Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 14 de abril de dos mil once (2011)

Años: 200º y 152º

ACTA DE AUDIENCIA DE MEDIACION

NÚMERO DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-000482

PARTE ACTORA: J.G.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.931.217

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMINE PETRILLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.822

PARTE DEMANDADA: PROCER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 2002, inserta bajo el Nº 39, Tomo 49-A

APODERADA DE LA DEMANDADA: A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.109

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día de hoy catorce (14) de abril de 2011, siendo las a las 2:30 PM comparecen voluntariamente por ante este Despacho, por la parte actora el ciudadano J.G.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.931.217, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARMINE PETRILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.822, y por la parte demandada sociedad PROCER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 2002, inserta bajo el Nº 39, Tomo 49-A, comparece su apoderada judicial Abogada en ejercicio A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.109, carácter el suyo que consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Quibor del Estado Lara, en fecha 11 de marzo de de 2011, inserto bajo el Nº 02, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se consigna en fotocopia; ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial, para lo cual la parte demandada se da por notificada en el presente procedimiento. En este estado vista la solicitud hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda la celebración de la Audiencia de mediación.

Iniciada la Audiencia las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen: Ambas partes declaran que luego arduas deliberaciones, manifiestan su voluntad inequívoca de dar por terminado el presente proceso a través de la mediación, invocando igualmente los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y siendo para este Tribunal de vital importancia el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar un resultado positivo para ambas partes (demandante y demandado), se procede a dirimir la presente causa reconociendo cada quien sus derechos y obligaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos a la ciudadana Juez, que una vez verificado los términos en los cuales se realiza la misma, proceda a su consecuente homologación.

Dicha Mediación la hemos acordado en realizar ambas parte en los siguientes términos:

PRIMERO

Ambas partes acuerdan que la fecha real de ingreso del demandante fue el 2 de febrero de 2006 y la de egreso fue el día 29 de marzo de 2011, fecha esta en que el demandante renunció a su puesto de trabajo de manera voluntaria. Igualmente las partes después de revisar los conceptos laborales reclamados por Saldo remanente de Antigüedad Art. 108 L.O.T; Vacaciones fraccionadas año 2010-2011, y bono vacacional fraccionado año 2010-2011, Cesta ticket, Utilidades Convenio fracción, convienen que los únicos conceptos adeudados por la extinta relación laboral, luego de realizados los ajustes y deducciones de acuerdo a la realidad de la relación laboral con la Empresa PROCER, C.A., ya que la demandada le pagó al demandante el concepto de antigüedad a través de fideicomiso, así como todas las vacaciones y el demandante gozó de todos los disfrutes, el bono vacacional y utilidades, y en virtud de los anteriores pagos y adelantos entregados en su debida oportunidad por la demandada al demandante y que en esta Acta son aceptados y reconocidos por el demandante, se acuerda que el monto a pagar por cada uno de ellos es el siguiente:

Vacaciones Fraccionadas 2010-2011 6 días 327,78

Bono vacacional fraccionado (10-11) 5,34 días 291,73

Cesta Ticket 24 días 547,20

Antigüedad art. 108 5 días 60,43 302,15

Utilidades Convenio 1,37

Total Remuneraciones 1.470,23

SEGUNDO

Adicionalmente al monto arriba establecido la Empresa PROCER C.A., le adeuda al demandante la indemnización derivada o concerniente por responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, así como al pago por daño moral y lucro cesante causado por accidente laboral sufrido por el demandante consistente en: Fractura de quinto metacarpiano de mano derecha, inmovilizada en la Clínica Razzeti de Barquisimeto en donde me otorgaron 21 días de reposo, dicho accidente se complica por desplazamiento en varo del 5 metacarpiano derecho, que ameritó reducción abierta y síntesis ósea, guardando reposo y recibiendo rehabilitación. Seis meses después presentó ruptura del ligamento lnter metacarpiano y ruptura del yuntun tendinoso de 4y 5 dedo de mano derecha por lo que lo operan nuevamente el 23 de noviembre de 2009, indicándole reposo y rehabilitación la cual comienza tardíamente, presentó evolución tórpida con permanencia de reposo por 1 año y 7 meses, se reintegró a sus labores de trabajo alternando con terapias de rehabilitación, posteriormente se me detecta por eco de partes blandas quiste sinovial de tendón extensor y fibrosis en capuchón extensor metacarpofalangica de 5 dedo mano derecha sintomática que ameritó nueva operación para la reinserción del mismo, hecho éste ocurrido en el desempeño de sus funciones lo cual lo limita en sus actividades laborales habituales para el desempeño de su cargo, la cantidad de de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 53.631,69) como indemnización, o reparación del daño causado.

