Decisión nº PJ0122010000082 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2009-002046

DEMANDANTES J.G.G.G.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: N.J.R.A. y G.G.D.P.. Inpreabogado Nros. 42.794 y 83.867, respectivamente.

DEMANDADA: 3 M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: G.B.C., Y.C.S., LUIS SENRIQUE BELLO PARRA Y D.W.V.. Inpreabogado Nros. 24.209, 67.456, 92.954 y 101.819, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de Octubre del 2009, en virtud de la demanda que por COBRO ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoara el ciudadano J.G.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.523.682, representada por los abogados F.A.M., J.D.F., ELIZABETH ALVARADOG. MAGDY D.G.E.M. y F.R.S., inscritos en el inpreabogado bajo los números 54.825, 106.261, 106.077, 31.061 y 142.798 contra la empresa GETTFORD VENEZUELA, C.A. y OPERADORA CITRIX, C.A, representada por los abogados F.H.R., V.C. TORTOLERO Y LEDYS A.H.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.892, 55.779, 80.222, 67.551, 133.804 y 128.202, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 07 de Octubre del 2009.

Admitida la demanda en fecha 09 de Octubre del 2009, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 19 de Octubre del 2009 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 30 de Octubre del 2009 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 25 de Marzo del 2010, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 08 de Abril del 2010 compareció, la abogada Y.C.S. y D.W., en su carácter de apoderado judicial de la demandada y consigna escrito de contestación constante de once (11) folios sin anexos.

En fecha 27 de Abril del 2010 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 29 de Abril de 2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 06 de Mayo de 2010.

En fecha 13 de Mayo del 2010 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 23 de Julio del 2010 y 11 de agosto del 2010, declarando la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que es de sexo masculino, obrero y de 46 años, casado con la ciudadana L.R.A. conforme recaudo marcado “B”.

  2. - Que comenzó a prestar servicios para la empresa 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., dedicada a la fabricación, comercialización, venta, importación, exportación y distribución de cintas plásticas, abrasivas y adhesivos y otros productos industriales entre otras cosas, desempeñándose como OPERADOR DE LAS MAQUINAS MOGULL, BLENDEIL 750 y BLENDEIL 250 Del Departamento de Producción Tapes, desde le 21 de noviembre de 1998 hasta 31 de agosto de 2006, durante 17 años, 7 meses y 10 días.

  3. - Que el tiempo que prestó servicios personales en la demandada siempre cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes a su cargo de Asistente de Ventas, realizando actividades asignadas por sui patrono.

  4. - Que durante 15 años que laboro en la empresa 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., ejecuto siempre las mismas actividades.

  5. - Que la maquina que operaba era una mezcladora Mogull, iniciaba su jornada de trabajo ubicando los estándares de producción para comenzar a cargar los sacos de materiales que se le anexan al producto a procesar.

  6. - Que los sacos de materiales varían de peso dependiendo del producto entre 25 Kg. a 40 Kg. y por cada lote de producto donde su mandante halaba un escalera de 8 a 10 escalones con un descanso, donde flexionaba el tronco hacia delante para levantar los sacos a nivel y por encima de los hombros y colocar los sacos en el piso de la escalera, subía y de pie vuelve a realizar el movimiento para colocar la cantidad de material a la mezcladora (Mogull) según el producto en proceso.

  7. - Que se retiraba de la escalera y procedía a colocar la maquina mezcladora de su posición vertical a posición horizontal levantándose automáticamente la tapa, esto a través de un tablero de control para poder descargar el material procesado, colocaba una escalera de 2 escalones frente a la salida del equipo con su protección respiratoria y guantes argos para manipular el material caliente para su fácil manejo se le coloca talco industrial para evitar la adherencia.

  8. - Que se introducía en la boca del equipo que tenia un diámetro de 1.07 mts 2 con una profundidad de 1.16 mts aproximadamente, quedándole el equipo a nivel de la cintura, ya que el trabajador observado posee un peso de 110 Kg. y una altura de 1.82 mts.

  9. - Que a diferencia de que posee un peso de 83 Kg y una altura de 1.71 mts. debía flexionar el tronco hacia delante extendiendo los brazos a nivel y por debajo de los hombros halando y amasando el material ejerciendo presión y cubriéndole con talco industrial y proceder luego a cortar con una lamina de metal semi afilada para seccionar el material debiendo ejercer fuerza de empuje hacia abajo y lanzar el material girando el tronco hacia el lado izquierdo con una bipedestación prolongada.

  10. - Que el material es lanzado hacia una paleta donde tiene cartones para apilar suficiente material para desplazar el material a otro puesto de trabajo, siendo halado con un gato hidráulico con una paleta.

  11. - Que durante su jornada se desplazaba y chequeaba la condición del equipo en cuanto su temperatura, las cargas de material a anexar a los procesos variaban, dependiendo de la producción del día, por lo que claramente se evidencia que durante su jornada de trabajo cargaba un peso de 65 Kg, aproximadamente, así mismo realizaba levantamiento de carga a nivel por debajo y por encima de los hombros de forma repetitiva dependiendo de la producción.

  12. - Que los equipos manipulados y las actividades desempeñadas son semejantes a la variación entre ellos es que la maquina Bledner 750 Gls es de mayor capacidad para procesar productos y es utilizada de una a tres veces de acuerdo a la necesidad y el tipo de producto y la maquina Blender 2560 Gls es de menor capacidad y es mas constante su uso por ende es repetitivo el proceso de trabajo.

  13. - Que esta actividad se realizaba desde 25 hasta 50 veces aproximadamente por turno de trabajo y dependiendo del lote de producción de la empresa y del equipo.

  14. -Que es esa actividad adoptaba la posición de bipedestación prolongada, flexión de tronco hacia delante y de forma repetitiva, realizando levantamiento de carga a nivel y por encima de los hombros de forma repetitiva dependiendo de la producción de la empresa para el momento.

