otra de las víctimas, la ciudadana WU CUI YING, reconoció al entonces acusado J.G.G.S. (…)

Cabe destacar, que en el escrito acusatorio presentado en fecha 21 de mayo del año 2006, se consideró pertinente y necesario tomar como elementos de convicción todos aquellos indicados tanto en la acusación del ciudadano YIP CHEN SHUN CHANNG como en la del ciudadano E.A.F.P., todo ello en virtud de la manera en la cual se desarrollaron los hechos y la forma progresiva en la cual la investigación logró determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos R.D.D.A. y J.G.G.S., a los cuales se les imputó el delito de SECUESTRO.

En fecha 24 de noviembre del año 2006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Trigésimo Cuarto en Funciones de Control (…) a la cual no fue convocada esta Representación Fiscal, asistió la Fiscal 54 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien no realizó la investigación, ratificó el escrito acusatorio. Una vez culminada la audiencia, el Tribunal expone que observa defectos de forma en el escrito acusatorio, en el cual señalan que se observan ambigüedades en el Capítulo II, y en el caso del Ofrecimiento de los Medios de Prueba, específicamente en las pruebas documentales, expone el Tribunal que en el escrito acusatorio de ‘expresa de manera genérica la promoción de cuatro pruebas anticipadas sin especificar a cuales en concreto se refiere de las varias que posee la siguiente causa’. El Tribunal instó al Ministerio Público a corregir los defectos de forma del escrito acusatorio, otorgándole la palabra, a lo cual, la Vindicta Públi ca contestó que con respecto a las documentales, los mismos se refieren a los testimonios dados por las ciudadanas NI WEN XING, que reconoce a R.D.D.A., y WU CUI YING, que reconoce a J.G.G.S., las cuales fueron realizadas mediante las reglas de la prueba anticipada, aunado a las actas de reconocimiento que cursan dentro del expediente. El Ministerio Público expuso que el escrito acusatorio reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo atinente a los hechos se explicó que existe una relación sucinta de cuál fue la conducta desplegada por los ciudadanos acusados en ese acto, haciendo la salvedad siempre de una narrativa de cómo se iniciaron los hechos, de los cuales fueron víctimas los ciudadanos de nacionalidad china, y se expresa de manera clara y circunstanciada la manera en la cual los acusados facilitaron y prestaron ayuda a la comisión del delito de secuestro, todo ello señalado por las víctimas y debidamente plasmado en el escrito acusatorio. El Ministerio Público explicó ampliamente que con respecto a la imputación, se hizo el señalamiento que los acusados fueron facilitadores en el delito de secuestro y que de la conducta desplegada se adecua perfectamente al delito.

Una vez oída la exposición de la Vindicta Pública y la contestación de la Defensa, el Tribunal resolvió admitir parcialmente la acusación, dando una calificación jurídica provisional distinta a la dada por la acusación fiscal, encuadrando los hechos investigados dentro del ilícito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, en grado de cómplices no necesarios (…) y a través del mismo auto, se decreto la apertura a Juicio. Situación que no debió ocurrir debido a que las pruebas admitidas a excepción de las declaraciones como prueba anticipadas de las víctimas, eran referentes a los imputados YIP CHEN SHUN CHANNG y E.A.F.P., situación que personalmente observó como realizado de manera dolosa a los fines de favorecer a estos dos imputados por parte de la Juez a quien no le importó la alta responsabilidad que tiene el Estado venezolano como parte del Protocolo Internacional contra la Trata de Personas especialmente Mujeres y niños, que hoy es día fue publicado en Gaceta Oficial, quien sin importarle el testimonio de estos ciudadanos que fueron escuchados, que vivieron una situación realmente espeluznante, que uno de ellos estuvo más de un mes en terapia intensiva (…) no solo le cambia la calificación, sino que admite una acusación con unos medios de prueba que para nada los van a responsabilizar por el delito cometido, tampoco firmó alguna de las declaraciones como prueba anticipada, todo para que se perdiera el proceso penal seguido en contra de los referidos imputados (…) ante unos delitos tan graves (…) luego que su Representante Diplomático efectuara la denuncia, por solicitud de los familiares que fueron extorsionados mediante los gritos de tortura de las víctimas, le exigían fuertes sumas de dinero.

