Decisión nº 16-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Con sede en Cabimas

Exp. No. 774-08-38

PARTE DEMANDANTE: J.G.M.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.863.532, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano E.M., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.695.511, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEFENSORAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIDIE DÍAZ Y Y.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.423 y 76.020, respectivamente y domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo a la incidencia surgida en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION seguido por el ciudadano J.G.M.B., contra el ciudadano E.M., por la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado, de fecha 03 de abril de 2008.

ANTECEDENTES

Se inicio este procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, mediante demanda incoada por el abogado en ejercicio J.G.M.B., actuando en su propio nombre y asistido por el abogado en ejercicio O.J.C.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.423.

En fecha ocho (8) de junio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas decretó medida de embargo provisional sobre Bienes Muebles propiedad del demandado E.M., la cual fue ejecutada en fecha diecinueve (19) de julio de 2006, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado E.A.L.T., presenta escrito mediante la cual hace formal oposición al decreto de intimación, expedido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha cuatro (4) de mayo del año 2006, y desconoce en su contenido y firma el instrumento privado (letra de cambio) fundante de la presente acción.

Ahora bien, estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada abogado E.A.L.T., consignó escrito de contestación en fecha treinta (30) de enero de 2007, en el cual ratifica el escrito de oposición y realizó el desconocimiento del contenido y firma de la letra de cambio fundante de la presente acción.

En fecha treinta (30) de mayo de 2007, la parte actora abogado en ejercicio J.G.M.B., actuando en su propio nombre presentó diligencia mediante la cual desiste del procedimiento y de la acción civil en el presente juicio.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2008, la parte demandada presentó escrito mediante el cual expresó su negativa al desistimiento realizado por el actor, y por cuanto se cumplieron los lapsos procesales en el presente juicio solicitó se dicte la sentencia y se declare sin lugar la demanda en su contra.

Transcurridos los lapsos procesales de promoción y evacuación de pruebas, y actos subsiguientes, el Juzgado de la causa dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2008, declarando “1.-) IMPROCEDENTE la homologación del desistimiento realizado por la parte actora ciudadano J.G.M.B. en diligencia de fecha treinta (30) de mayo de 2007. 2.-) SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguida por el ciudadano J.G.M.B., en contra del ciudadano E.R.M.V., todos plenamente identificados en actas, y como consecuencia de esto: -Se suspende la Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre Bienes Muebles propiedad del demandado E.R.M.V. decretada por este Juzgado en fecha ocho (8) de junio del año 2006, y ejecutada en fecha diecinueve (19) de julio de 2006, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recaída sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder en su condición de trabajador al servicio de la empresa Acertic Business C.A. hasta cubrir la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 12.815.100,00).”.

Contra dicha decisión la parte actora ejerció actividad recursiva de apelación en fecha 03 de abril de 2008 por lo que fue remitida a esta Alzada el presente expediente, quien en fecha 21 de julio de 2008, le dio entrada.

En fecha 19 de noviembre de 2008, sólo la parte demandada presentó escrito de informes, solicitando se ratifique la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, observándose que ninguna de las partes presentó su escrito de observaciones.

Ahora bien, siendo hoy, el día fijado en el auto de diferimiento de fecha 18 de febrero de 2009, del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA:

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, “son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y por el territorio, conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil,” y por cuanto la decisión apelada fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia de esta Jurisdicción, del cual este Órgano Superior en Alzada, se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se establece.

PUNTO PREVIO

DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO.

Se evidencia de las actas procesales, que en fecha 30 de mayo de 2007, la parte demandante (actuando en su propio nombre) presentó escrito donde desiste de la acción y del procedimiento. En este sentido, cabe señalar que según la doctrina de nuestros procesalistas patrios (Borjas y Marcano Rodríguez), el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente. Tal acto como se evidencia del escrito presentado, contiene ambas condiciones, y por producirse luego del acto de contestación de la demanda, se necesita para la homologación del mismo por parte del Tribunal, el consentimiento de la parte demandada, de acuerdo al Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Con base a la citada disposición, se tiene, que si el desistimiento se limita al procedimiento, y éste se ha manifestado después de la contestación de la demanda, la parte demanda tiene que manifestar su consentimiento.

Como se observa de las actas procesales, en el presente juicio el desistimiento fue realizado después de efectuado el acto de contestación a la demanda, por lo que sin duda alguna, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es necesario entonces, el consentimiento de la parte demandada para la validez del mismo, observando este Tribunal que la parte demandada no manifestó su consentimiento de manera expresa, entendiéndose entonces su negativa al desistimiento de la parte actora, tal como se evidencia en escrito de fecha veinticuatro (24) de enero de 2008.

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y con base en el criterio expresado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al no haberse producido el consentimiento de la parte demandada en el presente juicio, el desistimiento realizado por la parte actora ciudadano J.G.M.B., tampoco puede ser homologado por este Tribunal, toda vez que no posee validez de conformidad con el artículo 265 ejusdem. Así se decide.