  15. - Que para realizar esas labores requería de un gran esfuerzo físico, levantar peso excesivo, trabajar en posición sostenidas, sin las (sic) mas mínimos y adecuados sistemas de protección de seguridad Industrial como por ejemplo las fajas para levantar peso y sin haber sido aleccionado sobre los riesgos en el trabajo, medio de prevención de accidentes, enfermedades profesionales y formas seguras de levantar peso ya que nunca recibió adiestramiento en cuanto a seguridad en el trabajo.

  16. - Que desde 1998, es decir desde hace mas de 10 años, comenzó a padecer de lumbalgia o de lumbagos y sucedió en el momento en que bajaba un tambor o pipote de una paleta de unos 150 Kg, sintiendo un corrientazo en la espalda y a un lado de la columna vertebral, quedando de lado y sin poder enderezarse, dirigiéndose en lo que pudo a servicios médicos.

  17. - Que se le ordeno resonancia magnética realizada el 28 de agosto del 2001 en el Hospital de Maracay Asociación de Diagnostico en Medicina “ASODIAM” que anexa marcada "E" cuyo informe observa la siguiente conclusión: DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR L2-L3, L3-L4 y L4-L5. HERNIA DISCAL CENTRO-LATERAL DERECHA L3-L4 CON EXTRUCCIÓN y MIGRACION DESCENDENTE PARACENTRAL DERECHA HERNIA DISCAL CENTRAL L4-L5. PROTRUSION DISCAL CENTRAL L2-L3. CAMBIOS DEGENERATIVOS LUMBO -SACROS MODERADOS.

  18. - Que en fecha 31 de agosto del 2006, el INPSASEL, dirige oficio al representante de la empresa 3M MANUFACTUREREA VENEZUELA, S.A. donde le informa que el ciudadano J.G.G.G., titular de la cédula de identidad N° 7.739.892, Historia Clínica N° 21.519 asistió a los fines de ser evaluada su capacidad de trabajo, señalando que "no debe realizar actividades que impliquen alta exigencia física como: levantar, empujar, halar cargas, no debe hacer movimientos de rotación y dorsi -flexión del tronco en forma repetitiva e inadecuada, No debe subir ni bajar escaleras constantemente, ni trabajar sobre superficies que vibren. Debe realizar sus actividades siguiendo las normas de Higiene Postural"... que anexa.

  19. - Que en el transcurso del tiempo solo estuvo de reposo 45 días debiendo reintegrar a sus labores habituales realizando las mismas actividades que le fueron encomendadas y que estas debían ejecutarse de la misma manera como las venia realizando, a pesar del requerimiento de INPSASEL, no fue cambiado de departamento.

  20. - Que al transcurrir el tiempo la situación fue empeorándose ya que cada día que pasaba sentía mas dolor es decir no veía nada de mejoría, los d.e. más intensos y continuos y se le dormían las plantas de los pies, debía tomar calmante continuamente.

  21. - Que el 20 de abril 2006 se dirige al Ambulatorio de ciudad Alianza, Guacara y ordena la realización de la resonancia magnética, la cual fue realizada en el Policlínica La Viña dando como conclusión: SIGNOS DE ESPONDILOARTROSIS Y CAMBIOS DEGENERATIVOS DE COLUMNA LUMBO SACRA ACENTUADOS PARA LA EDAD Y DE DISCOPATIA LUMBAR DIFUESA DE CARACTERISTICAS Y LOCALIZACIONES DESCRITAS. EXACERACION DE LA LORDOSIS LUMBAR. LA ROTACIÓN DE CUERPOS VERTEBRALES A LA IZQUIERDA SUGIERE LA PRESENCIA DE CURVA ESCOLIOTICA A CORRELACIONAR CON ESTUDIO RX SIMPLE, que anexo marcado "H".

  22. - Que como consecuencia de la enfermedad OCUPACIONAL (Hernia Discal y Discopatia Lumbar contraída durante la relación laboral que mantuvo con la empresa 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A. presento una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANETNE PARA EL TRBAJO HABITUAL sufriendo de fuerte dolores a nivel lumbar con molestias a miembros inferiores.

  23. - Que requiere tratamiento Médico-Quirúrgico pero de todas maneras su capacidad y condiciones físicas jamás serán las mismas y nunca tendrán las mismas condiciones físicas que tenia antes de haber contraído la enfermedad ocupacional.

  24. - Que el ultimo salario diario devengado hasta el 31 de agosto del 2006 fue de Bs. 36,86

  25. - Que cuando ingreso a la empresa 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A. el 21 de noviembre de 1988, lo hizo en perfectas condiciones físicas y de salud como lo indica el informe de investigación de origen de enfermedad emitido por INPSASEL.

  26. - Que fundamenta la demanda en los artículos 87 ultimo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 185, 236, 237, 560, 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, 53 apartes y ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 13°, 14°, 15°, 17°; 54, 56 ordinales 1° al 15°; 59 en su primer aparte y ordinales 1° al 7°; 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; artículos 2, 80, 81, 82, 222, 223, 496, 793, 862 y 863 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y en los artículos 1.185, 1.186 y 1.273 del Código Civil Venezolano vigente.

  27. - Que por todo lo expuesto y por encontrarse dentro de las disposiciones antes señaladas en especial el artículo 59 de la LOPCYMAT, tomando en cuenta la calificación de la enfermedad ocupacional tal y como lo establece el artículo 80 ordinal 2° de la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, genera una disminución parcial y definitiva menor del 67 % de su capacidad física para el trabajo, causando prestaciones dinerarias a razón de Bs. 38,86 salario diario x 30 días = Bs. 1.105,80 x 67% = 740,88 x 14 = Total Bs. 10.372,32 anual x 15 años que serian los años que le faltan para llegar a los 60 de vida útil, da un total de Bs. 155.584,80, aun cuando el artículo 80 ord.2, establece una renta vitalicia.