En fecha 15 de abril del año 2010, el Juzgado Vigésimo Noveno de (…) Juicio (…) declaró ABIERTO EL DEBATE y es en fecha 09 de agosto del año 2010, (…) quien aquí suscribe solicita la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, por cuanto hubo una violación del debido proceso y por error material se estaba realizando el juicio de los ciudadanos acusados R.D.D.A., y J.G.G.S. con los medios probatorios de otros coacusados (…)

En ese mismo acto, la Juez (…) acordó retrotraer la causa al estado de la realización de la Audiencia Preliminar (…) ya que únicamente fueron explanadas las pruebas relativas a los otros dos imputados FONT P.E. y SHUNG CHANG YIP CHENG (…) en base al orden público constitucional y a lo consagrado en los artículos 19, 23, 25, 26, 49, 51 y 54 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

En fecha 18 de agosto del año 2010, el abogado en ejercicio T.A.P., Defensor privado de los acusados, apeló (…) el cual fue oportunamente contestado (…) solicitando la Vindicta que dicho Recurso de Apelación sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE el Recurso interpuesto POR SER EXTEMPORÁNEO y MANIFIESTAMENTE INFUNDADO.

En fecha 23 de septiembre del año 2010, correspondió a la Sala 2 de la Corte de apelaciones (…) decidir sobre el recurso de apelación (…) declarando en su dispositiva la. NULIDAD DE OFICIO de la decisión…

. (Negrillas, mayúsculas sostenidas, cursivas y subrayado del Ministerio Público).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

En el caso de la solicitud de Avocamiento, la Sala de Casación Penal debe primeramente examinar las condiciones de admisibilidad establecidas en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; de los cuales es posible distinguir las siguientes:

  1. Que la solicitud no sea contraria al orden jurídico; la pretensión contenida en la solicitud de avocamiento además de ser respetuosa de la ley, no debe ser contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Texto Fundamental a la cual están sometidos todas las personas y los actos de los órganos que integran el Poder Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 Constitucionales, en relación con la disposición derogatoria única eiusdem.

  2. Que el proceso sea de los que pueden conocerse en Avocamiento; la causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir, ante un tribunal cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

  3. Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio.

  4. Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia y acompañado de los documentos (copias simples o certificadas) indispensables para verificar su admisión.

  5. Que la solicitud fuera ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado; pues deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no acudir a la vía del Avocamiento, subvirtiendo así las formas del proceso y separando momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes. (Vid. Sentencia N° 231 del 22 de abril de 2008).

  6. Que en el juicio exista desorden procesal grave o de escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana; estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, la solicitud “…debe estar fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen la decencia o integridad del Poder Judicial…”. (Vid. Sentencia N° 666 del 9 de diciembre de 2008, Sala de Casación Penal).

    Precisa la Sala que las condiciones de admisibilidad mencionadas anteriormente, deben ser concurrentes a los fines de que la solicitud de avocamiento sea admisible, pues estos presupuestos responden estrictamente al ejercicio de la acción, demanda, o solicitud; por tanto, la ausencia de alguno de estos conllevaría la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento propuesto ante la Sala de Casación Penal.

    Delimitado lo anterior, la Sala examinó la solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana abogada M.G.C., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante la cual denunció la violación del debido proceso en la causa N° 585-2010 seguida en contra los ciudadanos J.G.G.S. y R.D.D.A., por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Ahora bien, la Sala de Casación Penal, observa que la solicitud del avocamiento no fue acompañada con copia certificada, ni siquiera fotostática simple de las decisiones y/o actuaciones del proceso penal; lo que constituye, una carga procesal de la requirente del avocamiento, necesaria a los fines de extraer de dichos recaudos la información correspondiente, para verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, lo cual no puede ser suplido por esta Sala de Casación Penal.