De tal manera que la demandante estableció el valor total de la Demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO UN BOLÍVAR CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 55.101,92)

TERCERO

La parte demandada a solicitud del demandante, hace entrega en este acto al mismo de las cantidades totales referidas, es decir, CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO UN BOLÍVAR CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 55.101,92) a través de cheque del Banco Mercantil identificado de la siguiente manera: Nº 01050627151627003177, Cuenta Nº 40003805.

La parte demandada, hace entrega en este acto del cheque antes descrito en original y se consigna copia fotostática simple del mismo, el cual se anexa a este escrito para que quede constancia en autos.

En razón de lo antes expuesto, el demandado debidamente asistido declara lo siguiente: J.G.L.S.: “Recibo el Cheque descrito a mi favor por la cantidad de de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO UN BOLÍVAR CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 55.101,92) razón por la cual en forma libre, voluntaria y consciente, extiendo el más amplio finiquito, declarando que con dicho cheque, y las cantidades allí expresadas, me pagan total y definitivamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados por mi en la presente causa; conceptos éstos, nombrados y suficientemente detallados en el presente escrito de transacción, con los que estoy conforme y con los cuales se me paga, con sus debidas deducciones en la realidad de los hechos. Estos conceptos incluyen: Diferencia de Antigüedad Art. 108 L.O.T; Diferencia de Utilidades Convenio fraccionadas; vacaciones fraccionadas año 2010-2011; Bono vacacional fraccionado año 2010-2011 , Cesta ticket, así como emolumentos, beneficios, finiquitos, indemnizaciones y demás conceptos laborales entre la demandada y el trabajador, pues todos estos conceptos realmente adeudados o cancelados se incluyeron en los cálculos y cantidades expresadas en este escrito, no teniendo nada más que reclamar con respecto a la relación laboral que existió con la demandada, así como todo lo concerniente a la responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, así como al pago por daño moral y lucro cesante causado por accidente laboral”.

Ambas partes acuerdan transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción de acuerdo a lo expresamente convenido que el presente acuerdo conciliatorio, el cual cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el demandante, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual, cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Todos los conceptos de Antigüedad Art. 108 L.O.T; Días Adicionales Art. 108 L.O.T. Parágrafo Primero, Días Complementarios de Antigüedad; intereses sobre Prestaciones Sociales; Utilidades; Vacaciones; Vacaciones fraccionadas; Bono vacacional y bono vacacional fraccionado, y demás conceptos laborales, bonificaciones, beneficios, prestaciones e indemnizaciones que pudieren derivarse o pretenderse de la relación laboral o de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que con la cantidad recibida, quedan transigidos todos y cada uno de dichos conceptos y los no señalados en esta, asi como la responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, así como al pago por daño moral y lucro cesante causado por accidente laboral. En este sentido, la representación de la demandada reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, por tanto el demandante no tienen nada más que reclamar a la demandada, sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas, por éstos conceptos, ni por los conceptos de bono nocturno, ni de horas extras, ni días feriados laborados o descansos laborados, ya que éstos cuatro últimos no fueron generados durante la relación laboral; así mismo nada ha de reclamar por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que lo vinculó a la demandada, por cuanto siempre recibió de esta el pago oportuno de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral incluidos cuando se generaron, si fuese el cado particular, los referentes a salarios caídos; gastos de transporte y/o de viaje, gastos por uso de vehículo, reintegro de gastos, viáticos; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, gastos médicos o de laboratorio; aumentos de salarios, diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales y/o por enfermedades ocupacionales y/o accidentes de trabajo; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; adelanto de prestaciones sociales, préstamos personales, beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, así como los conceptos, beneficios e indemnizaciones pretendidas en su libelo; e igualmente cualquier otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral y en la normativa convencional que pudo haber regido como pago e indemnización de todos los conceptos reclamados, así como responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, así como al pago por daño moral y lucro cesante causado por accidente laboral y declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reitera su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a la Empresa PROCER C.A. por ningún concepto derivado de la relación que les vinculó con ella.

QUINTO

De igual modo ambas partes desean y en ello convienen, que el presente acuerdo de mediacion, lleva implícito el interés de ambas partes, por tanto, su objeto principal, es liberar de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con la presente causa, así como dar por terminado éste y cualquier otro juicio, procedimiento o acción instaurado o que pudieren instaurar el demandante, en contra de la demandada sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas; en razón a ello los demandantes declaran en forma expresa su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto, pues todo ha quedado incluido en el monto entregado. Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados.

SEXTO

Finalmente, ambas partes vista la mediación celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada, proveyendo de conformidad con el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este tribunal, vistos que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Es todo término y conformes firman.

EL JUEZ,

ABOG. E.E.P.

EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,

EL SECRETARIO

ABOG, MANUEL GARCIA ESCALONA

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