  28. - Que reclama indemnización por daño moral de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil en base al salario devengado para la fecha de retiro hasta el 31 de agosto del 2006 era de Bs. 36,86, tomando en cuenta la edad para la fecha en que se certifico la enfermedad ocupacional 17 de noviembre del 2008, era de 45 años; es decir quedaban de vida útil hasta los 60 años 15 años por tanto: 365 x 15 años = 5.475 días x Bs. 36,86 diarios = Bs. 201.808,50.

  29. - Lucro cesante invocando el artículo 1.273 del Código Civil vigente tomando en cuenta que desde la fecha en que fue despedido 31 de agosto del 2006, tenia 43 años de edad, es decir le faltaban para los 60 años, 17 años, que multiplicados así: 365 días x 17 años = 6.205 días x Bs. 36,86 diarios = Bs. 228.716,30.

  30. - Que el artículo 1.196 faculta al Juez para apreciar el hecho ilícito generador del daño material.

  31. - Que acude a demandar como en efecto formalmente demanda a la empresa 3M MANUFACTURERA Venezuela, S.A. para que convenga en pagar o sea condenada a ello por el Tribunal la cantidad de Bs. 586.109,60.

  32. - Que solicita al momento de dictar la sentencia se tome en cuenta los incrementos salariales y a los efectos de la inflación que deterioren el valor de las cantidades demandadas

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada Y.C.S. y D.W.V., en su carácter de apoderadas judiciales de la demandada y alego:

  33. - Conviene que el ciudadano J.G.G.G., comenzó a prestar servicios en fecha 21 de noviembre de 1988 hasta el 31 de agosto del 2006 para su representada 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., desempeñando sus labores como operador de las maquinas mogull, blendeil 750 y blendeil 250 del departamento de producción Tapes.

  34. - Que no es cierto, por lo que niegan, rechazan y contradicen que el demandante al desempeñar sus labores debía "... lanzar el material girando el tronco hacia el lado izquierdo con bipedestación prolongada..." y tampoco es cierto que "... durante su jornada de trabajo cargaba un peso de 65 Kgs aproximadamente, así mismo realizaba levantamientos de carga a nivel por debajo y por encima de los hombros de forma repetitiva dependiendo de la producción...", ya que su representada cuenta con todas las condiciones ergonómicas y de higiene y seguridad para el desempeño seguro de las labores y además fue instruido y entrenado debidamente el demandante y le ha suministrado todos los implementos de higiene y seguridad necesarios para el trabajo seguro.

  35. - Que no es cierto, por lo que niegan, rechazan y contradicen que las labores cumplidas por el demandante en el ejerció de su cargo "... requería de un gran esfuerzo físico, levantar peso excesivo, trabajar posiciones sostenidas, sin los mas mínimos y adecuados sistemas de seguridad Industrial..."

  36. - Que no es cierto por lo que niegan, rechazan y contradicen que su representada haya hecho caso omiso a lo ordenado por el INPSASEL, referente al cambio de puesto de trabajo, ordenado mediante informe de fecha 31 de agosto de 2006, en los que se establecen una serie de limitaciones para el ejercicio del cargo del demandante, ya que era materialmente imposible que su representada cumpliera con dicha orden, por cuanto el propio actor lo ha señalado en su libelo de demanda, para esa fecha se había producido la culminación de la relación de trabajo y el actor había recibido en un todo conforme el pago de sus prestaciones sociales.

  37. - Que no es cierto por lo que niegan, rechazan y contradicen que existan precedentes de enfermedad similares a la supuesta enfermedad padecida por el actor en el Departamento en el cual laboro, por lo que no son ciertas las afirmaciones esgrimidas por el actor.

  38. - Que no es cierto por lo que niegan, rechazan y contradicen que el demandante debía: "...soportar y levantar pesos excesivos en forma repetitiva, realizar gran esfuerzo físico, sin que la empresa dotara de la protección adecuada, por lo que siempre estuvo expuesto a levantar pesos y realizar trabajos en condiciones inseguras estando sometido permanentemente a riesgos innecesarios en el trabajo. La empresa no cumplió en darle seguridad, fue negligente al exponerlo a realizar esfuerzos físicos sin tomar las previsiones necesarias en materia de seguridad industrial ..."

  39. - Que no es cierto por lo que niegan, rechazan y contradicen que el demandante no fue advertido en forma verbal o por escrito no fue instruido de los riesgos específicos a los cuales iba estar expuesto en el trabajo que realizaría al momento de ingresar a la empresa 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A.

  40. - Que no es cierto por lo que niegan, rechazan y contradicen las afirmaciones del actor de que realizaba labores que requieren gran esfuerzo físico, levantando y sosteniendo manualmente pesos excesivos sin la adecuada protección de seguridad industrial y sin ser advertido ni instruido por su patrono.

  41. - Que no es cierto por lo que niegan, rechazan y contradicen que pueda imputarse a su representada responsabilidad alguna de las lesiones que dice padecer el demandante, lo cual, según señala en el escrito de demandada le ha producido una supuesta incapacidad para el trabajo por lo que no es responsable ni se le es imputable el supuesto daño moral sufrido por el actor.

  42. - Que no es cierto por lo que niegan, rechazan y contradicen que el demandante debía realizar sus labores en condiciones de total inseguridad y peligro y es mucho menos cierto que en el ejercicio de sus funciones se le haya producido una enfermedad de origen ocupacional, por lo que rechazan que la enfermedad profesional que dice padecer el actor, haya sido a causa de su relación laboral para con su representada 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A. es y ha sido siempre cumplidora de las obligaciones legales y contra y cumple con la respectiva inducción sobre los riesgos correspondientes a cada puesto de trabajo.

  43. - Que no es cierto por lo que niegan, rechazan y contradicen los señalamientos del demandante referidos a que no recibió una notificación especifica de sus riesgos, que no recibió la inducción, que no existe análisis de seguridad en el trabajo ya que consigno recaudos de notificaciones de riesgos donde consta que J.G.G.G. fue notificado de todos los riesgos tanto generales como específicos.