    En tal sentido, es oportuno precisar que la omisión de la carga procesal del acompañamiento (falta de consignación de copias, aún simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación) impide a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, verificar a través de los documentos idóneos para ello, la exactitud de la actuación judicial que se pretende cuestionar dentro del proceso penal por medio de la presente solicitud, así como formarse un juicio cabal para determinar si efectivamente se incurrió en la violación de los preceptos constitucionales denunciados, y la determinación de sí, efectivamente, la solicitud de avocamiento cumple con los requisitos de admisibilidad y de procedencia previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 168 de fecha 23 de marzo de 2010; expresó lo siguiente:

    …se observa que la parte solicitante no especificó cuál es la causa que pretende que esta Sala avoque, ni ante cuál Juzgado cursa; así como tampoco acompañó copias simples o certificadas de las actas que conforman dicho juicio y de las que se pudiera extraer tal información; requisitos indispensables para verificar su admisibilidad, tal como lo ha establecido de forma reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial que emana de esta Sala Constitucional.

    En ese sentido, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos que se interpongan ante cualesquiera de la Salas que integran este Alto Tribunal, no anexar al respectivo escrito los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la solicitud, acción o recurso interpuesto…

    . (Resaltado de esta decisión).

    Siendo ello así, la Sala de Casación Penal observa que, en el caso sub examine, no se verifican los requisitos de admisibilidad de un avocamiento pues la solicitante no acreditó tales circunstancias y la Sala no tiene que suplir la carga probatoria que corresponde a los solicitantes de avocamientos ni su consiguiente inactividad en dicho sentido. (Vid. Sentencia N° 392 del 21 de junio de 2005).

    En consecuencia, las condiciones validas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no están cumplidas a cabalidad, siendo obligante para la Sala de Casación Penal declarar inadmisible la solicitud propuesta. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana abogada M.G.C., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público al Nivel Nacional con Competencia Plena.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los QUINCE días del mes de NOVIEMBRE de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

    Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

    La Magistrada Presidenta,

    NINOSKA B.Q.B.

    (Ponente)

    La Magistrada Vicepresidenta,

    D.N. BASTIDAS

    La Magistrada,

    B.R.M.D.L.

    El Magistrado,

    E.R. APONTE APONTE

    El Magistrado,

    H.C.F.

    La Secretaria,

    G.H.G.E.. 2011-269 NBQB.

    VOTO SALVADO

    Yo, B.R.M.d.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justica, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

    La mayoría de esta Sala de Casación Penal declaró la inadmisibilidad de la solicitud de Avocamiento interpuesta por la ciudadana M.G.C., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por considerar que la referida solicitud no fue acompañada con copia certificada, “…ni siquiera fotostática simple de las decisiones y/o actuaciones del proceso penal…”, pues a criterio de la Sala, ello constituye “…una carga procesal de la requirente del avocamiento, lo cual no puede ser suplido por esta Sala de Casación Penal.”.

    Al respecto reitero, que en relación a la tramitación del avocamiento, del artículo 31.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende la atribución o facultad de la Sala que conoce del avocamiento, de requerir las actuaciones de manera directa al tribunal donde se encuentre, lo que implicaría tácitamente la admisión de la solicitud, criterio éste sustentado desde el año 2003 hasta el presente.

    Asimismo cabe señalar, que los artículos 106 al 109 de la referida Ley Orgánica, desarrollan el procedimiento de avocamiento, donde específicamente señalan que la Sala correspondiente, de oficio o a instancia de parte y con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre el expediente relacionado para resolver si se avoca a su conocimiento o lo asigna a otro tribunal. Dicha función debe ser ejercida con suma prudencia, tal como lo refiere el artículo 107 y sólo en caso de graves desórdenes procesales o violaciones al orden jurídico, que perjudiquen de manera ostensible la imagen del Poder Judicial, la paz pública y la institucionalidad democrática.

    Ahora bien, en el artículo 108, la ley referida prevé las condiciones que deben ser examinadas para requerir el expediente, dicho artículo reza:

    Artículo 108. Procedimiento. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

    Así pues, del artículo transcrito sólo se establecen dos condiciones para solicitar el expediente, facultad como ya se dijo, puede ser ejercida por cualquier Sala competente, de oficio o a solicitud de parte. Tales condiciones son:

  7. Que el asunto curse ante algún tribunal.

  8. Que las irregularidades alegadas hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito.

    Del artículo transcrito, no se deduce la obligación de acompañar a la solicitud recaudo alguno, sólo se deduce que debe ser mencionado el tribunal que conoce de la causa y que se hayan ejercido los recursos correspondientes.

