Decisión de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 13 de Julio de 2005

Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteEduardo Capri Rosas
ProcedimientoNegativa Solicitud Recurso De Revocación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 02

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 13 de Julio de 2005

195º y 146º

Revisada el escrito que antecede presentado por los abogados A.R. y C.V., defensores privados en la presente causa seguida a el acusado de autos J.G.M.M., por la comisión de unos de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Juzgado para decidir Observa:

Los abogados privados en la presente causa, ejercen el recurso de revocación conforme el articulo 444 del Código Orgánico procesal Penal, en contra del auto de fecha 30 de Junio de 2005, mediante el cual se niega la solicitud realizada por la representante de la fiscalia del Ministerio Público, con respecto a la practica de los exámenes médicos correspondientes, previstos en el articulo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundamentándose este Tribunal, en lo establecido en el articulo 516 del Código Adjetivo Penal, referido a la vigencia y derogatoria de la ley, lo cual expresa “ este Código entrara en vigencia el 1° de Julio de 1999 y desde esa fecha quedaran derogados el código de enjuiciamiento criminal promulgado el 13 de Julio de 1926… y los procedimientos penales especiales contemplados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cualesquiera otras disposiciones de procedimiento penal que se opongan a este Código.”

Aunado a lo anterior, se observa que el articulo 444 de la N.A.P., reza que el recurso de revocación, procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, y se desprende de las actas que integran la presente causa, que el auto de fecha 30 de Junio de 2005, según la clasificación que el articulo 173 Ejusdem, establece que el mismo no se trata de un auto mera sustanciación, si no que es considerado como un auto Fundado.

En consecuencia, atendiendo los planteamientos anteriormente establecidos, este Tribunal Segundo de Juicio, declara IMPROCEDENTE, el recurso de Revocación interpuesto por la defensa privada, en contra del auto de fecha 30 de Junio de 2005, en los términos ya planteados. Notifíquese a las partes de conformidad a con lo establecido en los artículos 179 y 182, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Juez Segundo De Juicio

Dr. E.C.R.

La Secretaria

Abg. Merling Marcano

ASUNTO: OP01-P2005-00002981

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