  44. - Que no es cierto por lo que niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya prestado servicios para su representada en condiciones de peligro o inseguridad y en mucho menos cierto, por niegan, rechazan y contradicen que haya ocasionado una incapacidad parcial y permanente por la supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer, ya que su representada 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A. es fiel cumplidora de las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás leyes que rigen las materias de Seguridad y Salud de los Trabajadores y además instruye y entrena debidamente a sus trabajadores y les suministra todos los implementos de higiene y seguridad necesarios para un trabajo seguro.

  45. - Que no es cierto por lo que niegan, rechazan y contradicen que su representada deba pagar al demandante la cantidad exorbitante de Bs. 586.109,60, por todos los concepto detallados en el libelo que son:

    a.- La cantidad de Bs. 155.584,80 por concepto de discapacidad parcial y permanente "...Tomando en cuenta la calificación de la enfermedad ocupacional tal y como lo establece el artículo 80 ordinal 2° de la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, genera una disminución parcial y definitiva menor del 67 % de su capacidad física para el trabajo, causando prestaciones dinerarias a razón de Bs. 38,86 salario diario x 30 días = Bs. 1.105,80 x 67% = 740,88 x 14 = Total Bs. 10.372,32 x 15 años que serian los años que le faltan para llegar a los 60 de vida útil, da un total de Bs. 155.584,80, aun cuando el artículo 80 ord. 2, establece una renta vitalicia.

    b.- La cantidad de Bs. 201.808,50 indicadas por el actor en su libelo de demanda, derivadas en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil por concepto de daño moral, ya que no es cierto que pueda imputarse a su representada culpa alguna de las lesiones que dice padecer el demandante, lo cual, según señala en el escrito de demanda le ha producido una supuesta incapacidad para el trabajo, por lo que su representada no es responsable, ni le es imputable el supuesto daño moral sufrido por el actor ya que 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A. no ha incurrido a la luz de la normativa legal, en la conducta culposa o dolorosa contraria a derecho, de la cual, se deriva el deber de indemnizar al demandante en virtud de la supuesta enfermedad profesional que dice padecer

    c.- La cantidad de Bs. 228.716,30 de lucro cesante conforme al artículo 1.273 del Código Civil vigente.

  46. - Que no es cierto, por lo que niegan, rechazan y contradicen que su representada haya incumplido o haya omitido conducta alguna, respecto de las normas legales señaladas por el actor, especialmente las contenidas en el "...artículos 87 último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 185, 236, 237, 560, 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, 53 apartes y ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 13°, 14°, 15°, 17°; 54, 56 ordinales 1° al 15°; 59 en su primer aparte y ordinales 1° al 7°; 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; artículos 2, 80, 81, 82, 222, 223, 496, 793, 862 y 863 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y en los artículos 1.185, 1.186 y 1.273 del Código Civil Venezolano vigente..." su representada es fiel cumplidora de las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás leyes que rigen la materia de seguridad y salud de los Trabajadores y se le instruyo y entreno debidamente y le suministro todos los instrumentos de higiene y seguridad necesarios para un trabajo seguro.

  47. - Que niegan, rechazan y contradicen que su representada deba ser condenada a pagar la cantidad de Bs. 586.109,60.

  48. - Que no es cierto, por lo que niegan, rechazan y contradicen que su representada deba ser condenada al pago de suma alguna por concepto de indexación monetaria, que solo puede darse en el caso de un reclamo fundado, pero imposible en un reclamo temerario como el que nos ocupa.

  49. - Que sin que pueda considerarse desistimiento de los alegatos y defensas esgrimidos a favor de su representada, alegan subsidiariamente la prescripción de las acciones que supuestamente pudiesen corresponderle al demandante, específicamente de la certificación emitida de INPSASEL, la fecha cierta del diagnostico de la hernia discal PADECIDA POR EL ACTOR en la cual expresamente señala "... fue evaluado por el medico especialista en traumatología, neurología y fisiatría que le diagnosticaron RMN de fecha 28/08/2001 que le reporta Discopatia Lumbo L2-L3, Hernia discal lumbar L3-L4 y Hernia Discal lumbar L4-L5..." y es el caso que la demanda fue presentada en fecha 07 de octubre de 2009 por lo que a todas luce evidente que transcurrió el lapso establecido para intentar la acción por indemnización por enfermedad profesional, ya que se rige por la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo derogada, artículo 62 que establece 2 años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad; por lo que la enfermedad que dice padecer el actor fue diagnosticada en fecha 28/08/2001 y el lapso para reclamar la indemnización precluyo el 28 de agosto del 2003, evidenciándose la prescripción de las acciones.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  50. - DOCUMENTALES