    Respecto de la exigencia establecida por la Sala sobre la obligación de acompañar copias certificadas o simples que demuestren “la carga procesal del acompañamiento”, resulta una extralimitación que supone formalidades no esenciales y por ende violación tanto de la Tutela Judicial Efectiva como del Principio de Legalidad que informa toda norma jurídica en obsequio de la seguridad jurídica.

    Igualmente, la interposición de una solicitud supone la buena fe de la parte que lo propone y que, siendo dirigida la solicitud a la máxima instancia judicial, la falsedad sobre ello pudiera acarrearle al solicitante las correspondientes sanciones disciplinarias. Igualmente, dentro de sus potestades la Sala por virtud de avocamiento o conocimiento de cualquier recurso que le compete conocer, puede solicitar, de manera sumaria información sobre el expediente objeto de avocamiento, dadas las graves irregularidades alegadas en la solicitud.

    Por otra parte conviene destacar, que la Sala ha prescindido del trámite de la admisión, por ejemplo en el caso relativo a la decisión N° 497 del 21 de noviembre de 2006, donde se evidencia que la Sala resolvió la solicitud de avocamiento y conoció directamente del expediente por razones de mero Derecho; decisión en la cual manifesté mi conformidad, explicando lo innecesario del auto de admisión, dada la potestad de requerir el expediente de oficio, y más aún si se trata de un asunto de mero Derecho.

    Asimismo, la mayoría de la Sala Penal, en decisión N° 381 del 7 de agosto de 2006, resolvió el contenido de una solicitud de avocamiento, sin requerir el expediente, luego la declaró inadmisible, dicha solicitud no se refería a asunto de mero Derecho, sino a diversos aspectos relacionados con la tramitación de un recurso de apelación, ejemplo éste de que es necesario, solicitar el expediente original de la causa, pues es esa la vía mediante la cual se debe verificar la veracidad o exactitud de lo alegado por los denunciantes.

    Se trata pues de supuestos, que la Sala prudentemente estime como graves, peligrosos para la existencia y el desarrollo de las actividades del Estado, y que en esa medida deba intervenir para frenar la causa y las consecuencias de las contravenciones que pudieran existir en el curso de un procedimiento.

    De allí que considero necesario requerir el expediente, a los fines de obtener conocimiento inicial o sumario sobre la solicitud, y de esa forma deducir si realmente procede o no avocarse al asunto; por ello no sería suficiente en algunos casos la consignación de copias certificadas de algunas actuaciones, puesto que denuncias graves deben observarse directamente del propio expediente, a objeto de verificarlas materialmente.

    En el mismo sentido, si la Sala tiene la facultad de requerir de oficio y con conocimiento sumario las actuaciones a cualquier tribunal, no es menos concebible que con la solicitud presentada tenga conocimiento previo del hecho y pueda proceder a solicitar el expediente para mejor resolver, esta es una amplia (no laxa) facultad de la Sala respectiva, a objeto de preservar el orden jurídico y social que se invoca afectado o en peligro.

    Tomando en consideración lo anterior, quien aquí disiente, considera que era necesario recabar el expediente original, a los fines de verificar las graves denuncias objeto de avocamiento, que en el presente caso están relacionadas con violaciones al debido proceso en la causa seguida en contra de los ciudadanos J.G.G.S. y R.D.D.A., por la presunta comisión del delito de Trata y Tráfico de Personas.

    Por ello, se hace necesario requerir el expediente, sobre todo si se trata de la posible violación de los derechos y garantías a favor de los justiciables, que perjudicarían de manera ostensible la imagen del Poder Judicial, siendo ésta la vía idónea para comprobar la veracidad de lo alegado por el solicitante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 en relación con los artículos 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Quedan de esta manera expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

    La Magistrada Presidenta,

    Ninoska B.Q.B.

    La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

    D.N. Bastidas B.R.M.d.L.

    El Magistrado, El Magistrado,

    E.A. Aponte H.C. Flores

    La Secretaria,

    G.H.G.

    BRMdeL/hnq

    VS. Exp. N° 11-0269 (NQB)

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