Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHilda María Mora Rodriguez
ProcedimientoFlagrancia

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los ciudadanos J.G.M.C., venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° V-19.009.171, fecha de nacimiento 10-01-1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio Guardia Nacional (ACTIVO), residenciado en Barrio San P.C. 4, casa N° 6-57, Capacho, Municipio Independencia, teléfono 0426-310.80.08 y 0276-926.10.36 cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios policiales, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales:

“… (omisis) Siendo los cuatro días de junio de este mismo año, a las 02:20 de la mañana, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifiestan que: “En esta misma fecha, siendo las 11:15 horas de la noche, se recibió una llamada telefónica, de un ciudadano sin identificarse, donde manifestó que en el barrio San Pedro, se encontraba un ciudadano efectuando disparos, con un arma de fuego, y este se encontraba bajo los efectos del alcohol, al llegar al sitio de los hechos, se le dio la voz de alto, pero el mismo hizo caso omiso, se procedió a hacerle la inspección corporal, pero el mismo opuso resistencia sacando el arma de fuego la cual tenia en la pretina del pantalón dándose a la fuga, luego con el uso de la fuerza se logro detener al ciudadano quedando el mismo a la orden de la fiscalía 4ta… (omisis)…”

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado ciudadano J.G.M.C., venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° V-19.009.171, fecha de nacimiento 10-01-1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio Guardia Nacional (ACTIVO), residenciado en Barrio San P.C. 4, casa N° 6-57, Capacho, Municipio Independencia, teléfono 0426-310.80.08 y 0276-926.10.36 el cual encuadra en la tipificación penal de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 2°, del Código Penal por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, de los ciudadanos J.G.M.C., venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° V-19.009.171, fecha de nacimiento 10-01-1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio Guardia Nacional (ACTIVO), residenciado en Barrio San P.C. 4, casa N° 6-57, Capacho, Municipio Independencia, teléfono 0426-310.80.08 y 0276-926.10.36 el cual encuadra en la tipificación penal de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 2°, del Código Penal se observa que la pena que podría imponerse conforme a lo establecido en los artículos del código penal indicados es superior a los tres años en su limite máximo por lo que observa esta juzgadora que se hace procedente una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto estamos en presencia de un ciudadano venezolano, con residencia fija en el país, tiene residencia dentro de la jurisdicción de este tribunal; es funcionario publico, por tanto considero que no hay peligro de fuga ya que tiene el imputado arraigo en el país ya que es un ciudadano con residencia fija dentro del territorio nacional y trabajo estable y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, de conformidad con el articulo 253 del código orgánico procesal penal.

En consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condiciones: 1) Presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo; 2) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3) Estar atento a los llamados que le hiciere la fiscalía y del tribunal y 4) Presentar una constancia de residencia y otra de Trabajo de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 y 9 del código orgánico procesal penal. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ciudadanos J.G.M.C., venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° V-19.009.171, fecha de nacimiento 10-01-1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio Guardia Nacional (ACTIVO), residenciado en Barrio San P.C. 4, casa N° 6-57, Capacho, Municipio Independencia, teléfono 0426-310.80.08 y 0276-926.10.36 quienes encuadran en la tipificación penal de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 2°, del Código Penal por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.G.M.C., venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° V-19.009.171, fecha de nacimiento 10-01-1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio Guardia Nacional (ACTIVO), residenciado en Barrio San P.C. 4, casa N° 6-57, Capacho, Municipio Independencia, teléfono 0426-310.80.08 y 0276-926.10.36, casa N° T-38, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0426-9885158 por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 2°, del Código Penal, en agravio del Orden Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinal 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición 1.- 1) Presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo; 2) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3) Estar atento a los llamados que le hiciere la fiscalía y del tribunal y 4) Presentar una constancia de residencia y otra de Trabajo de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 y 9 del código orgánico procesal penal. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público, Líbrese boleta de libertad una vez cumplidas las condiciones impuestas por este Tribunal. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.

ABG. H.M.M.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. H.O.

SECRETARIO

CAUSA 5C-12557-10

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