    PARTES DEMANDADA

  51. - PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

  52. - DOCUMENTALES

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  53. - Promovió marcada “D", Copia fotostática Acta de Defunción de la hija del actor, inserta del folio 86 al 87, del expediente, de la cual se desprende la certificación de defunción Nº 1446034 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia M.P., Municipio Valencia donde certifica que la ciudadana J.C.G.A., fallecida el 23 de agosto del 2009, hija de J.G.G.; quien decide, no le da valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  54. - Promovió marcado “G”, original de solicitud de resonancia magnética, columna Lumbo –Sacra al ciudadano J.G.G.G., donde se refiere que se realizo RX de columna Lumbo-Sacra donde se detecto protuciòn discal (L3-L4) y (L4-l5) (L5-S1) con posible discopatia degenerativa, de fecha 20/04/06, con sello húmedo emanada de la Alcaldía Bolivariana de Guacara Dirección de Salud, Plan Barrio Adentro 5; quien decide, no le da valor probatorio al no ser desconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  55. - Promovió marcado “H”, original del informe emanado de la Unidad de Resonancia Magnética del Centro Policlínico Valencia, inserta al folio 89, del cual se desprende la realización de RM de la columna lumbo sacra en incidencias y secuencias de rutina, dando como conclusión: signos de espondiloartrosis y cambios degenerativos de columna lumbo sacra acentuados para la edad y de discopatia lumbar difusa de características y localizaciones descritas. Exageración de la lordosis lumbar. La rotación de cuerpos vertebrales a la izquierda sugiere la presencia de curva escoliotica a correlacionar con estudio de RX simple, suscrito por la Dra. A.S., Medico Radiólogo; quien decide, le da valor probatorio al no ser desconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  56. - Promovió marcado “I”, original DE HOJA DE REFERENCIA emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserta al folio 90, del cual se desprende la remisión al servicio de traumatología del IVSS del ciudadano J.G.G., informando que se trata de un trabajador de 43 años de edad portador de patología lumbar por hernia discal L3-L4, L4-L5 y L5-S, se refiere para la valoración y conducta, suscrito por la Dra. O.S.; quien decide, le da valor probatorio al no ser desconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  57. - Promovió marcado “J”, original DE INFORME DEL CONSULTOR, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserta al folio 91, mediante el cual se informa que se trata de paciente de 43 años de edad que presenta dolor lumbar que se irradia a miembro inferior derecho que ocasiona parestecia de muslo y pierna (D) y planta pie con signo de losogue (+) miembro inferior (D) en RM se aprecio Discopatia degenerativa + Hernia Discal L2-L3, L3-L4, L4-S5, suscrito por la Dr. A.V.F.T.O.; quien decide, le da valor probatorio al no ser desconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  58. - Promovió marcado “K”, original DE HOJA DE REFERENCIA emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserta al folio 92, del cual se desprende la remisión al servicio de traumatología del servicio de Medicina Ocupacional del ciudadano J.G.G., informando que se trata de un paciente masculino portador de lumbalgias a repetición, agradeciendo evaluación sobre condiciones actuales e informe de la misma; quien decide, le da valor probatorio al no ser desconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  59. - Promovió marcado “L”, PLANILLA EVOLUCIÓN, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 93, de fecha 19/03/07, cuyo informe medico señala que se trata de un paciente masculino de 43 años el cual presenta dolor Lumbo de fuerte intensidad que se irradia a miembro inferior derecho con sensaciones parestesicas miembro inferior (D) y planta de pie (D) presenta lasegue (D) + RMN: se aprecia discopatia + Hernia discal L2-L3, L3-L4. L4-L5; quien decide, le da valor probatorio al no ser desconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  60. - Promovió marcado “M”, original DE HOJA DE REFERENCIA emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserta al folio 94, del cual se desprende la remisión al servicio de Fisiatría del IVSS del ciudadano J.G.G., informando que se trata de paciente diaquistecia de Hernia discal L3-L4, L4-L5 y L5-S, presenta se refiere para la valoración y conducta, suscrito por la Dra. O.S.; quien decide, le da valor probatorio al no ser desconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  61. - Promovió marcado “N”, original DE HOJA DE REFERENCIA emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserta al folio 95, del cual se desprende la remisión al servicio de Medicina Ocupacional del IVSS del ciudadano J.G.G., informando que se trata de paciente diagnosticado de Hernia discal desde antes del 2001 presenta dolor y diaquistecia en ocasiones de MI.; quien decide, le da valor probatorio al no ser desconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  62. - Promovió marcado “Ñ”, original DE HOJA, de fecha 17/01/00 emanada de SRI Paraparal, inserta al folio 96, mediante el cual se informa que se trata de paciente que se encuentra recibiendo rehabilitación por lumbalgia provado por hernia discal esta evolución bien han disminuido los síntomas concluyendo la rehabilitación 29/01/08; quien decide, le da valor probatorio al no ser desconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  63. - Promovió marcado “O”, original DE HOJA DE REFERENCIA emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Universitario Dr. A.L., inserta al folio 97, del cual se desprende la remisión al servicio de Traumatología y Ortopedia del IVSS del ciudadano J.G.G., informando que se trata de paciente masculino de 44 años el cual se encuentra en control y tratamiento se presenta patología lumbar dolorosa, que acompaña de trastorno parestesicos a miembros inferiores de predominio (D) dolor que aumenta con la actividad física y laboral, realizar esfuerzo Cta. examen dolor lumbar, a la presión digital, laseque (+) reflejo (+), pte: RMN: Discopatia L3-L4, L4-L5,L5-S1, HERNIA discal critica (D) L3L4, ESTERONOSIS FEROMINAL L4L5 y HD, L5-S1 central + Hipertrofia parietal, con sello húmedos Dr. FIORI SILVA; quien decide, le da valor probatorio al no ser desconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  64. - Promovió marcado “P”, Certificación mediante oficio Nº 00219 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserto al folio 98 al 100 del expediente, mediante el cual se certifica la evaluación en consulta de Medicina Ocupacional del ciudadano J.G.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.739.892 de 45 años de edad desde el día 31/08/2006 a los fines de la evaluación medica Certificando que se trata de DISCOPATIA LUMBAR L3-L4 y L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M511) de origen ocupacional que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, suscrito por la Dra. O.S.; quien decide, le da valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE APRECIA.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    .- CON RELACIÓN A LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Prueba, que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

    .- CON A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  65. - Promovió marcada “B", Copia de Notificación de Riesgo, de fecha 23 de noviembre 1988, inserta del folio 117 al 126, del expediente, de la cual se desprende la notificación dirigida al Sr. JOSÈ GARCIA mediante la cual se advierte los riesgos y acciones de los distintos agentes a los cuales puede estar eventualmente expuesto en atención a la condición de trabajo que desempeña, entre las cuales figura en el renglón 5.- Nunca trate de levantar pesos mayores a 50 Kg., haga uso de los gatos, estando debidamente suscritos por el actor; quien decide, le da valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia el cumplimiento por parte de la demandada de la notificación de los riesgos en el puesto de trabajo. Y ASI SE APRECIA.