MOTIVOS DEL ASUNTO DE MERITO.

La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).

Ahora bien, el procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio, el cual sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea. Presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el juez debe decretar la intimación de la parte demanda, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado. La falta de oposición formal y oportuna, hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado.

El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.

Al respecto, establece el artículo 640 del mencionado código:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.

Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.

En el mismo orden de ideas y con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del código adjetivo que:

Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.”

Igualmente establece el artículo 652 ejusdem:

Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por lo trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

Hecha las consideraciones anteriores, se observa en el caso de autos, que la parte actora junto con su libelo de demanda, acompaña una letra de cambio, en la cual fundamenta su pretensión, y el cual constituyó el único medio de prueba que motivó la presente acción de Cobro de Bolívares, iniciada conforme al procedimiento por intimación; por lo que le correspondía a la parte demandada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; procediendo el demandado en este caso, a realizar acto de formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

También observa este juzgador, que en la oportunidad legal para el acto de oposición al decreto de intimación y en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada presentó escritos, mediante los cuales desconoció tanto el contenido como la firma de la letra de cambio acompañada con el libelo de la demanda, y señaló en ambas oportunidades que en ningún momento recibió esa cantidad de dinero por parte del ciudadano J.G.M., y que en ningún momento firmó la letra de cambio que se encuentra en el expediente.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

En este sentido, establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

La norma anterior nos lleva necesariamente a la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

En este orden de ideas, de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Es así que, conforme a la norma antes expuesta, y siendo materia de la sentencia apelada, es necesario para este juzgador hacer un análisis de la valoración del material probatorio realizado por el Tribunal de la causa.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA.

Al respecto, consta en el folio 73 del expediente auto por medio del cual se dejó constancia que la parte actora no consignó escrito de informes relativos a la apelación ejercida.

Por otro lado, la parte demandante acompañó junto con su libelo de demanda una letra de cambio identificada como Letra Única de Cambio 1/1 librada el día 01/09/05, con vencimiento el día 31/10/05, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), letra de cambio que se encuentra certificada en el expediente, y su original guardada en la caja fuerte y que constituyó el instrumento fundamental de la presente demanda.

Sobre este medio probatorio, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas estableció: “…ahora bien, se observa de actas que la parte actora no promovió la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de la letra de cambio exigida en la presente acción, trayendo como consecuencia la destrucción total de la eficacia probatoria del instrumento fundante de la presente acción, en razón de lo cual surge para esta juzgadora la imposibilidad procesal de valorar la referida prueba, la cual por su ilegalidad no puede producir efectos válidos, quedando indefectiblemente desechada de este proceso. Así se decide”…

La norma sustantiva civil nos estable en su artículos 1365 del Código Civil que:

Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil

.

Y también, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo

.

Observa este Juzgador que dicha letra de cambio fue desconocida en dos (02) momentos procesales, en la primera oportunidad fue en el momento de la oposición al decreto de intimación, (la cual pudiese ser un desconocimiento anticipado), y luego es nuevamente desconocida en el lapso de contestación de la demanda (tiempo oportuno para hacerlo), pero, no obstante, se observa que dentro del lapso probatorio la parte demandante no promovió la prueba de cotejo de la letra de cambio a los fines de demostrar la autenticidad de la misma, medio de defensa que debe ser formulado oportunamente conforme a los Artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone al promovente del instrumento probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo, carga incumplida, que conlleva al fracaso del medio de prueba aportado para comprobar la obligación reclamada, ya que por disposición del artículo 506 ejusdem, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y por ende se concluye que la demanda no puede prosperar por falta de prueba, por cuya razón debe desecharse el medio de prueba aportado para probar la obligación reclamada y declarar sin lugar la demanda interpuesta; siendo que tampoco fueron promovidos testigos a los fines de la ratificación de la autenticidad de la letra de cambio.

En conclusión, carece valor probatorio la letra de cambio, promovida como instrumento fundamental de la acción, por cuanto no fue ratificada su autenticidad mediante la prueba de cotejo. Así se decide.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA.

Consta en el expediente que el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes sobre la apelación ejercida por la parte actora y en el mismo solicita se ratifique la sentencia del juzgado con conocimiento de la causa (folio 73). Igualmente consta en el expediente escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 07/02/2007 y mediante el cual promovió las siguientes:

a.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su mandante. A tal medio probatorio el juzgado con conocimiento de la causa no le otorgó ningún valor probatorio.

En la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Este no es un medio probatorio y a lo sumo puede entenderse como una invocación del principio de la comunidad de la prueba, también hace referencia a la obligación que tenemos todos los jueces de analizar y valorar todas las pruebas producidas en el expediente; y por otro, que la prueba que se produzca, por ejemplo, el demandante, puede favorecer al demandado y perjudicar a aquél o viceversa. De modo que, “el merito favorable de los autos” no es un medio de prueba, así lo ha establecido, por ejemplo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de agosto de 2004, expediente N° 2003-1380, caso R.R.V., bajo la ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa.

Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar. Visto lo anterior y siendo que el mismo no es un medio probatorio susceptible de valoración, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

b.- Ratificó en todo su contenido el escrito de oposición al decreto intimatorio. A tal medio probatorio el juzgado de primera instancia sentenció: “Con respecto a la presente promoción no constituye un medio de prueba, ya que el escrito ratificado como medio probatorio no es más que una actuación procedimental del presente juicio monitorio, que surte sus efectos procesales conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”. A tal especto conviene a este juzgador ampliar el criterio de valoración para lo cual se debe concluir, que a pesar que en la República Bolivariana de Venezuela existe libertad en cuanto a los medios de prueba a utilizar (Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil), debemos traer a colación los requisitos intrínsecos de la prueba, los cuales están conformados por aquellos elementos que deben conjugarse en cada uno de los medios de pruebas ha utilizar en cada proceso judicial en concreto.

Así las cosas, tenemos que el primero de esos requisitos intrínsecos es la conducencia o idoneidad del medio probatorio. En ese sentido tenemos que la prueba debe ser idónea o conducente para demostrar el hecho o hechos controvertidos dentro de un proceso, lo cual no está ligado a la legalidad, pues ésta última se refiere a que la prueba propuesta por las partes, no se encuentre expresamente prohibida por la Ley. De allí pues que si el medio utilizado no es el apropiado para demostrar el hecho que se pretende probar, el mismo deberá ser desechado por el Juez de la causa, bien al momento de admitir o providenciar las pruebas o bien al momento de emitir su fallo dirimidor. Por lo antes expuesto no se le otorga valor probatorio a dicho escrito. Así se decide.

c.- Desconoce tanto en su contenido como en la firma el instrumento privado (letra de cambio) que originó la presente acción. Ante dicho medio probatorio el tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas estableció: “…Con respecto a la presente promoción tampoco constituye un medio de prueba, sino un medio de defensa que produce sus efectos, conforme lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y constituye objeto de análisis en la presente sentencia. Así se establece”... Este juzgador con base al criterio antes expuesto, y acogiendo el criterio del tribunal de la causa, observa no otorgarle ningún valor probatorio a dicho desconocimiento ya que el desconocimiento del contenido y firma de la letra de cambio fue realizado en la oportunidad correspondiente (como medio de defensa), siendo que tampoco es un medio probatorio idóneo, ya que el mismo, no es conducente para demostrar hechos controvertidos. Así se decide.

En este orden, realizado el examen exhaustivo del fallo apelado, se observa de actas que la parte demandada, desconoció el contenido y la firma en dos momentos procesales a saber, en su escrito de oposición al decreto intimatorio presentado en fecha dieciséis (16) de enero de 2007, desconoció expresamente el instrumento fundante de la presente acción (letra de cambio), lo cual fue ratificado posteriormente en el acto de contestación a la demanda realizado en fecha treinta (30) de enero de 2007, donde la parte demandada desconoce tanto el contenido como la firma del instrumento cambiario que originó la presente acción.

De tal forma, por cuanto se observa de actas que la parte actora no logró probar la autenticidad de la letra de cambio, acompañada con el libelo de la demanda, lo cual le correspondía, como consecuencia del desconocimiento realizado por la parte demandada en el presente juicio; se tiene que la obligación reclamada por el actor resultó carente de pruebas, quedando indefectiblemente desechado el instrumento fundamento de la acción propuesta, constituido por una letra de cambio librada por el ciudadano E.M. a favor del ciudadano J.G.M.B., en fecha primero (1) de octubre del año 2005, así como destruida la autenticidad jurídica del referido titulo, no habiendo demostrado nada la parte demandante durante la secuela probatoria, ni tampoco durante el lapso de informes en esta instancia, que llevara a la convicción de este juzgador sobre la exigibilidad de la obligación contenida en la letra de cambio en cuestión; por lo que forzosamente debe ratificarse la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y declararse sin lugar, la apelación propuesta por el abogado J.G.M.B., actuando en su propio nombre, en contra de la decisión del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.

EL FALLO.

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN que sigue el ciudadano J.G.M.B. contra el ciudadano E.M., declara:

• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano J.G.M.B. contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008), y por vía de consecuencia,

• IMPROCEDENTE la homologación del desistimiento realizado por la parte actora ciudadano J.G.M.B. en diligencia de fecha treinta (30) de mayo de 2007.

• SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguida por el ciudadano J.G.M.B. en contra del ciudadano E.R.M.V., todos plenamente identificados en actas, y como consecuencia de esto:

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada con base a los criterios expresados.

Se condena en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmada la decisión apelada.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Año: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

J.G.N..

LA SECRETARIA TITULAR,

M.F.G..

En la misma fecha siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (02:29 p.m.), y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA TITULAR,

M.F.F.

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