  66. - Promovió marcada “C", planillas de análisis de seguridad en el trabajo (AST), de fecha 16 de mayo de 1990, inserta del folio 127 al 129, del expediente, de la cual se desprende las actividades y tareas a desarrollar en le puesto de trabajo, los riegos, posibles accidentes o lesiones y las recomendaciones a seguir en el desempeño de las labores, estando debidamente suscritas por el actor; quien decide, probatorio por cuanto del mismo se evidencia el cumplimiento por parte de la demandada de la normativa en materia de seguridad ocupacional. Y ASI SE APRECIA.

  67. - Promovió marcada “D", planillas de análisis de seguridad en el trabajo (AST), de fecha 01 de febrero de 1991, inserta del folio 130 al 132, del expediente, de la cual se desprende las actividades y tareas a desarrollar en le puesto de trabajo, los riegos, posibles accidentes o lesiones y las recomendaciones a seguir en el desempeño de las labores, estando debidamente suscritas por el actor; quien decide, probatorio por cuanto del mismo se evidencia el cumplimiento por parte de la demandada de la normativa en materia de seguridad ocupacional. Y ASI SE APRECIA.

  68. - Promovió marcada “E", Notificación de Riesgo, de fecha 01 de febrero 1991, inserta del folio 133 al 137, del expediente, de la cual se desprende la notificación dirigida al Sr. JOSÈ GARCIA mediante la cual se advierte los riesgos y acciones de los distintos agentes a los cuales puede estar eventualmente expuesto en atención a la condición de trabajo que desempeña, estando debidamente suscrito por el actor; quien decide, le da valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia el cumplimiento por parte de la demandada de la notificación de los riesgos en el puesto de trabajo. Y ASI SE APRECIA.

  69. - Promovió marcada “F", Notificación de Riesgo, de fecha 01 de febrero 1991, inserta del folio 138 al 142, del expediente, de la cual se desprende la notificación dirigida al Sr. JOSÈ GARCIA mediante la cual se advierte los riesgos y acciones de los distintos agentes a los cuales puede estar eventualmente expuesto en atención a la condición de trabajo que desempeña, estando debidamente suscrito por el actor; quien decide, le da valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia el cumplimiento por parte de la demandada de la notificación de los riesgos en el puesto de trabajo. Y ASI SE APRECIA.

  70. - Promovió marcada “G", Notificación de Riesgo, de fecha 01 de febrero 1991, inserta del folio 143 al 153, del expediente, de la cual se desprende la notificación dirigida al Sr. JOSÈ GARCIA mediante la cual se advierte los riesgos y acciones de los distintos agentes a los cuales puede estar eventualmente expuesto en atención a la condición de trabajo que desempeña, estando debidamente suscrito por el actor; quien decide, le da valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia el cumplimiento por parte de la demandada de la notificación de los riesgos en el puesto de trabajo. Y ASI SE APRECIA.

  71. - Promovió marcada “H", planillas de análisis de seguridad en el trabajo (AST), de fecha 16/06/92, inserta del folio 154 al 163, del expediente, de la cual se desprende las actividades y tareas a desarrollar en le puesto de trabajo, los riegos, posibles accidentes o lesiones y las recomendaciones a seguir en el desempeño de las labores, estando debidamente suscritas por el actor; quien decide, probatorio por cuanto del mismo se evidencia el cumplimiento por parte de la demandada de la normativa en materia de seguridad ocupacional. Y ASI SE APRECIA.

  72. - Promovió marcada “I", Notificación de Riesgo, de fecha 27 de Noviembre 1995, inserta del folio 164 al 168, del expediente, de la cual se desprende la notificación dirigida al Sr. JOSÈ GARCIA mediante la cual se advierte los riesgos y acciones de los distintos agentes a los cuales puede estar eventualmente expuesto en atención a la condición de trabajo que desempeña, estando debidamente suscrito por el actor; quien decide, le da valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia el cumplimiento por parte de la demandada de la notificación de los riesgos en el puesto de trabajo. Y ASI SE APRECIA.

  73. - Promovió marcada “J", Notificación de Riesgo, de fecha 01 de Noviembre 1995, inserta del folio 169 al 172, del expediente, de la cual se desprende la notificación dirigida al Sr. JOSÈ GARCIA mediante la cual se advierte los riesgos y acciones de los distintos agentes a los cuales puede estar eventualmente expuesto en atención a la condición de trabajo que desempeña, estando debidamente suscrito por el actor; quien decide, le da valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia el cumplimiento por parte de la demandada de la notificación de los riesgos en el puesto de trabajo. Y ASI SE APRECIA.

  74. - Promovió marcada “k", Notificación de Riesgo, de fecha 02 de Noviembre 1995, inserta del folio 173 al 179, del expediente, de la cual se desprende la notificación dirigida al Sr. JOSÈ GARCIA mediante la cual se advierte los riesgos y acciones de los distintos agentes a los cuales puede estar eventualmente expuesto en atención a la condición de trabajo que desempeña, estando debidamente suscrito por el actor; quien decide, le da valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia el cumplimiento por parte de la demandada de la notificación de los riesgos en el puesto de trabajo. Y ASI SE APRECIA.

  75. - Promovió marcada “L", Notificación de Riesgo, de fecha 25 de Octubre 1995, inserta del folio 180 al 184, del expediente, de la cual se desprende la notificación dirigida al Sr. JOSÈ GARCIA mediante la cual se advierte los riesgos y acciones de los distintos agentes a los cuales puede estar eventualmente expuesto en atención a la condición de trabajo que desempeña, estando debidamente suscrito por el actor; quien decide, le da valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia el cumplimiento por parte de la demandada de la notificación de los riesgos en el puesto de trabajo. Y ASI SE APRECIA.

  76. - Promovió marcada “M", Notificación de Riesgo, de fecha 16 de Enero 1998, inserta del folio 185 al 202, del expediente, de la cual se desprende la notificación dirigida al Sr. JOSÈ GARCIA mediante la cual se advierte los riesgos y acciones de los distintos agentes a los cuales puede estar eventualmente expuesto en atención a la condición de trabajo que desempeña, estando debidamente suscrito por el actor; quien decide, le da valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia el cumplimiento por parte de la demandada de la notificación de los riesgos en el puesto de trabajo. Y ASI SE APRECIA.

  77. - Promovió marcada “N", planillas de análisis de seguridad en el trabajo (AST), de fecha Abril/1997-Oct-2001, inserta del folio 203 al 223, del expediente, de la cual se desprende las actividades y tareas a desarrollar en le puesto de trabajo, los riegos, posibles accidentes o lesiones y las recomendaciones a seguir en el desempeño de las labores, estando debidamente suscritas por el actor; quien decide, probatorio por cuanto del mismo se evidencia el cumplimiento por parte de la demandada de la normativa en materia de seguridad ocupacional. Y ASI SE APRECIA.

  78. - Promovió marcada “O", planillas de análisis de seguridad en el trabajo (AST), de fecha Oct-2001-ENE-2003, inserta del folio 224 al 225, del expediente, de la cual se desprende las actividades y tareas a desarrollar en le puesto de trabajo, los riegos, posibles accidentes o lesiones y las recomendaciones a seguir en el desempeño de las labores, estando debidamente suscritas por el actor; quien decide, probatorio por cuanto del mismo se evidencia el cumplimiento por parte de la demandada de la normativa en materia de seguridad ocupacional. Y ASI SE APRECIA.

  79. - Promovió marcada “P", planillas de análisis de seguridad en el trabajo (AST), de fecha Oct-2001-ENE-2003, inserta del folio 226 al 244, del expediente, de la cual se desprende las actividades y tareas a desarrollar en le puesto de trabajo, los riegos, posibles accidentes o lesiones y las recomendaciones a seguir en el desempeño de las labores, estando debidamente suscritas por el actor; quien decide, probatorio por cuanto del mismo se evidencia el cumplimiento por parte de la demandada de la normativa en materia de seguridad ocupacional. Y ASI SE APRECIA.

  80. - Promovió marcada “Q", planillas de análisis de seguridad en el trabajo (AST), de fecha Oct-2001-ENE-2003, inserta del folio 245 al 264, del expediente, de la cual se desprende las actividades y tareas a desarrollar en le puesto de trabajo, los riegos, posibles accidentes o lesiones y las recomendaciones a seguir en el desempeño de las labores, estando debidamente suscritas por el actor; quien decide, probatorio por cuanto del mismo se evidencia el cumplimiento por parte de la demandada de la normativa en materia de seguridad ocupacional. Y ASI SE APRECIA.

  81. - Promovió marcada “R", planillas de análisis de seguridad en el trabajo (AST), de fecha Oct-2001-ENE-2003, inserta del folio 265 al 279, del expediente, de la cual se desprende las actividades y tareas a desarrollar en le puesto de trabajo, los riegos, posibles accidentes o lesiones y las recomendaciones a seguir en el desempeño de las labores, estando debidamente suscritas por el actor; quien decide, probatorio por cuanto del mismo se evidencia el cumplimiento por parte de la demandada de la normativa en materia de seguridad ocupacional. Y ASI SE APRECIA.

  82. - Promovió marcada “S", planillas de análisis de seguridad en el trabajo (AST), de fecha Oct-2001-ENE-2003, inserta del folio 280 al 287, del expediente, de la cual se desprende las actividades y tareas a desarrollar en le puesto de trabajo, los riegos, posibles accidentes o lesiones y las recomendaciones a seguir en el desempeño de las labores, estando debidamente suscritas por el actor; quien decide, probatorio por cuanto del mismo se evidencia el cumplimiento por parte de la demandada de la normativa en materia de seguridad ocupacional. Y ASI SE APRECIA.

  83. - Promovió marcada “T", planillas de análisis de seguridad en el trabajo (AST), de fecha Oct-2001-ENE-2003, inserta del folio 288 al 299, del expediente, de la cual se desprende las actividades y tareas a desarrollar en le puesto de trabajo, los riegos, posibles accidentes o lesiones y las recomendaciones a seguir en el desempeño de las labores, estando debidamente suscritas por el actor; quien decide, probatorio por cuanto del mismo se evidencia el cumplimiento por parte de la demandada de la normativa en materia de seguridad ocupacional. Y ASI SE APRECIA.

  84. - Promovió marcada “U", planillas de análisis de seguridad en el trabajo (AST), de fecha Oct-2001-ENE-2003, inserta del folio 300 al 306, del expediente, de la cual se desprende las actividades y tareas a desarrollar en le puesto de trabajo, los riegos, posibles accidentes o lesiones y las recomendaciones a seguir en el desempeño de las labores, estando debidamente suscritas por el actor; quien decide, probatorio por cuanto del mismo se evidencia el cumplimiento por parte de la demandada de la normativa en materia de seguridad ocupacional. Y ASI SE APRECIA.

  85. - Promovió marcada “V", planillas de análisis de seguridad en el trabajo (AST), de fecha Oct-2001-ENE-2003, inserta del folio 307 al 319, del expediente, de la cual se desprende las actividades y tareas a desarrollar en le puesto de trabajo, los riegos, posibles accidentes o lesiones y las recomendaciones a seguir en el desempeño de las labores, estando debidamente suscritas por el actor; quien decide, probatorio por cuanto del mismo se evidencia el cumplimiento por parte de la demandada de la normativa en materia de seguridad ocupacional. Y ASI SE APRECIA.

  86. - Promovió marcada “W", Notificación de Riesgo, de fecha 24 de Marzo 2003, inserta del folio 320 al 334, del expediente, de la cual se desprende la notificación dirigida al Sr. JOSÈ GARCIA mediante la cual se advierte los riesgos y acciones de los distintos agentes a los cuales puede estar eventualmente expuesto en atención a la condición de trabajo que desempeña, estando debidamente suscrito por el actor; quien decide, le da valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia el cumplimiento por parte de la demandada de la notificación de los riesgos en el puesto de trabajo. Y ASI SE APRECIA.

  87. - Promovió marcada “X", Planilla de Finiquito, de fecha 30 de Agosto 2006, inserta del folio 335 al 336, del expediente, de la cual se desprende el pago realizado al actor por la demandada, junto con la copia del cheque librado contra el Banco Mercantil a favor del actor de fecha 31/08/2006 al termino de la relación laboral, estando debidamente suscrita por el actor; quien decide, no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  88. - Promovió marcada “Y", Copias simples de la causa signada bajo el Nº GP02-L-2007-2386, inserta del folio 337 al 352, del expediente, de la cual se desprende la pretensión interpuesta por el hoy actor J.G.G.G. contra 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., la cual quedo asignada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual en fecha 18 de enero del 2008 fue declarada desistida por incomparecencia de la parte actora; quien decide, le da valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que el actor con anterioridad a la presente causa interpuso una pretensión dejándola desistir. Y ASI SE APRECIA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La demandada opuso a la parte actora la prescripción de la acción para la reclamación realizada, fundamentado en el hecho de que la resonancia magnética que da conocimiento al actor de que supuestamente sufre la enfermedad que el alega como profesional data del 28 de Agosto de 2001, y la demanda fue incoada el 07 de Octubre del año 2009, es decir, después de más de cinco años de la constatación de la supuesta enfermedad. Asimismo, esgrimió en su defensa la accionada, que la demanda en caso de haber sido considerada procedente debió tramitarse bajo la extinta LOPCYMAT de 1986, por lo que le resulta aplicable lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del análisis de las actas procesales se observa:

    La parte actora interpuso la demanda en fecha 07 de Octubre del año 2009, conforme se desprende de la nota de recepción de la demanda que consta al vuelto del folio 07 del expediente.

    En el escrito libelar, la parte actora señala que encontrándose trabajando en el tipo de trabajo en el que lo ocupaba la empresa 3M MANUFACTURERA S.A., le apareció una DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR L2-L3, L3-L4 y L4-L5. HERNIA DISCAL CENTRO-LATERAL DERECHA L3-L4 CON EXTRUCCIÓN y MIGRACION DESCENDENTE PARACENTRAL DERECHA HERNIA DISCAL CENTRAL L4-L5. PROTRUSION DISCAL CENTRAL L2-L3. CAMBIOS DEGENERATIVOS LUMBO -SACROS MODERADOS, reflejado en las placas de resonancia magnética de columna lumbo sacra realizada en el Hospital Central de Maracay, Estado Aragua, en fecha 28 de agosto 2001, lo cual fue hecho del conocimiento del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien certifica que se trata de DISCOPATIA LUMBAR L3-L4 y L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M511) de origen ocupacional que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Por lo que se deduce que la enfermedad que el actor señala padecer le fue diagnosticada en fecha 28 de agosto de 2001, por lo cual le resulta aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la ley Orgánica del Trabajo.

    Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora a verificar la procedencia o no de la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la demandada, en los términos siguientes:

    Conforme a las previsiones del artículo 1.952 del Código Civil vigente, que establece:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    .

    Considerando las condiciones referentes a la prescripción de la acción en materia laboral, en especial la establecida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

    La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad

    .

    Debe proceder quien aquí decide a verificar si obra en autos, que el lapso de prescripción haya sido interrumpido, mediante alguno de los medios que a tal efecto señala el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

    .

    En este sentido, resulta menester remitirse a las disposiciones del Código Civil, a objeto de las otras causas que interrumpen la prescripción, y en tal sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, establece:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...

    .

    Se evidencia de las actas procesales que el actor presentó el libelo de la demanda, en fecha 07 de Octubre de 2.009, conforme se desprende del vuelto del folio 07. No consta en autos que el actor, en oportunidad alguna haya solicitado la expedición de copias certificadas mecanografiadas del libelo de la demanda para su registro, evidenciándose de la prueba aportada por la parte demandada marcada “Y” (folio 337 al 352), que el actor instauro con anterioridad a la presente causa reclamación en fecha 06/11/2007 por ante este Circuito Judicial Laboral signada bajo el Nº GP02-L-2007-2386, la cual conforme a la distribución realizada por la URDD quedo asignada al Juzgado undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual en fecha 18 de enero del 2008 fue declarada desistida por incomparecencia de la parte actora; que a pesar de haber sido notificada la parte demandada en dicha causa para la época de su interposición ya se había consumado el lapso de prescripción previsto en la Ley, en razón de lo cual, desde el 21 de Agosto del 2.001, fecha de constatación de la enfermedad alegada por el actor, a la fecha de interposición de la presente demanda -07 de Octubre de 2.009- ha transcurrido en demasía el lapso de prescripción de la acción de dos (02) años, y no verificándose que dicho lapso haya sido interrumpido en forma alguna, conforme a las previsiones de Ley antes citada, es por lo que esta Juzgadora, concluye que efectivamente se encuentra prescrita la acción del actor con respecto a la empresa 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A.,. Y ASI SE DECLARA.

    En razón de lo anteriormente determinado, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, así como a pronunciarse respecto al fondo de la demanda, por cuanto la pretensión de la parte reclamante se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN opuesta por la demandada y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÈ G.G.G., titular de la cédula de identidad No. 7.739.892 contra 3M MANUFACTURERA S.A.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de agosto del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ,

    B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:07 p.m.-

    LA SECRETARIA,

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

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